jueves, 10 de mayo de 2012
Declaran sin lugar recurso interpuesto por la Cantv
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             El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Social Accidental y en ponencia de su presidenta accidental, magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos José Moreno Villanueva e Yraida Farías contra la medida dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 8 de abril de 2010.

            En dicho fallo se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv) revocando la sentencia  proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de febrero de 2010, que determinó sin lugar la defensa de prescripción y con lugar la demanda.

            Moreno y Farías denunciaron que el fallo impugnado incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 4 del Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley de Seguridad Social, 3, 10, 59 y 60 literales c, e y g de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en concordancia con los principios de protección laboral contemplados en los artículos 80, 86, 335 y 89 ordinales 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que declaró prescrita la acción y sin lugar la demanda por beneficio de jubilación,  sin considerar que el beneficio de jubilación forma parte de la seguridad social, declarada como un derecho humano social fundamental e irrenunciable. 

            Los accionantes agregaron que la recurrida no consideró que el derecho a la jubilación es un derecho humano, social, fundamental e irrenunciable, el cual está garantizado, protegido y amparado por el Estado Democrático, por lo tanto es contradictorio que el reclamo del derecho a la jubilación, una vez cumplidos los requisitos para que sea otorgado, deba sujetarse al lapso establecido en el artículo 1.980 del Código Civil Venezolano, y que por el contrario, para la resolución del reclamo del derecho a la jubilación, deben aplicarse normas y principios propios del Derecho del Trabajo, como son el principio de intangibilidad, progresividad de los derechos y beneficios laborales y el principio de aplicación de la norma más favorable al trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución venezolana.  

            Por su parte, la Sala observó que de las actas procesales, específicamente del escrito libelar, que Yraida Farias  adujo que la relación laboral que existió con la Cantv culminó en fecha 31 de octubre de 2000. Asimismo, José Moreno alegó que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 29 de febrero de 2000, y la fecha de  introducción de la demanda fue el 7 de agosto de 2007, notificándose a la empresa en fecha 24 de septiembre de 2007.  

            Ante esto, el Máximo Juzgado concluyó que, computado el lapso de prescripción de la acción desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de los accionantes, transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, y de las actas procesales del expediente no se evidenció ningún acto interruptivo de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto la acción para reclamar el beneficio de jubilación se encuentra prescrita. En consecuencia, el juzgado de alzada no incurrió en el vicio aducido por los recurrentes por lo que se declaró sin lugar la presente denuncia. Por tanto la Sala confirma el fallo impugnado.

Fecha de Publicación:
  10/05/2012

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