martes, 23 de mayo de 2000
La Sala Político-Administrativa –Accidental- decidió:
CON LUGAR AMPARO CAUTELAR CONTRA UNIDAD EDUCATIVA HENRY CLAY
Se trata de un caso en el que 4 alumnos del referido Plantel no pudieron ser inscritos en el período 1998-1999, ya que según la parte demandada, no acudieron en el lapso de tiempo establecido para tal fin



El Ministerio de Educación emitió una Resolución para que los afectados sean inscritos de nuevo en la mencionada entidad educativa, sin embargo la Sala observó que el Instituto Educativo no ha cumplido con la orden y el Despacho Ministerial no ha efectuado las actuaciones materiales para obligarlo a cumplir con ese deber”.

La Sala Político-Administrativa –Accidental- del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar una solicitud de amparo cautelar contra la omisión del Ministro de Educación de hacer cumplir o ejecutar la Resolución N° 465 del 19 de agosto de 1999, la cual ordena la inscripción de cuatro de sus alumnos en la U. E. Instituto Educacional Henry Clay, en consecuencia se ordena al referido Instituto y a la licenciada María Sylvia Rodríguez, inscribir a los alumnos para el período 2000-2001 y que se acepte el traslado de dichos menores en las condiciones que se encuentren con respecto a las materias cursadas y notas obtenidas en el Colegio donde actualmente estudian. Para la Sala Político, la Unidad Educativa faltó en su deber de prestar el servicio de educación.

Grace Orellana Jaimes, expuso en el escrito introducido ante el Máximo Tribunal del país, que sus hijos Maurice Nataf Orellana y Daniela Martínez Orellana, cursaban en la mencionada Unidad Educativa, pero luego, al no recibir la comunicación para la renovación de la matrícula para el período escolar 1998-1999, acudieron al Instituto en donde se les informó que le habían entregado dicha comunicación a su hijo de cuatro años y que estaban fuera de lapso para ser inscritos. Situación similar explicó, Isabel Teresa Rodríguez de Veracochea, acerca de sus hijos María Estela Veracochea Rodríguez y Rodrigo Javier Veracochea Rodríguez.

En vista de la situación, ambas acudieron representantes solicitaron la intervención del Ministerio Público para que se garantizara el respeto y acatamiento por parte del Colegio del ordenamiento jurídico. Luego, el 19 de agosto de 1999, el Ministerio de Educación ordenó mediante la Resolución N° 465 la inscripción de los alumnos en el Instituto, sin embargo, para la parte demandante, el Despacho de Educación, “incurre en la violación a los derechos fundamentales, por cuanto su deber no se agota en emitir actos, sino que tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para ejecutar sus propias decisiones sin la necesidad de intervención de otros órganos diferentes de la Administración Pública”, por lo cual se estaría violando –según la parte demandante- el derecho a la educación de los demandantes.

Por tal razón y luego de el conocimiento del caso en otras instancias, Roxana Orihuela, Fiscal del Ministerio Público, presentó el 17 de marzo pasado ante la Secretaría de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal un escrito por medio del cual Javier Elechiguerra, Fiscal General de la República, interpone recurso contencioso administrativo por abstención, ejercido conjuntamente con la acción de amparo cautelar contra la omisión del Ministerio de Educación de ejecutar o hacer cumplir la Resolución N° 465.

El Ministerio de Educación Cultura y Deportes, entre tanto, negó en su escrito de informes que se haya violado el derecho a la educación, ya que emitió la Resolución N° 43 para restablecer la situación jurídica de los menores.

Entre tanto, María Sylva Rodríguez, actuando en su propio nombre, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Henry Clay alegó, entre otras cosas, “que dada la pretensión de los intereses privados de las madres, abrogándoles el derecho de representar a sus hijo, que en su criterio corresponde a ambos progenitores, por cuanto en la materia priva el principio del ejercicio conjunto de la patria potestad, existiendo por tanto ilegitimidad de las personas que se presentaron como representantes –debe entenderse que el Fiscal General carece de la legitimidad para ejercer la presente causa...”

A lo cual, la Sala Política del Máximo Tribunal del país indicó que el Fiscal General de la República “actúa en representación –única y exclusivamente- de los intereses de los menores, quienes conforme a los términos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, (Art. 78) son sujetos plenos de derecho y ampliamente protegidos por la legislación y órganos del Estado, y que, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, entre las atribuciones del Ministerio Público en esta materia, se encuentra la defensa del niño y del adolescente en procesos judiciales o administrativos (Art. 170, literal c)”, por lo cual se desestimó el alegato formulado por la parte demandada.

La Sala al estudiar la existencia de la presunta violación del derecho a la educación, establecido en la Constitución de 1999 en sus artículos 102, 103 y 106, expresa la Sala que “la Educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con u estímulo y protección moral”.

Inclusive, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 19 de agosto de 1993, reza que con respecto al servicio público de la educación y en general del servicio público, que según Duguit “el servicio público es toda actividad cuyo cumplimiento debe estar asegurado, regulado y controlado por los gobernantes porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para la realización y el desenvolvimiento de la interdependencia social y porque, además, es de tal naturaleza que no puede ser completamente realizada sino mediante la intervención de la fuerza gobernante”.

De manera que, las instituciones educativas privadas colaboran con el Estado en la prestación del servicio público de la educación, teniendo este último el control sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin, además, en sentencia de la misma Sala del pasado 2 de mayo (Caso: Colegio Santiago de León de Caracas) “un contrasentido entender a la educación...como un simple negocio, sometido a las reglas contractuales privadas, en las que el Estado sea ajeno a la realidad que late en la sociedad”, por lo cual –según se desprende de la sentencia de la Sala, no puede concebirse que un colegio privado actúe como una empresa privada, con el único fin de perseguir un beneficio económico o lucrativo, cuando debe actuar como un órgano delegado del Estado en el cumplimiento de una de sus principales finalidades, como lo es la educación.

En consecuencia, indicó la Sala, que en el presente caso “se evidencia la presunción de que la Unidad Educativa Henry Clay, ha faltado a su deber de prestar el servicio público de educación de manera continua, el negar la reinscripción de los menores y al no cumplir con la orden emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, así como el prenombrado Ministro, ha faltado a ese principio, en cuanto existen indicios en autos que permiten presumir que no ha efectuado las actuaciones materiales que obliguen a la U.E. Henry Clay a cumplir con ese deber”.

Inclusive, destaca la Sala que la importancia de la opinión de los niños como sujetos de derechos, quienes en la oportunidad de la audiencia constitucional, manifestaron su voluntad de seguir en el Colegio, aduciendo razones como la de mantener su grupo de estudio, una gran mayoría viven en la misma zona e incluso en el mismo edificio.

Por todo lo expuesto anteriormente la Sala Político-Administrativa –Accidental- declaró con lugar la solicitud cautelar de amparo contra la omisión del Ministro de Educación de hacer cumplir o ejecutar la Resolución N° 465 del 19 de agosto de 1999, por lo tanto, se ordena al Instituto Educativo Henry Clay C.A. y a la licenciada María Sylvia Rodríguez, inscribir a los menores afectados en el período académico 2000-2001 y se acepte su traslado con respecto a las materias cursadas y notas obtenidas en el Colegio, de donde están siendo trasladados.

Advierte la Sala que los alumnos envueltos en el caso deben ser tratados de manera justa e igualitaria, en las mismas condiciones que cualquier otro alumno del Colegio, de tal manera que no se les afecte en su estabilidad emocional y ordena al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes cumplir con la presente orden, aún con el uso de la fuerza pública –en caso de ser requerida- y, que garantice que se mantenga a los menores en un estado que les permita su desenvolvimiento tanto a nivel educacional como psíquico, garantizándoles un trato justo e igualitario con respecto a los demás alumnos de dicho Plantel, mientras dure el juicio principal

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  23/05/2000

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