miércoles, 11 de febrero de 2004
En Sala Constitucional
Interpretado el artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público
Se ratificó el criterio expuesto por la Sala Electoral en su sentencia n° 140, del 3 de septiembre de 2003, que estableció que no se encuentra vigente la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 3, parte in fine, del Estatuto Electoral del Poder Público y la posibilidad de reelección de los gobernadores y alcaldes que hayan ejercido un período de gobierno con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999

ANTECEDENTES DEL CASO

El pasado 10 de diciembre María Díaz Marín, Julio Lattan, Marvela Monserrat y Paola Antonelli, actuando en nombre propio y en el de la Asociación Bolivariana de Abogados con la Constitución, solicitaron la revisión constitucional del mencionado fallo de la Sala Electoral. La sentencia de la Sala Electoral, entre otros aspectos, estableció que al haber finalizado el régimen transitorio del Poder Ejecutivo Estadal y Municipal, los gobernadores de estados y alcaldes de municipios que resultaron electos para un primer período (2000-2004), amparado por una nueva estructura constitucional, tienen la posibilidad, si así lo deciden, de postularse a la reelección de sus cargos por un único período adicional, en los términos preceptuados en los artículos 160 y 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, dado que, cualquier normativa transitoria que en forma antinómica fuese más allá de régimen transitorio, no tiene efecto jurídico alguno y ha de considerarse en consecuencia como no vigente. El mismo fallo de la Sala Electoral determinó que ¿dada la nueva estructura política del Estado, no serán considerados los períodos de gobierno anteriores, ejercidos bajo la vigencia de la Constitución de 1961, como supuestos fácticos de las vigentes normas constitucionales, salvo que éstas, en forma expresa, indiquen lo contrario¿.


ANULADO EL FALLO DE LA SALA ELECTORAL

La Sala Constitucional al estudiar el recurso interpuesto por la Asociación Bolivariana de Abogados con la Constitución, precisó que entre los argumentos esgrimidos por ellos para solicitar la revisión de la sentencia, ¿él único que destaca por su verdadera solidez es el referido a la incompetencia de la Sala Electoral para resolver la interpretación en los términos en que se realizó, esto es, determinando la inteligencia del precepto normativo contenido en el artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, con base en lo que la propia sentencia definió como fundamental para resolver el recurso de interpretación presentado; a saber: la vigencia, el sentido y alcance de dicho precepto¿. Al respecto la Sala determinó ¿1) que el Estatuto Electoral del Poder Público forma parte del bloque de la constitucionalidad y, por tanto, se equipara al rango constitucional; 2) que formando parte del bloque de la constitucionalidad su interpretación de forma general y vinculante le está atribuida exclusivamente a la Sala Constitucional; 3) que su interpretación podía ser realizada por la Sala Electoral para resolver un caso en concreto; y 4) que visto que lo que se pretendía era la interpretación del dispositivo contenido en su artículo 3, es decir, el establecimiento de forma general de su alcance, la competencia para conocer del recurso del recurso de interpretación de ese precepto corresponde a esta Sala Constitucional¿. En vista de lo anterior, la Sala Constitucional concluyó que debido la Sala Electoral se aparto del criterio jurisprudencial contenido en las sentencias 1563/2000 y 2816/2002, se revisó el fallo n° 140 del 3 de septiembre de 2003, de la Sala Electoral, el cual se declaró nulo.


INTERPRETACIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL

La Sala al realizar la interpretación del precepto contenido del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, recordó que el mismo establece que los candidatos que sean elegidos en los comicios dispuestos en ese Estatuto serían elegidos por un período completo de conformidad con la Constitución y ese texto normativo, acotando que aquellos gobernadores y alcaldes que hubieran ejercido un período completo con anterioridad y quedaran elegidos en tales comicios no podían optar a un nuevo período. Recordó la Sala que ¿en la práctica el fin del régimen transitorio vino marcado por las elecciones del 30 de julio y 3 de diciembre de 2000, pues estos procesos comiciales eligieron la mayoría de los órganos conformados popularmente¿. Agrega el fallo de la Sala que ¿siendo que con base en el artículo 39 del Régimen de Transición, la Asamblea Nacional Constituyente aprobó el Estatuto Electoral del Poder Público, uno de los instrumentos jurídicos claves para la correcta finalización de la transición hacia el nuevo marco constitucional, se debe concluir que el régimen transitorio que regula ese Estatuto perderá validez en tanto y en cuanto los órganos transitorios se legitimen conforme al régimen constitucional vigente¿. ¿Por tanto, visto que el Régimen de Transición del Poder Público y el Estatuto Electoral del Poder Público son normas cuyos supuestos de hecho se agotaron en lo que respecta al Poder Legislativo y Ejecutivo nacional, estadal y municipal, una vez que se cumplieron las elecciones del 30 de julio y 3 de diciembre de 2000, no es posible aceptar la vigencia de la parte in fine del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, por tratarse, primeramente, de una norma transitoria cuyo supuesto de hecho se verificó, y, sobrevenidamente, porque pretender lo contrario sería aplicar de forma ultra activa la vigencia del Estatuto Electoral del Poder Público, cuando los representantes de dichos órganos, en definitiva, se sometieron a tales comicios para adaptar su actuación a la Constitución de 1999¿. Concluyó la Sala Constitucional que ¿el impedimento para ejercer su derecho a la participación ciudadana será, precisamente, aquel que establezca la Constitución (artículos 160 y 174). De manera que cualquier gobernador o alcalde puede postularse para ser reelecto en dichos cargos en el próximo proceso comicial¿.


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Fecha de Publicación:
  11/02/2004

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