jueves, 02 de junio de 2011
Contra Decreto de adquisición forzosa de bienes
Sala Constitucional conocerá acción Interpuesta por Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A.
Ver Sentencia

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) será la instancia que conocerá la acción de nulidad interpuesta, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Urbanizadora Nueva Casarapa C.A., contra el Decreto N° 7.811, del 16 de noviembre de 2010 y publicado en la Gaceta Oficial N° 39.553, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías.

Mediante este instrumento, se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles y bienhechurías que constituyen el desarrollo urbanístico conocido como Conjunto Residencial El Fortín, ubicado en el sector El Fortín, Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, estado Miranda, y que presuntamente es ejecutado por Urbanizadora Nueva Casarapa, C.A.

Dicha adquisición forzosa comprendió los lotes de terreno, edificios para viviendas, áreas comunes, almacenes, depósitos, oficinas, maquinarias, materiales, equipos y vehículos, alcanzando también cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles, maquinarias, equipos y otros materiales dispuestos para la construcción del referido desarrollo urbanístico, señala el decreto presidencial.

Observó el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en su dictamen, que según el artículo 334 de la Constitución corresponde a la Sala Constitucional del TSJ declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

Asimismo, la jurisprudencia en la materia resalta el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, exigiendo que dichas actuaciones sean dictadas en ejecución directa de normas constitucionales, lo que, en criterio de la Sala Político Administrativa significa que la competencia para ejecutar dichos actos esté de tal manera, clara e indubitable, atribuida por la Constitución al órgano ejecutante que no requiera de una Ley Habilitante que regule su ejercicio y que, la misma Constitución no reserve  dicho ejercicio a la creación de una Ley por parte del Poder Legislativo.

Sobre la base de estas consideraciones, constató el Juzgado de Sustanciación que, conforme al criterio jurisprudencial, corresponde a la Sala Constitucional conocer de la causa, por lo que se declaró la incompetencia de la Sala Político Administrativa y se ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional.

Fecha de Publicación:
  02/06/2011

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