jueves, 15 de agosto de 2002
Denunciado por el gobernador Liborio Guarulla
Sala Político Administrativa conocerá conflicto de autoridades en el estado amazonas
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La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, se declaró competente para conocer de un recurso interpuesto por el gobernador del estado Amazonas, Liborio Guarulla, en el que planteó un conflicto de autoridades en el municipio Río Negro de la mencionada entidad federal, en el que Luis Avaristo y Pedro Zerpa se consideran alcaldes del señalado ente local.

En el escrito presentado por el mandatario regional, junto a sus abogados Alirio Naime y Ana Paula Diniz, el pasado 21 de mayo, denunció que en las elecciones celebradas en julio de 2000 fue elegido como alcalde del municipio para el período 2000-2004, Pedro Zerpa, proclamado según acta de totalización y proclamación emanada de la Junta Electoral del municipio Río Negro del estado Amazonas del 31 de julio de 2000.

Señaló que Pedro Zerpa venía ejerciendo su cargo de alcalde, pero que el 9 de enero de 2002, fue dictada por el Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial de Amazonas, una medida privativa de libertad en su contra, razón por la que la Cámara Municipal designó alcalde interino al concejal Luis Avaristo.

El pasado 1º de febrero, mediante Acuerdo Nº 01 de 2002, la Cámara Municipal declaró la ausencia absoluta del alcalde Pedro Zerpa, de conformidad con lo previsto en los artículos 53 y 68, ordinal 2º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Sin embargo, el 9 de mayo de 2002, Pedro Zerpa, mediante Oficio, informó a Liborio Guarulla ¿su incorporación a las funciones como Alcalde Titular del Municipio Río Negro¿ y ¿reitera el día 15 de mayo al remitir acta de reincorporación¿.

Liborio Guarulla denunció que ¿ambos ciudadanos, es decir, Pedro Zerpa y Luis Avaristo, se consideran alcaldes del municipio Río Negro del estado Amazonas y exigen la entrega del situado constitucional, lo que me he abstenido a hacer, hasta tanto se dilucide la legitimidad de la autoridad municipal¿.

Para el accionante, son dos las hipótesis esgrimidas en el presente conflicto: la primera, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 68 de la misma Ley, ¿la controversia surge al estar privado de libertad, no es imputable al Alcalde la ausencia mayor de quince días¿. La segunda hipótesis es ¿conforme al ordinal 3º del artículo 68 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la pérdida de la investidura ocurre cuando hay sentencia definitiva firme a la pena de presidio o prisión, lo cual no sucede en el presente caso.¿


SOBRE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER EL CASO

La Sala precisó en su fallo que la situación de anormalidad denunciada en el mencionado municipio, nace con ocasión del cuestionamiento de la legitimidad de las autoridades municipales, devenida de la supuesta infracción de disposiciones normativas relativas a su funcionamiento, que en modo alguno son conexas al derecho electoral, por tanto no se trata de una controversia de naturaleza electoral que corresponda conocer a la jurisdicción electoral. Tampoco se trata de una controversia de naturaleza constitucional, tal como lo prevé el articulo 336, numeral 9 de la Constitución, por cuanto el presente conflicto no se origina en virtud de un acto dictado por el Concejo Municipal en ejecución inmediata y directa de alguna atribución prevista en la Constitución. En efecto, se trata de un caso donde se le removió la investidura a un Alcalde por incumplimiento de una norma de rango legal, por lo que corresponde a esta Sala el conocimiento de la presente controversia, de conformidad con el articulo 266 numerales 4 y 9 de la Constitución. Además, observa la Sala que el conflicto planteado afecta el orden público porque según el demandante, existe incertidumbre acerca de quién es el legítimo alcalde, lo cual impide el desenvolvimiento normal de las funciones de la alcaldía en cuestión, situación de conflicto que afecta el orden público, en vista de que se trata del órgano de gobierno en el municipio. ¿Igualmente se observa, que el referido conflicto rebasa los límites de las autoridades involucradas, y perturba los intereses legítimos de la sociedad en cuanto a su derecho a la certeza del ejercicio de la función pública¿.


ADMITIDO RECURSO INTERPUESTO

Concluyó la Sala Político Administrativa que la competencia para conocer del presente le corresponde, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 de la Orgánica de Régimen Municipal y 42 ordinal 22 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de dicha Ley, además, en vista de que no se incurre en ninguno de los motivos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 84 de dicha norma, se admitió la solicitud interpuesta por el gobernador de Amazonas, Liborio Guarulla, para dirimir el conflicto surgido en la alcaldía del Municipio Río Negro del mismo Estado. Ordenó la Sala del máximo tribunal notificar a Pedro Zerpa, en su carácter de Alcalde electo y a Luis Evaristo, en su carácter de alcalde interino del mencionado municipio, para que en el lapso de 48 horas siguientes a su notificación, más el término de la distancia, fijado en 5 días, presente escrito de defensa; Posteriormente se establecerá la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, a la cual deberán concurrir las partes acompañadas de sus apoderados judiciales, en la cual podrán presentar sus escritos y probanzas para demostrar sus alegatos. Concluida la audiencia oral, la causa entrará en estado de sentencia. Finalmente, se ordenó notificar al Fiscal General de la República de la apertura del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Fecha de Publicación:
  15/08/2002

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