lunes, 10 de julio de 2000
En ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé:
SALA POLÍTICO ACEPTO COMPETENCIA PARA CONOCER DEMANDA DE EMPRESA ESPAÑOLA CONTRA ACTO DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA
Se trata del recurso contencioso administrativo de nulidad introducido por la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares S.A., contra un auto decisorio de la Comandancia General de la Armada.



La Sala decidiò pasar al Juzgado de Sustanciación el expediente a objeto de que este se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, aceptó la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo de nulidad, introducido por la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares S.A. contra el auto decisorio de la Comandancia General de la Armada Venezolana que otorgó la Buena Pro a la empresa Litton Ingalls Shipbuilding en la licitación selectiva AR-001-92, notificada el fecha 27 de julio de 1992, por oficio Nº 0309, de fecha 1º de julio de 1992, suscrito por el Presidente de la Comisión de Licitación de la Armada.

El 27 de enero de 1993, Héctor Trujillo, Román González, Yolanda de Aguiar Gómez, Carmen Carballo López y José Valero de Ortueta, representantes judiciales de Bazán Construcciones Navales Militares, S.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Provincia de la Madrid (Reino de España), interpusieron un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la, según la parte demandante, indigna notificación efectuada el 27 de julio de 1992, contenida en el oficio Nº 0309 del 1º de julio de ese mismo año y el acto por el cual el Presidente de la Comisión de Licitaciones de la Armada del Ministerio de la Defensa, otorgó la Buena Pro a la empresa Litton Ingalls Shipbuilding en la licitación selectiva AR-001-92.

Posteriormente, el 2 de febrero de 1993, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo solicitó el expediente administrativo del caso al Presidente de la Comisión anteriormente referida, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia y, asimismo, remitió copia certificada del escrito libelar. El 22 de marzo de 1993, la Corte Primera de lo Contencioso ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.

Por su parte, el 29 de marzo de 1993, Edgar Mendoza Croquer y Román José Duque Corredor, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General de la República, consignaron escrito contentivo de contestación de la demanda. El 1º de abril de 1993, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, estimó la inadmisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 124, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84, ordinal 2º de la mencionada Ley y acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines legales consiguientes.

El 4 de mayo de 1993, del mismo Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Corte, con el fin de conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de mayo, por el abogado de la parte demandante, contra el auto de fecha 1º de abril del mismo año, dictado por el Juzgado de Sustanciación.

El 23 de diciembre de 1993, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, confirmó el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 1º de abril de 1993, -no obstante que el accionante había desistido en fecha 19 de octubre del mismo año, de la apelación que había ejercido-, y se declaró incompetente para conocer del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, numeral 10, de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 de la referida Ley y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político Administrativa, con la finalidad de que esta Sala se pronuncie acerca de su competencia.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala al estudiar el caso se declaró competente para conocer del caso ya que en el mismo se pretende declarar la nulidad de un acto administrativo emitido por la Comisión de Licitaciones de la Armada, Comandancia General de la Armada del Ministerio de la Defensa, ente que forma parte del Poder Ejecutivo Nacional, y ante el cual se ejerció recurso jerárquico, que no fue decidido, operando, por tanto, el silencio administrativo, circunstancia que demuestra que la parte demandante agotó la vía administrativa, abriéndose el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, según se desprende de la sentencia de la Sala. En ese mismo ámbito señaló la Sala Político que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 5, dispone que es atribución de la Sala Político Administrativa declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

La Sala al estudiar el expediente concluyó que, tal y como lo sostiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ésta era incompetente para conocer de la presente causa, en virtud de que dicha competencia se encuentra atribuida a la Sala Político del Supremo Tribunal, de conformidad con el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

DECISIÓN DE LA SALA

Por todo lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la competencia que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 23 de diciembre de 1993, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, introducido por la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales Militares S.A. contra el auto decisorio de la Comandancia General de la Armada Venezolana que otorgó la Buena Pro a la empresa Litton Ingalls Shipbuilding en la licitación selectiva AR-001-92, notificada el 27 de julio de 1992, por oficio Nº 0309, de fecha 1º de julio de 1992, suscrito por el Presidente de la Comisión de Licitación de la Armada.

Finalmente se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, excepto lo relacionado con la competencia que ya se resolvió en la presente decisión.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  10/07/2000

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