jueves, 06 de julio de 2000
Sala Social (Accidental) del Tribunal Supremo decidió:
ANULADAS SENTENCIAS QUE PERJUDICABAN A JUBILADOS DE LA CANTV
Los trabajadores podían escoger entre dos opciones previstas en el ordinal 3º del artículo 4 del Anexo “C” Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo firmado con la compañía telefónica, sin embargo, para la Sala, al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, los demandantes no estuvieron en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que se anulo el fallo y se aclaró que el lapso de prescripción para accionar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil



Los magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo se inhibieron para conocer de los casos

La Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta casó de oficio un grupo de sentencias dictadas por Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con juicios por cobro de jubilación especial intentada por un grupo de trabajadores contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A (CANTV), ya que los fallos infringieron, por falta de aplicación, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.146 del Código Civil.

Los demandantes son María Elena Hernández, Ignacio Enrique Romero Barrera, Rómulo Palma Peña, Pedro Manuel Rodríguez Mendoza, Celia Borjas Balda, Rosa María Peñalosa de Hernández, Berta Primozic Vester, Ana Josefa Rosa Salcedo, Mary Raimunda Lugo Blandin, María Cristina Elvira de Fino, Marío Augusto Puerta y Gisela Carlota Chang Tortorelo. Representados judicialmente por los abogados: Omar Mora Díaz, Leopoldo Laya, Isaac Lewis Castillo, Siboney Calderón, Barbara Lucero Sain, Fidel Mora, Azory Rangel, Loida Ojeda y Rafael Gil Valderrama.

Entre tanto la CANTV, está representada por los abogados Luis Enrique Bottaro Lupi, Luis Alfredo Araque Benzo, Manuel Reyna Pares, Alfredo De Jesús S., Pedro Ignacio Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas de Viso, Emilio Pittier Octavio, Alvaro Leal Trejo, Ingrid García Pacheco, Carmen Elisa Briceño Bruzual, Giuseppe Mauriello, Claudia Cifuentes Gruber, Vicente Amado Ramallo, Juan Pablo Livinalli, Blas Rivero Betancourt, Jorge Kiriakidis Longhi, Roshermari Vargas Trejo, Mariana Ramos Oropeza, María Mercedes Arrese-Igor, Ana Carolina Jiménez Chacín, José Augusto Rondón y María Ana Montiel S.

Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación de las acciones judiciales intentadas por cada uno de los mencionados demandantes, declararon sin lugar las apelaciones por ellos interpuesta y con lugar la defensa de prescripción alegada por la compañía de teléfonos y sin lugar la demanda, confirmando la decisión apelada por los acionantes.

En vista de la situación, los demandantes anunciaron recurso de casación ante el Máximo Tribunal del país, el cual fue admitido por la Sala de Casación Social. Sin embargo, los magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo se inhibieron para conocer del asunto y se convocó a los respectivos conjueces, por lo que se constituyó la Sala Accidental, la cual quedó conformada por Alberto Martini Urdaneta (Ponente), Rafael Arístides Rengifo Camacaro y Cesar Mata Marcano.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala procedió a hacer un estudio integral de los expedientes y observó que el patrono reconoció en forma voluntaria, que el trabajador podía escoger entre una u otra opción de las previstas en el ordinal 3º del artículo 4 del Anexo “C” Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo firmado entre ambas partes, al entregar al trabajador una cantidad de dinero adicional a sus prestaciones sociales en lugar del disfrute de la jubilación propiamente dicha. Sin embargo, la Sala pasó a determinar si tal el acto de escogencia manifestada por el trabajador entre una u otra opción en la que se presenta el beneficio, que se encuentra inserta en el Acta bajo estudio se encuentra o no viciado por error, violencia o dolo y lo cual podía anular el fallo cuestionado.

En el estudio de los expedientes los magistrados encontraron que los empleados, ante este plan de jubilación especial –según se desprende del fallo de la Sala- “estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; o el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger que era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger”.

La Sala Social (Accidental) por inhibición de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, precisó en su fallo que la situación particular planteada por los demandantes, que no estuvieron situados conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, por lo que incurrieron en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto, afecta y anula tal acto de escoger, de allí que en tal supuesto, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años contados a partir de la fecha de ruptura del vínculo”, por lo tanto, la Sala decidió casar de oficio y sin reenvío, el fallo impugnado

Agregó la Sala que “para el caso en que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1146 del Código Civil.

Al respecto, se señaló en el fallo de la Sala Social (Accidental) “que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial, y el lapso de prescripción para accionar tal posibilidad es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil.”

Además, la Sala casó de oficio y con reenvío la sentencia, porque la misma infringió, por falta de aplicación, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.146 del Código Civil, “al haber analizado la defensa de prescripción sin precisar en forma previa, si la voluntad del trabajador para optar por una u otra de las modalidades en que se presenta el beneficio de la jubilación especial está viciada o no, pues como ya se expuso, es sólo la particular condición del reclamante respecto del derecho que reclama lo que puede llevar a la conclusión de cual es el lapso de prescripción; y siendo que la instancia no estableció soberanamente los hechos para que pueda tener lugar el supuesto del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil”.

 

DECISIÓN DE LA SALA

Por todo lo anterior, la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio y con reenvío las sentencias dictadas por Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena al Tribunal Superior competente que conozca en reenvío, dictar nueva sentencia. Finalmente, se ordenó remitir cada uno de los expedientes al Tribunal Superior de Origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  06/07/2000

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