lunes, 10 de julio de 2000
Sala Constitucional del TSJ decidió:
CON LUGAR RECURSO DE HECHO INTERPUESTO POR CERVECERIA REGIONAL CONTRA SENTENCIA DE JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
La sentencia impugnada declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el equipo de béisbol venezolano y previamente se había declarado con lugar una medida cautelar interpuesta y que permitió a las Aguilas del Zulia seguir utilizando las instalaciones del Estadio Luis Aparicio El Grande





El magistrado Héctor Peña Torrelles salvó su voto al considerar la Sala Constitucional que no debió asumir la competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera declaró con lugar un recurso de hecho interpuesto por la sociedad mercantil C.A. Cerveceria Regional contra una decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que negó la apelación introducida por la mencionada empresa en un juicio contra el equipo de béisbol profesional Aguilas del Zulia, C.A.

El caso se originó el 14 de octubre de 1999, fecha en que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar una medida cautelar interpuesta conjuntamente con recurso de amparo interpuesta por las Aguilas del Zulia, permitiendo a la franquicia de béisbol usar las instalaciones del Estadio Luis Aparicio El Grande. Posteriormente, el 1° de febrero pasado el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por Aguilas del Zulia, C.A.

El 8 de febrero, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia negó la apelación introducida por la empresa cervecera al fundamentar su fallo en que la sentencia dictada el 1º de febrero de 2000 no causa gravamen alguno al apelante ya que la violación constitucional fue solventada en fecha 26 de octubre de 1999 por haberse resuelto el incidente recusatorio objeto de la acción de amparo

Por todo lo anterior es que el pasado 21 de febrero de 2000, la C.A. Cerveceria Regional interpuso Recurso de Hecho ante el Tribunal Supremo contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que le negó la apelación de la sentencia del 8 de febrero de 2000, que declaró con lugar la acción de amparo intentada el 14 de octubre de 1999, por las Aguilas del Zulia Baseball Club, C.A. contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con base en la “excesiva tardanza en la remisión de las actuaciones procesales que generaron la incidencia recusatoria en el procedimiento interdictal restitutorio” llevado por ese Tribunal.

La Sala Constitucional se declaró competente para conocer del caso basándose en la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional el 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), en donde se dejó sentado que le corresponde conocer de apelaciones o consultas sobre las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados o Tribunales Superiores cuando éstos conozcan del procedimiento de amparo en primera instancia. Como el presente caso se trata de un Recurso de Hecho relacionado con la negativa de la admisión de una apelación, de una decisión, de una acción de amparo dictada por un Tribunal Superior conociendo en primera instancia, de una acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional se declaró competente para conocer del caso en cuestión.

La Sala al estudiar el caso en primer término expresó que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, el cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta días.”

Según la sentencia de la Sala Constitucional, “el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en primera instancia de la acción de amparo, actuó ilegalmente al negar la apelación interpuesta por C.A. Cervecería Regional. Por su parte, esta empresa actuó conforme a derecho al interponer Recurso de Hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a los procesos de amparo, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. En consecuencia, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país declaró con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la sociedad mercantil C.A Cerveceria Regional.

 

VOTO SALVADO DE HECTOR PEÑA TORRELLES

Entre tanto, el magistrado Hector Peña Torrelles salvó su voto en la presente decisión esgrimiendo que la Sala Constitucional no debió asumir la competencia del recurso de hecho interpuesto, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia. Agregó al respecto que el argumento de la mayoría está fundado en la jurisprudencia de la Sala (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán, del 20 de enero de 2000), que afirmó su competencia –con fundamento en la Constitución de 1999- para conocer de las apelaciones o consultas sobre las sentencias de amparo.

Para el magistrado disidente, “no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

En ese sentido considera que el artículo referido ”es preciso al indicar que dicha acción se debe interponer ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, pero aclara, que cuando el artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso.

De lo anterior es que el magistrado Peña Torrelles considera que “el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada...”.

Para el magistrado disidente, “la modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  10/07/2000

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