viernes, 26 de mayo de 2000
Dentro de los próximos diez días de despacho:
SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DECIDIRA QUIEN SERA EL GOBERNADOR ENCARGADO DE NUEVA ESPARTA
Abraham Martínez y Eustacio Aguilera, ambos gobernadores (E) del Estado Insular, expusieron sus alegatos en la audiencia oral realizada este jueves 25 de mayo en el T.S.J por la Sala Político-Administrativa, conformada por los magistrados Carlos Escarrá Malavé, Levis Ignacio Zerpa y José Rafael Tinoco, quienes dirimirán la controversia dentro de los 10 días siguientes de despacho

Abraham Martínez y Eustacio Aguilera, luego de la vacante absoluta de la Gobernadora Irene Saez Conde, se mantienen, ambos, como gobernadores encargados del Estado Nueva Esparta, sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y bajo la ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé decidirán, una vez realizada la audiencia oral, a quién le corresponde la primera magistratura del Estado Insular.

El 11 de mayo de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, remitió a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, escritos y recaudos anexos, presentados por Juan José Abraham Martínez, Gobernador (E) del Estado Nueva Esparta, asistido judicialmente por Jaime José Verde Aldana, Procurador General de la mencionada entidad federal.

En los escritos y recaudos remitidos se plantea, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 266 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, el conflicto de autoridades suscitado en la entidad insular, derivado del desacuerdo surgido entre la Comisión Legislativa Nacional de ese Estado, por decisión del 5 de mayo de 2000 y el ciudadano Juan Abraham Martínez, en cuanto a quién habría de suplir la ausencia absoluta de la anterior Gobernadora Irene Saez.

Al día siguiente, el 12 de mayo Eustacio Aguilera y Leopoldo Espinoza Prieto, Gobernador (E) de Nueva Esparta y Presidente de la Comisión Legislativa Regional del mismo estado, respectivamente, presentaron un escrito ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asistidos por los abogados Gonzalo Oliveros Navarro y Braulio Jattar Alonso, planteando el conflicto de autoridades en la referida entidad federal, producto del desacuerdo mencionado previamente.

La Sala Político-Administrativa, recibidos los escritos de ambas partes, en primer lugar procedió a dictaminar si es competente para conocer del caso. Observó la Sala que ambos exponen en su escrito que se trata de una “controversia administrativa suscitada entre entidades políticos territoriales”, es decir, entre la República, algún Estado o Municipio.

Al respecto la Sala observa que el Régimen para la integración de las Comisiones Legislativas de los Estados, establece en su artículo 7, de conformidad con el Decreto de la ANC que a su vez establece el Régimen de Transición del Poder Público, las competencias que le corresponden a las referidas Comisiones. En este sentido aclara la Sala que entonces “no se trata de una controversia de naturaleza administrativa entre las referidas entidades políticos territoriales, sino que la cuestión se suscita en virtud de un acto emitido por el órgano deliberante (Comisión Legislativa de Nueva Esparta) con respecto al órgano de gobierno del mismo ente público (Gobernación). En consecuencia, se trata de una controversia, en principio, entre órganos del poder público estadal.

Por lo referido, la Sala se declaró competente para conocer de la acción ya que el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución establece como atribuciones del Máximo Tribuna, en concordancia con el artículo 259, que consagra la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente al darle competencia de “resolver las controversias, es este caso, administrativas que puedan suscitarse entre órganos del poder público a nivel estadal”.

Agregó la Sala que el caso se trata de una naturaleza administrativa, suscitada en virtud de un acto emitido por la Comisión Legislativa de Nueva Esparta, “Acto cuya ilegalidad o inconstitucionalidad deberá determinarse al decidir el fondo de la controversia, se trata, entonces de actos de naturaleza sub-legal, y no de aquellos que corresponden como propios a los órganos deliberantes de los Estados y que son objeto de control de la jurisdicción constitucional”.

Posteriormente, la Sala Político verificó los requisitos de inadmisibilidad previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica que rige al Máximo Tribunal del país, para la admisión de las solicitudes interpuestas ante el Alto Tribunal, y procedió a admitir los escritos de ambas partes.

La Sala Político-Administrativa en ponencia del magistrado, Carlos Escarrá Malavé, declaró su competencia, admitió y ordenó seguir el procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en ambos casos.

 

ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES

Eustacio Aguilera y Leopoldo Espinoza Prieto, por un lado, y Juan José Abraham Martínez, en vista de que la decisión anterior de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal admitió ambas solicitudes, pidieron la acumulación de los expedientes de cada una de sus solicitudes admitidas.

Al respecto, la Sala expone que para verificar “si existe la conexidad en el presente caso (ya que en tres expedientes distintos se plantea una solicitud por las mismas razones y con idénticas pretensiones), se permite interpretar los elementos configurativos de identificación”.

Expresa la Sala que para determinar la identidad de los sujetos, la respuesta viene dada en función de los tres ciudadanos solicitantes (Abraham Martínez, Aguilera y Espinoza Prieto), que aparecen en los escritos de las solicitudes de los expedientes con los números 0449, 0450 y 0451, “verificándose, lógicamente, que las solicitudes han sido interpuestas por sujetos activos distintos y, en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos”.

Concluyó el Máximo Tribunal que las acciones que cursan “tienen en común la misma autoridad recurrida (aunque los accionantes no sean los mismos), tienen la misma pretensión, bajo una fundamentación idéntica, siendo ello suficiente para que esta Sala manifieste que se ha dado cumplimiento con el supuesto de conexividad contemplado en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe en estos expedientes identidad de título y de objeto, aunque los accionantes sean diferentes y, en consecuencia, ordena la acumulación de los autos contenidos en los mimos, a fin de garantizar el principio de celeridad procesal y la efectividad de la tutela jurisdiccional, consagrados en el artículo 26 de la Constitución Nacional.

Por lo tanto, considerando que los ciudadanos involucrados están a derecho, no es necesaria la notificación de los mismos y que, en el presente caso, son irrelevantes los informes constitucionales, se pasa directamente a la audiencia oral la cual, se convocó para el jueves 25 de mayo –y en efecto así se realizó-, en las que las todas las partes del caso concurrieron acompañados de sus apoderados judiciales y expusieron oralmente sus alegatos y presentaron sus escritos pertinentes para demostrar sus puntos de vista.

Como la audiencia se realizó el día de ayer, 25 de mayo a las 10 am., se dictará la sentencia dentro de los 10 días de despacho siguientes. Finalmente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, Javier Elechiguerra sobre el presente caso.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  26/05/2000

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