El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible la demanda presentada por el apoderado judicial de los ciudadanos Gloria Ugueto, Justo Guzmán, Miguel Osorio y otros, contra la Alcaldía y el Concejo Municipal del municipio Vargas, en el estado Vargas, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios.
Luego de examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Lojca), el Juzgado constató que el numeral 3 de dicho artículo indica como causa de no admisión de una demanda el incumplimiento del procedimiento administrativo previo, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración a fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
Asimismo, en el dictamen se hizo referencia al criterio establecido mediante sentencia por la Sala Político Administrativa respecto de las demandas intentadas contra un ente municipal, según el cual aún cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no reguló la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad de las acciones interpuestas contra los órganos y entes municipales, tal prerrogativa procesal debe aplicarse a los mismos, en virtud del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones.
Destacó además el texto de la sentencia que, según el criterio de la Sala, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que los órganos y entes municipales poseen en un procedimiento se considera que al igual que la República, se amerita que los municipios gocen en juicio de ciertas condiciones especiales en resguardo de los intereses superiores que rigen su actuación pública, entre ellos, el agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República.
Bajo estas consideraciones y constatando que en el caso analizado no se cumplió con el requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, fue que el Juzgado de Sustanciación declaró la inadmisibilidad de la demanda en virtud de lo contemplado en el artículo 35 de la Lojca. |