martes, 11 de julio de 2000
Tribunal Supremo declaró sin lugar recurso de nulidad contra la resolución de la CGR
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DECLARADA CONTRA ANDRES VELASQUEZ POR COMPRA DIRECTA DE JEEPS ESTA FIRME
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La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado José Rafael Tinoco, declaró sin lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Eugenia Ortega Poleo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Andrés Velásquez y Eliecer Calzadilla, contra la Resolución sin número del 22 de enero de 1998 dictada por la Contraloría General de la República, por la cual se confirmó la decisión del 12 de junio de 1997, dictada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de Entidades Autónomas de ese Organismo Contralor, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de los mismos.

El 30 de julio de 1998, la abogado María Eugenia Ortega Poleo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad contra la Resolución suscrita por el Contralor General de la República, por la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por sus representados, en contra de la decisión por la cual la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de Entidades Autónomas de esa Contraloría, declaró la Responsabilidad Administrativa de tales ciudadanos.

La Resolución que se impugna, y que confirma la decisión emitida por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de Entidades Autónomas de ese organismo, impone Responsabilidad Administrativa al ciudadano Andrés Velasquez, pues según asienta, en su condición de gobernador del estado Bolívar, ordenó la adquisición mediante adjudicación directa, de treinta y un vehículos rústicos marca Toyota, modelo 1995, a la empresa Toyota de Venezuela C.A., por un monto de Bs. 99.265.100 y, al ciudadano Eliecer Jesús Calzadilla Alvarez, visto que, según expresa la Resolución contra la cual se recurre, en su condición de Secretario General de Gobierno del mencionado Estado, refrendó la Resolución N° 14 del 22 de noviembre de 1994, por la cual se adjudicó directamente la adquisición de los antes referidos vehículos.

Siendo que - según señala la Resolución de la Contraloría General de la República -, de acuerdo al monto de la operación, la adquisición debió efectuarse mediante el procedimiento establecido en la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar, actuación ésta por cual, los prenombrados ciudadanos contravinieron la disposición contenida en el artículo 22 ordinal 1° de dicha Ley; conductas éstas generadoras de responsabilidad administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en vigencia para la oportunidad en que ocurrieron los hechos descritos y que, según expone el acto recurrido, persisten como ilícitos administrativos, a tenor de lo pautado en el artículo 113 numeral 1 de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

 

LAS UNIDADES FUERON DESTINADAS A LA SEGURIDAD CIUDADANA

En su defensa los recurrentes alegaron que el objeto de la averiguación administrativa se refiere a la adquisición que hizo la gobernación del Estado Bolívar en el año 1994, de 31 vehículos rústicos por un monto de noventa y nueve millones doscientos sesenta y cinco mil cien bolívares, los cuales fueron destinados al servicio de patrullaje en el estado, lo cual se tradujo en seguridad para la población. Igualmente, esgrimieron que tal adquisición produjo un ahorro sustancial al erario público del estado Bolívar y que fue verificada con un proveedor capaz de hacer la entrega en menor tiempo posible; ambas circunstancias, por el hecho de que se efectuó la adjudicación directamente con la planta ensambladora, en este caso Toyota de Venezuela C.A.

 

DE LA OPOSICION PRESENTADA POR LA CONTRALORIA

GENERAL DE LA REPUBLICA

Mediante escrito de oposición que fuere interpuesto dentro del lapso a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la abogada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, en representación de la Contraloría General de la República, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la recurrente.

Entre otros alegatos la CGR expuso que no incurrió en una interpretación errada del artículo 22 de la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar y, restrictiva del ordinal 3º del artículo 28 de la citada ley, en razón de que, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia y de lo que se desprende de las normas aludidas; los supuestos en que procede la adjudicación directa devienen en taxativos, siendo que cuando un organismo desee aplicarla deberá satisfacer a plenitud con las condiciones y requisitos que justifiquen su adecuada procedencia.

La Sala Político Administrativa observó como la Resolución que se impugna - la dictada en fecha 22 de enero de 1998-, por la Contraloría General de la República, explana sus asertos conforme a las leyes, cuando asienta que, visto que en el caso concreto han sido adquiridos bienes muebles por un monto superior a la cantidad de diez millones de bolívares, resultaba aplicable el procedimiento de Licitación General, conforme al ordinal 1º del artículo 22 de la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar; resultando así, por fuerza de todo lo antes expuesto, desestimado lo esgrimido por la accionante en cuanto a la inoficiosidad de procedimiento licitatorio previo y, así se declaro.

En efecto, tal y como advierte la Resolución que se impugna, resulta evidente la pretendida intención de los representados por la accionante, de subsumir o encuadrar la adjudicación que nos ocupa, con los supuestos de hecho contenidos en el ordinal 3º del artículo 28 de la Ley de Licitaciones del Estado Bolívar.

 

ERA NECESARIO UN PROCESO DE LICITACION

En ese sentido, sobrevienen al caso presente diversas interrogantes cuya respuesta, sólo han podido satisfacerse, mediante un procedimiento de Licitación General, como lo prevé el ordinal 1º del artículo 22 de la mencionada Ley de Licitaciones del estado Bolívar; tales como: a.-) Siendo necesario la adquisición de vehículos cuyas características sean la de poseer disposición ante todo tipo de terreno, en aras de acometer el servicio de patrullaje policial, luego entonces ¿qué hace suponer que deba el ente público optar por una marca u otra, es decir, qué hizo suponer que el rústico requerido haya sido la marca Toyota y no otra?; b.-) ¿Qué determina, en ausencia de cotizaciones de otras plantas ensambladoras, qué las condiciones técnicas de la marca Toyota, excluyan todo campo de competencia, cuando la norma que nos ocupa, se refiere a las especiales y particulares condiciones de un producto o servicio, que hagan concluir que no existe otro fabricante u oferente en el país capaz de producirlo u ofrecerlo en igual forma?; c.-) ¿ Qué determinó que la empresa Toyota de Venezuela C.A., haya sido considerada la única fabricante u oferente del "vehículo requerido por la Gobernación?”.

Fecha de Publicación:
  11/07/2000

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