viernes, 26 de mayo de 2000
La Sala Político-Administrativa decidió:
CON LUGAR RECURSO DE HECHO INTERPUESTO POR EL FISCO NACIONAL EN JUICIO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
El recurso es contra una sentencia que declaró improcedente una apelación hecha por el Fisco, contra la promoción de pruebas hecha por Dacrea Apure, lo cual no violaba el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil alegado por la demandante, pero la Sala consideró al no permitirse la apelación, se vulneraba el debido proceso, contenido de forma expresa en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé declaró con lugar un recurso de hecho interpuesto por la representación del Fisco Nacional, contra un auto dictado por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, que declaró improcedente el recurso de apelación intentada por la referida representación, contra una decisión dictada por dicho Tribunal, que el 18 de marzo de ese mismo año, la cual admitió la prueba testimonial promovida por la empresa Dacrae Apure C.A., en un juicio contencioso tributario de nulidad intentado por la empresa contra una Resolución dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT.

El 29 de octubre de 1998 la mencionada empresa mercantil intentó un recurso contencioso tributario de nulidad contra la Resolución Administrativa SAT-GRCO-600-S-000198, del 20 de agosto de 1998, dictada por la referida Gerencia Regional del SENIAT.

Estando el proceso contencioso tributario en fase probatoria, Dacrea Apure C.A. consignó escrito de promoción de pruebas, dentro de las cuales fue promovida la prueba testimonial de unos terceros, con la finalidad de ratificar el contenido de un supuesto contrato de Asistencia Técnica suscrito entre la contribuyente y la empresa Jasmine House A.V.V, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. La prueba fue admitida el 18 de marzo de 1999, pero contra dicha admisión de pruebas, la representación fiscal apeló el 22 de marzo de 1999, la cual fue declarada improcedente mediante decisión del 6 de abril del mismo año.

El 20 de abril de 1999 los representantes judiciales del Fisco, Tibisay Farreras y Dinorah Méndez, sustituyendo además al Procurador General de la República, introdujeron un recurso de hecho contra la decisión del 6 de abril.

En el fallo del 6 de abril el Juez consideró que la prueba testimonial promovida por Dacrea Apure no era ilegal o impertinente, “por lo que la misma debía ser admitida, tal como así se hizo mediante auto del 18 de marzo de 1999”, agregó que la prueba no era contraria al ordenamiento jurídico, lo cual, a su vez, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario y que establece: “en el proceso contencioso tributario, son admisibles todos los medios de prueba, a excepción del juramento y la confesión de empleados públicos, cuando ello implique una prueba confesional de la Administración”.

Por su parte, la representación del Fisco fundamentó el recurso de hecho alegando que la decisión de negar la apelación ejercida contra el auto que admitió la prueba testimonial promovida por la Dacrea Apure, “lesiona los intereses de su representado, toda vez que, en su criterio, la decisión se excedió de los límites dispositivos de que está investido el Juez Contencioso”.

De lo anterior, concluyó la parte demandante que el Juez incurrió en una errónea interpretación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al admitir la prueba aludida y posteriormente, haber negado la apelación ejercida sobre dicha admisión.

 

DECISIÓN DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

La Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal al estudiar el caso aprecia que el Código Orgánico Tributario no establece norma alguna que, en forma expresa, prevea la recurribilidad del auto que admita las pruebas promovidas, sino que se limita a establecer en su artículo 195 que sólo son apelables las sentencias definitivas y las interlocutorias no reparables por la definitiva, en otras palabras, que las sentencias interlocutorias sólo cuando produzcan algún gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Al revisar el caso, la Sala aprecia que Dacrea Apure apeló un auto que admitió una prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no implica, en principio que se haya producido en detrimento del Fisco Nacional, un daño que no pueda ser reparado por el fallo definitivo.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Político, en sentencia del 17 de febrero de 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra el Ministerio de Relaciones Interiores, sentó que el debido proceso como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material.

En su decisión la Sala Político expone que “en vista de que el derecho de control y contradicción de las pruebas forma parte de esa lista taxativa que integran el derecho al debido proceso y de defensa, y siendo que esta Suprema Instancia encuentra su razón primaria en el respeto y cumplimiento del mandato constitucional al que se ha hecho referencia precedentemente, se ve forzada a desaplicar el citado artículo 195 del Código Orgánico Tributario en lo relativo a la apelabilidad de los fallos interlocutorios, para mantener, de tal modo, en todo su vigor, el Texto Constitucional”.

Agrega la Sala que “al permitirse la apelación de una sentencia interlocutoria que admitió la promoción de un determinado medio probatorio, tal como sucedió en el caso de autos, lo que se persigue es una pronta y oportuna revisión de una decisión, sin que sea necesario esperar que el Juez dicte la sentencia definitiva contra la cual se apelaría, para que entonces esta Sala entre a analizar si la prueba en cuestión, fue o no debidamente admitida. En síntesis, la desaplicación a que se ha hecho alusión anteriormente, persigue un saneamiento del proceso para evitar dilaciones que no permitan obtener con prontitud una justa decisión judicial, mandamiento éste igualmente contenido de forma expresa en la Constitución Nacional, específicamente en su artículo 26”.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de hecho contra el auto dictado el 6 de abril de 1999, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, que declaró improcedente el recurso de apelación ejercido por Dacrea Apure, por lo que la Sala Político ordena al referido Tribunal oír en un solo efecto la apelación. Además, se ordena al mismo tribunal, remitir a la Sala Político-Administrativa del T.S.J. dentro de los cinco días de despacho siguientes a su notificación mediante el oficio correspondiente, copia certificada de las actas procesales que conforman el expediente en el cual recayó el auto apelado que originó el recurso decidido en el presente fallo.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  26/05/2000

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