martes, 13 de diciembre de 2011
Inadmisible solicitud de avocamiento en relación con una causa penal
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La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Héctor Coronado declaró inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por la abogada del ciudadano Jorge Leonardo Bogado Banks en relación con la causa penal que se le sigue ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

En el presente caso señaló la abogada de Jorge Bogado Banks, que la razón que motivó la solicitud de avocamiento se centró en el extremo de tener un defendido muy joven que solo cuenta con 22 años de edad y desde los 17 años de edad tiene problemas cardíacos los cuales se han agravado durante los últimos casi 20 meses.

 

Observa la Sala que de la presente solicitud se desprende que la defensora de Jorge Leonardo Bogado Banks, pretende a través de la institución del avocamiento, que la Sala revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra y le sea concedida una medida menos gravosa,  como lo es un cambio de sitio de reclusión, pues en su criterio, no existen garantías a la salud de su defendido en el lugar de reclusión actual, pues en el mismo no existen los medios adecuados para su tratamiento médico y farmacológico.

 

Plantea la Sala respecto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".

 

Es por lo anteriormente expuesto, que la Sala evidenció que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.

 

En el mismo orden de ideas resaltó la Sala que esta norma dispone que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación.

 

La Sala concluyó que la revisión de una medida judicial preventiva de libertad, no puede ser alegada a través del avocamiento, pues obligatoriamente conduciría a declarar la inadmisibilidad de la solicitud interpuesta, en consecuencia, visto que el Legislador de forma inequívoca exige la concurrencia de los requisitos para que proceda la institución del avocamiento, que en definitiva no es otra cosa que la acumulación de las circunstancias o hechos relacionados en un proceso y de manera estricta con violaciones graves al ordenamiento jurídico, que causen asombro, escándalo, de tal naturaleza, que sean atentatorias de la buena imagen del Poder Judicial o de la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto en la presente solicitud no se cumplen tales requisitos, se declaró inadmisible la solicitud propuesta.

Fecha de Publicación:
  13/12/2011

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