martes, 23 de marzo de 2004
Ha lugar recurso de revisión interpuesto por Ismael García
Declarada nula la sentencia n° 24 de la Sala Electoral Accidental
Ver Sentencia

La Sala Constitucional Accidental, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, declaró ha lugar el recurso de revisión planteado por Ismael García, contra la sentencia n° 24 que fue dictada por la Sala Electoral Accidental el pasado 15 de marzo, la cual resolvió la solicitud de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso-electoral por Julio Borges, César Pérez Vivas, Henry Ramos Allup y otros, quienes accionaron contra los actos administrativos dictados por el Consejo Nacional Electoral sobre el Instructivo del Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la Misma Persona de fecha 24-02-2004 y la Resolución n° 040302-131 del 02-03-2004. En consecuencia, el referido fallo de la Sala Electoral Accidental fue anulado.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Ismael García alegó en el recurso de revisión, que la Sala Electoral Accidental al dictar el fallo impugnado incurrió en extralimitación de funciones al pronunciarse sobre el amparo cautelar sin haberse declarado competente, sin admitir la causa principal ni ordenar las notificaciones de Ley. Agregó que la mencionada Sala tramitó y decidió el amparo cautelar como una acción autónoma, sin preservar las formas esenciales del debido proceso y ocasionando indefensión a las partes. Entre otras cosas, también denunció el accionante, quien actuó en su carácter de Diputado de la Asamblea Nacional y Coordinador del Comando Nacional Ayacucho, que el fallo impugnado se pronunció sobre la pretensión principal y resolvió en su totalidad el fondo del recurso de nulidad interpuesto, por lo que la decisión constituía una sentencia definitiva que resolvió el fondo de la controversia.


PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

La Sala Constitucional Accidental, después de declararse competente para conocer del presente recurso, constató que la Sala Electoral Accidental mediante el fallo impugnado incurrió en extralimitación de funciones en desacato a la doctrina de interpretación constitucional establecida por la misma Sala Constitucional en n° 88/2000 así como por infracción de lo dispuesto en los artículos 136, 137, 138, 293.1 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tales infracciones se materializaron debido al quebrantamiento del procedimiento establecido por la Sala Constitucional para la tramitación de las pretensiones de amparo cautelar que se acumulan a acciones de nulidad, así como por haber conculcado al CNE sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto no pudo participar en el procedimiento. Agrega la Sala Constitucional que el fallo revisado excedió la índole de un pronunciamiento de naturaleza cautelar, porque resolvió por anticipado el fondo de la litis, porque no sólo suspendió los efectos de los actos impugnados, sino que las órdenes impartidas al máximo ente comicial referidas a la desaplicación del criterio contenido en el Instructivo del Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la Misma Persona, a las firmas colocadas ¿bajo observación¿, implicó una declaratoria de nulidad del literal ¿h¿ del Primer Resuelve de la Resolución n° 040302-131 del 02-03-2004, lo cual, no le era dado otorgar en sede cautelar. Igualmente, la Sala Constitucional Accidental indica en su sentencia que en el fallo impugnado, la Sala Electoral Accidental creó derechos subjetivos a favor de los accionantes, lo cual resultaba contraria a la naturaleza del amparo cautelar al acordar sumar a las solicitudes validadas por el CNE para la convocatoria del referendo revocatorio, las solicitudes colocadas ¿bajo observación¿ y ordenarle aplicar, a las mismas, el procedimiento de reparo conforme lo establece el artículo 31 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular. El fallo impugnado, además, negó las facultades inquisitivas de la Administración Electoral a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales para la convocatoria de referendo revocatorio del mandato de funcionarios de elección popular, ya que este órgano del Poder Público se encuentra obligado a determinar el carácter fidedigno de la manifestación de voluntad de los firmantes, requisito que no puede presumirse como satisfecho, sin infringir el artículo 72 constitucional. Además, indica la Sala Constitucional Accidental, se violó los numerales 1 y 5 del artículo 293 del Texto Fundamental, así como el 294 constitucional (que garantiza los principios de independencia orgánica y autonomía funcional de los órganos del Poder Electoral) y los artículos 136, 137 y 138 de la Carta Magna (que consagran el principio de división del poder, clave de la bóveda de la democracia formal), porque no sólo suspendió normas reglamentarias estatuidas por el CNE, sino que se subrogó en éste para dictar reglas sobre validación de las firmas, que sólo competen al ente rector del Poder Electoral.


SALA ELECTORAL ACCIDENTAL INCURRIÓ EN DESACATO

Finalmente, constató la Sala Constitucional Accidental, que la Sala Electoral Accidental incurrió en desacato a la medida que la intimó a suspender el trámite del recurso contencioso-electoral al cual se acumuló la pretensión de amparo cautelar en la cual se produjo el fallo revisado, y remitir los expedientes relativos a los recursos que ante ella cursaron, mientras la Sala Constitucional proveyera lo conducente a la admisión del avocamiento que le fuera solicitado. En vista de las irregularidades referidas, la Sala Constitucional Accidental declaró nula la sentencia impugnada y ratificó la competencia del Poder Electoral para desarrollar la normativa que le asigna la Ley Orgánica del Poder Electoral y, en especial, la normativa tendente a la reglamentación de los procesos electorales y referendos, en particular los que regulan las peticiones sobre dichos procesos, así como las condiciones para ellos, la autenticidad de los peticionarios, la propaganda electoral, etc, así como las dudas y vacíos que susciten las leyes electorales. Ratificó la Sala Constitucional Accidental la intimación realizada a la Sala Electoral, en sentencia n° 387 del 16 de marzo de 2004, en la cual se le ordenó paralizar todos los procesos referidos a acciones de nulidad, amparo o cualquier otro recurso incoado contra los actos del Poder Electoral, relativos a los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de elección popular y de abstenerse de decidir los mismos, así como remitir, de inmediato, a la Sala Constitucional, todos los expedientes contentivos de dichas acciones, hasta que se resuelva la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano Ismael García.


Fecha de Publicación:
  23/03/2004

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