viernes, 07 de julio de 2000
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo dictaminó:
CONSULTA DE SENTENCIA DE CORTE PRIMERA SOBRE AMPARO SOLICITADO POR MULTINACIONAL DE SEGUROS LO CONOCERA SALA CONSTITUCIONAL
En 1996 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar una acción de amparo interpuesta por la empresa de seguros, sin embargo, el 12 de febrero de 1997, la Corte Primera ordenó remitir copias certificadas de las actas conducentes del expediente a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, para la Consulta de Ley, pero en vista de la materia del caso corresponde a la Sala Constitucional conocer del mismo según lo establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal del país

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa declinó la competencia en la Sala Constitucional para conocer la consulta sobre una sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró sin lugar una acción de amparo interpuesta por Multinacional de Seguros C.A. contra la aplicación de los artículos 1º, 3º, 4º y 6º de la Providencia Administrativa Nº 000807, emanada de la Superintendencia de Seguros.

El caso comenzó el 17 de octubre de 1996, cuando los abogados Israel Argüello Landaeta y Franklin Arrieche Gutiérrez, apoderado y Consultor Jurídico, respectivamente, de la sociedad de comercio “Multinacional de Seguros C.A.” presentaron un escrito ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitando un amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y en los artículos 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,

La parte demandante indicó que solicitó la medida de amparo “para proteger los derechos de la mencionada empresa en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y para evitar que se pudieran causar lesiones graves o de imposible reparación, se suspendiera, con respecto a la empresa solicitante, la aplicación de los artículos 1º, 3º, 4º y 6º de la Providencia Administrativa Nº 000807, emanada de la Superintendencia de Seguros, del 4 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.062 del 10 de octubre de 1996”.

El 19 de diciembre de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta. A fin de que la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia se pronuncie acerca de la consulta prevista por la Ley, el 12 de febrero de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir copias certificadas de las actas conducentes del expediente a la mencionada Sala de la extinta Corte.

El 13 de febrero de 1997, la Sala Político recibió el expediente. El 25 de febrero de ese mismo año se dio cuenta en Sala y se designó como ponente del caso al magistrado Humberto J. La Roche, a los fines de decidir la consulta en acción de amparo. El 13 de septiembre de 1999, la magistrada Belén Ramírez Landaeta se inhibió de conocer la presente causa, basada en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el 21 de septiembre de 1999, se declaró procedente la referida inhibición y se ordenó la convocatoria del respectivo suplente o conjuez, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

La Sala Político-Administrativa del Supremo Tribunal al estudiar el caso en primer término recordó que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 336, las atribuciones de la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial y en el ordinal 10 del mismo, prevé: “Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”

Al respecto, la Sala Político ya el 17 de febrero en ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, había fijado su posición acerca de los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional en su sentencia del pasado 20 de enero (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro del Interior y Justicia y otros), tendentes a establecer pautas atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución. Además de las consideraciones respecto al contenido de los artículos 7 y 8 de la mencionada Ley.

Además, el referido fallo sentó las reglas que deben regir en materia de revisión de sentencias dictadas en procesos de amparo, al respecto dispuso que a la Sala Constitucional, conocerá de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, introducidas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a la Sala, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.

En vista de lo anterior y por tratarse el presente caso de una consulta de una sentencia dictada por un Tribunal, en este caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con motivo de una acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer de la consulta en la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, por lo tanto se ordenó remitir el expediente del caso a la Sala Constitucional.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  07/07/2000

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