martes, 26 de julio de 2011
Dictamen de la Sala Electoral
Declaran improcedente solicitud para tramitar caso como un asunto de mero derecho
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La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan José Núñez Calderón, declaró improcedente la solicitud que efectuara el 7 de julio de 2011 el presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo (UC), Efraín Pérez Ortega, de que se suprimiera el lapso probatorio en el juicio que se sigue para decidir el recurso de nulidad y el recurso contencioso electoral interpuestos contra dicha instancia por excluir del listado de electores a parte de la comunidad universitaria de cara a los dos procesos comiciales que se efectuarían en mayo pasado en esta casa de estudios, contraviniendo las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación.

Ambos comicios, en los cuales se elegirían los representantes profesorales al Consejo Universitario (25 de mayo de 2011) y los representantes estudiantiles ante el Consejo de Facultades, Consejo de Escuelas y Consejo de Departamentos (31 de mayo de 2011) de la UC fueron suspendidos por la Sala al acordar las medidas cautelares solicitadas conjuntamente con los dos recursos, a la vez que ordenó la acumulación de las referidas causas.

El presidente de la Comisión Electoral de la UC argumentó en la diligencia mediante la cual solicitó la suspensión del lapso probatorio que, tal como lo establece el artículo 389, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, el asunto debatido (la aplicación o no del artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación) versa en cuestiones de mero derecho.

Observó la Sala que en el sistema normativo procesal venezolano la supresión del lapso probatorio al examinar una controversia, sólo es posible por vía de excepción y en los supuestos que contempla el referido artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tal situación puede afectar sensiblemente el derecho al debido proceso de las partes, así como el conocimiento suficiente por parte del juez de las circunstancias que rodean el caso.

Constató que la excepción alegada por el Presidente de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo no se configura en la causa en juicio, pues precisamente la controversia se centra en la presunta falta de inclusión de varias categorías de miembros de la comunidad universitaria en el Registro Electoral de este centro de estudios, el cual será utilizado en los distintos procesos electorales, aspecto que requiere la realización de actividad probatoria para determinar la conformidad a derecho del referido padrón electoral y por ende de los procesos comiciales.

Concluyó la Sala que en el caso resulta necesaria la apertura de un lapso probatorio a los fines de demostrar los hechos controvertidos por las partes, y por tal razón fue que declaró la improcedencia de la solicitud de tramitarlo como un asunto de mero derecho.

Fecha de Publicación:
  26/07/2011

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