viernes, 26 de mayo de 2000
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo resolvió conflicto de jurisdicción
TRIBUNALES DE ARUBA CONOCERAN JUICIO POR FRAUDE DENUNCIADO EN VENEZUELA
Se trata de un expediente relacionado con la denuncia interpuesta por José Alejandro Bravo Paredes, contra Oswaldo Cisneros Fajardo y Alfonso Riveroll Estrada, por falsedad documental y fraude en los estados financieros y documentos de las empresas Aruba Hotel Enterprises, N.V., Amoco Development, INC, B.V.L., Caliber Holding Company, N.V., y High Pointed Limited, B.V.I

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, declaró que los tribunales venezolanos carecen de jurisdicción para conocer y decidir sobre el expediente relacionado con la denuncia interpuesta por José Alejandro Bravo Paredes, contra Oswaldo Cisneros Fajardo y Alfonso Riveroll Estrada, por falsedad documental y fraude en los estados financieros y documentos de las empresas Aruba Hotel Enterprises, N.V., Amoco Development, INC, B.V.L., Caliber Holding Company, N.V., y High Pointed Limited, B.V.I.

El escrito de la presente denuncia fue introducido ante la Oficina Distribuidora de Expedientes el 12 de febrero de 1999 y ratificada posteriormente ante el Juzgado 8 de Primera Instancia de Caracas, tribunal asignado por la oficina antes mencionada. En la oportunidad de rendir declaración informativa a la denuncia formulada, el abogado de Alfonso Riveroll Estrada expuso que la denuncia interpuesta por José Alejandro Bravo Paredes, se refiere a hechos ocurridos en el extranjero, relacionados con bienes ubicados en las Isla de Aruba, y con sociedades domiciliadas y constituidas en el extranjero, por lo que carecen de jurisdicción los tribunales venezolanos para conocer acerca de los hechos objeto de la misma.

Expuso asimismo, que con relación a los hechos denunciados, ha habido pronunciamientos con carácter de sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada, por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, que determinaron la falta de jurisdicción de los tribunales patrios para conocerlos. A tal efecto la parte interesada consignó copia fotostática de los aludidos fallos y demás recaudos relacionados con dicho juicio.

 

DE LA JURISDICCION DE LOS TRIBUNALES VENEZOLANOS

El Juzgado 8 de Primera Instancia de Caracas al dictar su veredicto señaló que no tenía competencia para conocer los hechos denunciados por José Bravo, toda vez que nuestra legislación venezolana consagra el principio de la territorialidad como norte al momento de determinar el órgano jurisdiccional que deba conocer el hecho punible, tal como lo consagra la norma sustantiva y adjetiva penal venezolana, considerando que debe ser competente en el presente caso un Tribunal de Curazao, Antillas Neerlandesas, en tal sentido remitió el presente expediente a la Sala Político Administrativa del máximo tribunal a los fines de que éste determinara cual tribunal es competente en el presente caso en virtud del conflicto de competencia surgido en el presente juicio.

Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia estimó necesario precisar, una vez más, que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales distintos. La jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que la competencia es la medida de la jurisdicción. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir, o bien cuando el conocimiento del asunto, esté atribuido a la Administración Pública, o bien respecto del juez extranjero. En cambio, la incompetencia se origina dentro del mismo poder judicial, cuando se discute el poder del juez de conocer un asunto determinado a causa de su cuantía, materia, territorio, accesoriedad, continencia, conexión o litispendencia.

Explica la Sala en su fallo que, para la solución del caso planteado analizaron un conjunto de sistemas legales que deben resolverlo, vale decir, la Ley de Derecho Internacional Privado, que entró en vigencia el 6 de febrero de 1999, por contener el presente juicio, elementos de extranjería, y el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 1 de julio de 1999, que es la norma adjetiva del caso bajo análisis.

Así las cosas, el artículo 24 de la también novísima Constitución Nacional, dice, respecto al principio de la retroactividad que: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

El ejercicio del mandato constitucional transcrito, ha de aplicarse de forma inmediata la Ley que le corresponda resolver acerca de la jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero, pues tratándose de leyes de procedimiento, éstas deben aplicarse desde su entrada en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero, en relación a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados, deben regularse y seguirse por la ley anterior.

Siendo así, la norma reguladora del caso es la que tenía vigencia para el momento en que se verificaron los hechos denunciados por José Bravo; por tanto, al caso de autos, debe aplicarse el artículo 23 del Código de Enjuiciamiento Criminal que establecía Al efecto, lo siguiente: “La competencia de los Tribunales en las causas de acción penal se determinan por el territorio en que se hubiere cometido el hecho punible, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial”. De otra parte, el artículo 3 del Código Penal consagra: “Todo el que cometa un delito o una falta en el territorio de la República, será penado con arreglo a la Ley venezolana”.

De las normas antes transcritas se constata, que la ley penal, tanto la adjetiva como sustantiva, consagra el principio de la territorialidad como aquél que determina la competencia para el conocimiento de la causa penal correspondiente. Por tanto, el elemento que determina la atribución de competencia en materia penal, para conocer de la causa a que se contrae la sanción a la comisión de un ilícito penal, es el territorio donde fue cometido el hecho punible a ser sancionado.

Aplicando los artículos 20 y 40 de la Ley de Derecho Internacional en el presente caso que guarda relación con una denuncia contra Oswaldo Cisneros Fajardo y Alfonso Riveroll Estrada, por la presunta comisión del delito de fraude, tipificado en el numeral 2 del artículo 465 del Código Penal y del delito de falsificación y alteración de documento privado contemplado en el artículo 322 del mencionado código, por hechos relacionados con las señaladas empresas, se evidencia que ellas rigen por el Derecho del lugar de su constitución, que en ninguno de los casos es la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, los hechos denunciados no se refieren en ningún caso, a los supuestos contemplados en el citado artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para que pueda reconocerse la jurisdicción de los tribunales venezolanos, por lo que así lo declaró la Sala Político Administrativa.

Finalmente, debe indicarse que la presunta comisión de los delitos señalados, se habrán verificado en territorio extranjero, por lo que atendiendo a las reglas atributivas de competencia en materia penal, debe concluirse que los tribunales con jurisdicción para conocer de la denuncia interpuesta serían los tribunales extranjeros donde se configuró el presunto delito, vale decir la Isla de Aruba. En consecuencia, de conformidad con el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen a los fines del archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  26/05/2000

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)