Contra el fallo anterior, el 21 de octubre de 2003, anunció recurso de casación la parte demandada, alegando que se produjo un vicio de actividad al quebrantarse su derecho a la defensa, todo cuando el Juzgador de Alzada consideró que no se registraron los presupuestos eximentes de responsabilidad de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar contemplados en el comentado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, el caso fortuito o fuerza mayor.
Agregó que el Juzgado Superior omitió valorar la prueba instrumental aportada por ésta, a los fines de acreditar la ocurrencia de un hecho extraño que limitó ostensiblemente el cumplimiento de la obligación de comparecencia, específicamente, debido a un percance vehicular que generó gran congestión del tránsito automotor, lo que le impidió asistir a la hora fijada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previamente delimitado, a los fines de proseguir con el desarrollo de la audiencia preliminar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
La Sala de Casación Social basándose en la normativa legal en la materia, ¿asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho)¿.
Al respecto agrega la Sala que ¿no obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de 7 minutos (evidenciándose con ello el animus de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida¿.
El Alto Tribunal, en Sala de Casación Social declaró procedente porque quebrantó el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, por lo que se anuló el fallo impugnado y se ordenó la reposición de la causa al estado procesal en que se abra de nuevo la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 26 de septiembre de 2003, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.