La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró con lugar el recurso de hecho propuesto por el Fisco Nacional contra el auto del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, mediante el cual se negó la apelación ejercida por dicho organismo contra sentencia interlocutoria que admitió un recurso contencioso tributario intentado por “Petrolera Zuata, PETROZUATA, C.A.”. La Sala del TSJ en consecuencia revoca dicha sentencia y ordena a dicho tribunal superior que oiga la apelación.
El 18 de enero de 1999, los representante legales de la citada empresa, ejercieron ante el Tribunal Cuarto de lo Contencioso Tributario, un recurso “contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del recurso jerárquico interpuesto el 11 de agosto de 1998 contra la planilla de liquidación de gravámenes, emitida y notificada por la aduana de Ciudad Guayana, estado Bolívar, por un monto de 10 milllones, 251 mil 319 bolívares con 18, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor”.
El 22 de abril de 1999, la representación del Fisco Nacional solicitó se declararse inadmisible el recurso interpuesto. Sin embargo, mediante decisión de esa misma fecha, el Tribunal de la causa admitió la demanda intentada, declarando con lugar la oposición formulada. Los abogados del Fisco Nacional, al exponer sus alegatos, indicaron que el auto apelado es nulo por cuanto incurre en los vicios de falso supuesto, incongruencia, inmotivación y, además, no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.
Para decidir la Sala observó que de los múltiples argumentos planteados se deduce que el presente asunto se contrae a determinar si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del vigente Código Orgánico Tributario, contra la decisión que admite un recurso contencioso tributario es posible ejercer el recurso ordinario de apelación.
En este sentido, señala acertadamente la representación de la República que la decisión a la cual hace referencia el artículo transitorio, cuando establece que la misma será apelable dentro de los 10 días continuos, es la señalada en el encabezado de la norma, vale decir, la que dicte el tribunal pronunciándose sobre la admisibilidad o no del recurso y no solamente la que lo declare inadmisible, como se ha venido sosteniendo reiteradamente.
Por otra parte, la apelación, como todo medio de impugnación, presupone que quien la ejerza haya sufrido un agravio proveniente de la sentencia recurrida, pues su finalidad esencial es precisamente, la de reparar dicho perjuicio En este sentido, hasta el presente, se había interpretado, aplicando las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que según lo dispuesto en el artículo 223 del Código Orgánico Tributario rige supletoriamente en materia procidemental, y las de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que sólo contra el auto del Tribunal que inadmitía la demanda, se oía apelación ya que se entendía que el auto de admisión no causaba un verdadero gravamen.
Sin embargo, se observa que si bien el contencioso tributario, por su naturaleza, participa del contencioso administrativo general, aquél presenta características propias que lo diferencian de éste. Una de ellas contenida en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, según el cual, interpuesto y admitido el recurso contencioso tributario, se suspende la ejecución del acto impugnado, sin necesidad de que el recurrente lo solicite. De manera que el impugnante accede sin limitaciones al órgano jurisdiccional y, a la vez, no ve inmediatamente disminuido ni comprometido su patrimonio, hasta tanto el tribunal no se pronuncie definitivamente sobre la procedencia o no del recurso. De lo anterior se colige que, efectivamente, el auto de admisión en cuestión no perjudica en modo alguno al contribuyente sino que, en todo caso, lo beneficia.
Por el contrario, desde la perspectiva de la administración, la admisión del recurso y la consecuente suspensión de los efectos del acto impugnado, supone, necesariamente, de conformidad con lo señalado antes, que ésta deje de percibir una cantidad de dinero determinada, requerida por ella para cubrir sus erogaciones y, en general, para el cumplimiento sostenido de sus elevados fines públicos.
Se produce, entonces, como oportunamente lo señalara la representación de la República en su escrito recursivo, un grave perjuicio para el Fisco Nacional. Este agravio, además se prolonga en el tiempo pues siempre existe la posibilidad de que la sentencia que declare sin lugar el recurso ejercido por el administrado, sea objeto de impugnaciones posteriores. Resulta así evidente que el auto de admisión del recurso contencioso-tributario comporta un grave perjuicio para la administración, ya que incide directa y negativamente en su patrimonio y en tal virtud, es susceptible de ser impugnado mediante el recurso ordinario de apelación.
Por último, cabe agregar que el Código Orgánico Tributario derogado (1992) prescribía expresamente, en su artículo 192, que “la admisión del recurso será inapelable”, precisión ésta que fue eliminada en la normativa actual, razón por la cual se debe inferir que la intención del legislador, al hacer la reforma de 1994, fue la de consagrar la apelabilidad, tanto de la admisión como de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario.
SE BRINDA UN MEJOR EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA
La presente interpretación amplia de los medios de impugnación procesal, resulta acorde con el mejor ejercicio del derecho a la defensa en juicio y con las disposiciones contenidas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales garantizan el acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses, así como el debido proceso.
Con los fundamentos expuestos y examinados las circunstancias propias del caso concreto, concluyó la Sala que el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario debió oír la apelación ejercida por los abogados del Fisco Nacional, contra el auto del 22 de abril de 1999, toda vez que el mismo fue intentado oportunamente y se cumplieron todas las formalidades y requisitos legalmente exigidos. Por todo lo anterior, resulta procedente el recurso de hecho interpuesto por la representación del Fisco Nacional contra el auto del 7 de mayo de 1999, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario.
Como quiera que los documentos acompañados al escrito recursivo son insuficientes para decidir sobre el asunto principal corresponde entonces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Alto Tribunal, ordenar al juzgado de la causa, Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, que oiga la apelación ejercida contra el auto del 22 de abril y remita a la Sala Político Administrativa los autos originales. Una vez que éstos sean recibidos, la Sala del TSJ proveerá sobre la solicitud de acumulación formulada por la representación del Fisco Nacional.
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