El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en ponencia del vicepresidente de la Sala Constitucional, magistrado Francisco Carrasquero López, declaró inadmisible la demanda por intereses colectivos y difusos interpuesta por el abogado Roberto León Parilli, actuando en nombre propio y en su carácter de presidente de Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (Anauco), contra el Estado Venezolano, representado "para ese entonces- por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en la Corporación Eléctrica Nacional, hoy transferida la competencia al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
En el presente caso, la parte solicitante se arrogó la representación de los intereses colectivos y difusos de los habitantes del Estado Venezolano, sean personas naturales o jurídicas, por considerar que las interrupciones del servicio eléctrico afecta los derechos a la salud, a la alimentación, a la seguridad, a una buena calidad de vida de dichos ciudadanos, entre otros.
Al respecto, la Sala Constitucional del TSJ consideró, como en otras oportunidades, según sentencia N° 1935 del 15 de agosto 2002, que en el presente caso "estamos en presencia de un interés que afecta a un número determinable de suscriptores del servicio eléctrico que, además, dado lo fundamental del servicio, atentaría de modo indirecto contra un número indefinido de personas por la presunta suspensión intempestiva del servicio eléctrico". De este modo la Sala concluyó que el demandante de la causa cuenta con la legitimación para intentar la acción.
Vale explicar que los derechos difusos se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Asimismo los intereses colectivos están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos.
La Sala Constitucional, luego de examinar las características propias de los derechos colectivos y difusos, en atención al criterio establecido en sentencia n° 4993 del 15 de diciembre de 2005, caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, advierte que el derecho que tienen todas las personas a disponer de bienes y servicios de calidad, no implica que toda acción dirigida a procurar la satisfacción de los mismos (servicio público o de una actividad de interés general) deba ser tramitada como una acción por intereses colectivos o difusos, ya que afirmar lo contrario, conllevaría a admitir la implícita derogatoria de las reglas de procedimiento de los juicios ordinarios en cuanto a su competencia, así como la derogatoria del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además, señaló la Sala que la presente demanda versa sobre un reclamo sobre un servicio público, cuya pretensión sólo puede ser satisfecha ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante una acción de prestación de servicios públicos, ante un Tribunal de Municipio de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 26.1. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o en su defecto, ante un Juzgados de Municipio, en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la menciona Ley, y "no a través de una demanda por intereses colectivos y difusos". |