jueves, 09 de agosto de 2012
Decisión de la Sala Constitucional del TSJ
Aerolíneas son responsables al sobrevender boletos y deben responder civilmente
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            La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), con ponencia de su vicepresidente, magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., con respecto de la sentencia Nº 303, dictada, el 12 de julio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido contra el fallo dictado, el 9 de agosto de 2010, por el Juzgado Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, con ocasión al juicio que, por indemnización por daños y perjuicios interpuso el ciudadano Alberto Colucci Cardozo contra la mencionada aerolínea española.

 

            En dicha decisión, la Sala Constitucional interpretó conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter de doctrina vinculante para todos los tribunales de la República y demás Salas del Máximo Tribunal, los artículos 100, 101 y 106 de la Ley de Aeronáutica Civil y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil venezolano, con respecto al alcance de la responsabilidad civil contractual y extracontractual de las líneas aéreas en la prestación del servicio de transporte.

 

            El fallo objeto de la solicitud de revisión planteada fue dictado con ocasión de la demanda que, por daños y perjuicios materiales y morales, introdujo el ciudadano Alberto Colucci contra Iberia, Líneas Aéreas de España S.A., la cual, fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Marítimo en sentencia del 9 de agosto de 2010, sobre la base de que la sobreventa de pasajes o boletos (overbooking), debía ser calificada como un hecho ilícito existente para el momento de la celebración del contrato de transporte que genera responsabilidad contractual del transportista respecto al pasajero que sufre la denegación del embarque, que puede ser concurrente con la responsabilidad del transportista. Y, como quiera que el transportista no demostró algún elemento que lo eximiera de responsabilidad en su actuar, no se aplica el régimen limitado de responsabilidad que establece el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, por expresa disposición del artículo 106 ejúsdem.

 

            Ahora bien, la Sala Constitucional, luego de un exhaustivo estudio doctrinal, determinó que, en el caso concreto, el hecho generador del daño lo constituyó la sobreventa de pasajes (overbooking), lo cual es una conducta dolosa de la empresa transportista porque implicó un deliberado incumplimiento del contrato con conocimiento de su ilegitimidad, por lo que está obligada a responder por las consecuencias dañosas inmediatas y mediatas que generó. Ello pone de manifiesto una "temeridad" en el obrar de la transportista, en tanto constituye la inobservancia manifiesta de deberes inherentes a una conducta comercial responsable, diligente y cuidadosa de los derechos de los pasajeros.

 

            Señaló la Sala en su fallo que, a pesar de que la sobreventa de pasajes se ha convertido en una práctica habitual de las empresas que, como se dijo anteriormente, es dolosa, la misma no está contemplada dentro de las conductas por las cuales el responsable del transporte responde pecuniariamente (Título IV: De la Responsabilidad y los Hechos Ilícitos, Art. 100 y 101 de la Ley de Aeronáutica Civil). Por otra parte, resaltó que es ahí donde sobreviene la obligación de los órganos jurisdiccionales en la búsqueda de un equilibrio entre la protección de la industria aeronáutica con límites indemnizatorios y la defensa de los derechos del usuario, en aquellos casos en que el incumplimiento de la obligación, es por un hecho ilícito del prestador del servicio, procurar una justa indemnización para el resarcimiento de los daños causados, previa determinación del factor de conexión, lo cual fue debidamente abordado por los juzgadores que conocieron del caso que aquí se analiza. Situación jurídica aceptada por la doctrina más calificada como concurrencia o coexistencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pero basada en la unicidad de la culpa de la responsabilidad civil. En el entendido que es propio del juez esclarecer el derecho (iudicis est ius dicere non dare).

 

             Por último, considerando la transcendencia del criterio asentado en el fallo, la Sala ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Fecha de Publicación:
  09/08/2012

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