jueves, 11 de agosto de 2011
Caso relacionado con las elecciones de decanos en esa casa de estudios
Declaran improcedente oposición formulada por LUZ a dictamen de la Sala Electoral
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La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Fernando Vegas Torrealba, declaró improcedente la oposición formulada por la apoderada judicial de la Universidad del Zulia (LUZ), contra la medida cautelar de suspensión del proceso electoral para la escogencia de decanos en esa casa de estudios decidida mediante sentencia del 2 de junio de 2011.

La representante legal de LUZ argumentó su oposición a la medida cautelar acordada señalando, entre otros aspectos, que el recurso habría sido interpuesto extemporáneamente, que la casa de estudios no habría incurrido en violación de los derechos de ejercer el sufragio y la participación de interesado alguno, pues la convocatoria a elecciones se habría realizado con estricto apego a las normas vigentes, y que los derechos denunciados como vulnerados sólo serían exigibles en la medida en que sea promulgada la normativa que regule la instrumentación de tales derechos, en este caso los otorgados en el artículo 34, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación (LOE), cuya aplicación no ha sido regulada y cuya implementación supeditó dicha ley a la promulgación, por parte del Ejecutivo Nacional, de un reglamento.

Consideró la Sala, una vez analizada la causa, que el recurso se admitió en virtud de que mal podría tenérsele como caduco si el lapso para que ocurriera la extinción de la acción no había siquiera comenzado a transcurrir, dado que el proceso electoral cuya validez fue cuestionada por los actores se encontraba en pleno desarrollo, lo cual reiteró y en consecuencia se desestimó el argumento bajo análisis.

Asimismo, recordó el criterio establecido recientemente (mayo de 2011) según el cual las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando, a su vez, una garantía de los derechos cuya vulneración se discute mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz.

En atención a la naturaleza de este tipo de medidas la Sala consideró que, de conformidad con los hechos alegados y con las pruebas cursantes, sí se configuraron efectivamente los dos requisitos necesarios para acordar cualquier medida cautelar, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, por lo que a los fines de resguardar de forma provisoria el derecho al sufragio, a la igualdad y a la autonomía universitaria acordó la suspensión del proceso electoral de decanos en LUZ.

Además, dejó constancia de que dicha circunstancia no fue desvirtuada por el opositor (la apoderada judicial de LUZ) al señalar ésta que para aplicar el artículo 34, numeral 3, de la LOE se requiere sean promulgados los dispositivos que han de regir la materia universitaria en lugar de los existentes (instrumentos que no han sido dictados), argumento que la Sala desechó por considerarlo un asunto de fondo.

Por estas razones se concluyó en el dictamen que la oposición a la medida cautelar acordada mediante sentencia del 2 de junio de 2011 en ningún modo logró desvirtuar las razones fácticas y jurídicas que llevaron a la convicción de la procedencia de que fuese acordada la providencia cautelar en cuestión, por lo que la Sala ratificó la medida preventiva acordada.

Fecha de Publicación:
  11/08/2011

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