martes, 23 de diciembre de 2003
Dictamen de la Sala Electoral
Improcedente solicitud de declaratoria de mero derecho en caso sobre elecciones del Colegio de Abogados del Distrito Capital
Ver Sentencia

Sin embargo, la Sala consideró necesario declarar de urgencia la presente causa y emitir una expedita decisión, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó reducir los lapsos procesales en la tramitación del presente caso
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, declaró improcedente una solicitud de declaratoria de mero derecho en relación con la acción interpuesta el pasado 4 de diciembre por Gustavo Marín García y Tadeo Arrieche, quienes actuando en sus propios nombres y con el carácter de candidatos a las elecciones del Colegio de Abogados del Distrito Capital, interpusieron un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el acto dictado por la Comisión Electoral del referido Colegio Profesional del 19 de noviembre de 2003, mediante el cual les fue negada la inscripción de la Plancha ¿Avanzada Gremial y Todos Organizados por el Gremio de Abogados (TOGA)¿.

Después de la acción judicial intentada por los recurrentes, el 15 de diciembre de 2003, Lorenzo Romero, presidente de la Comisión Electoral del mencionado Colegio de Abogados, solicitó a la Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ¿...se declare la presente causa como de mero derecho y decrete la urgencia del caso...¿.


PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

La Sala Electoral al pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de mero derecho y de urgencia del caso, constató que los accionantes para fundamentar sus pretensiones señalaron, entre otros hechos, que la Comisión Electoral no cumplió con las obligaciones establecidas en la Resolución N° 030807-387, contentiva de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, dictada por el Consejo Nacional Electoral. Al respecto, la Sala del Alto Tribunal señaló que tal planteamiento requiere el cumplimiento del lapso probatorio propio de estos procedimientos contenciosos electorales, porque la resolución de la denuncia referida sólo puede lograrse previa verificación de los documentos aportados por las partes y los que la Sala Electoral pueda evacuar de oficio en uso de sus amplias potestades probatorias, situación suficiente que permite desechar la solicitud de tramitar el presente caso como un asunto de mero derecho.


ACORDADA LA REDUCCIÓN DE LAPSOS PROCESALES

Por otra parte, sobre la reducción de lapsos solicitada, la Sala observó que ¿la materia debatida mediante el presente recurso está referida a la representación de una Plancha a los fines de su participación en un proceso electoral gremial, específicamente del Colegio de Abogados del Distrito Capital, el cual ya ha pasado por múltiples incidencias que han demorado dichas elecciones y, atendiendo al criterio de celeridad que caracteriza a este tipo de procedimientos contenciosos, esta Sala considera necesario declarar de urgencia la presente causa y emitir una expedita decisión, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acuerda reducir los lapsos procesales en la tramitación del presente proceso¿. En vista de lo anterior, la sentencia de la Sala Electoral estableció que en vista de que ya fue retirado el cartel de emplazamiento de los interesados, fijó los siguientes plazos para la tramitación del presente recurso: 1.- Lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas; 2.- Lapso de un día de despacho para la oposición de pruebas; 3.- Lapso de un día de despacho para la admisión de las pruebas; 4.- Lapso de tres días de despacho para la evacuación de las pruebas; 5.- Lapso de un día de despacho para la presentación de las conclusiones escritas; 6.- Lapso de siete días de despacho para sentenciar.


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Fecha de Publicación:
  23/12/2003

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