miércoles, 12 de julio de 2000
Conflicto por cesión de terrenos en el estado Apure
SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO ACEPTO COMPETENCIA PARA CONOCER JUICIO ENTRE ALCALDIA Y EL IAN
Ver Sentencia

Al respecto la Sala Político Administrativa observó que, si bien el demandado es un Instituto Autónomo con personalidad distinta a la de la República y patrimonio propio, no es menos cierto que los intereses patrimoniales de la República podrían verse afectados de forma indirecta, por lo que conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se debe notificar al Procurador General de toda demanda que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la nación

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, aceptó la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito y del Trabajo del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para conocer de la demanda de nulidad del contrato de cesión y traspaso, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure y el Instituto Agrario Nacional (IAN).

En consecuencia la Sala anuló todas las actuaciones, ordenando la reposición de la causa al estado de admisión con la consiguiente remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronuncie sobre la admisión, con excepción del problema de la competencia ya decidido en este fallo.

El 7 de agosto de 1998, la abogado María Esther Naranjo Mora, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Fernando de Apure, introdujo por ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, demanda de nulidad del contrato del 15 de marzo de 1965, entre Fermín Carrillo hijo, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Distrito San Fernando del estado Apure y el IAN, representado por el Delegado Agrario del estado Apure, ingeniero Juan Bautista Rodríguez.

La abogado también solicitó en su libelo de demanda que el Tribunal decretase una medida cautelar innominada contra el demandado, prohibiéndole efectuar actos de disposición y administración sobre los cuatro lotes de terreno, mientras dure el juicio, para evitar daños al Municipio y a terceros conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el 9 de febrero de 1999, Francisco Rafael Estrada, abogado y representante legal del IAN, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo además, respecto a la regulación de competencia, que se determine la sede en la que se está actuando en consideración de que la competencia en caso de contratos administrativos la tiene la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En el presente caso, la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, demandó la nulidad de un contrato administrativo celebrado con el IAN, el cual es un Instituto Autónomo creado por ley para regentar y promover la Reforma Agraria establecida y regulada por la Ley de Reforma Agraria.

Al respecto la Sala Político Administrativa observó que, si bien el demandado es un Instituto Autónomo con personalidad distinta a la de la República y patrimonio propio, no es menos cierto que los intereses patrimoniales de la República podrían verse afectados de forma indirecta, por lo que conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se debe notificar al Procurador General de toda demanda que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la nación, en virtud que es éste el representante judicial y extrajudicial de dichos intereses, de conformidad con el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala observa que el Tribunal declinante omitió la notificación al Procurador General de la República, contemplada en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que implica que el procedimiento realizado ante el Juez incompetente, no se corresponde en su totalidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico para este tipo de procedimientos, haciendo necesario para esta Sala ordenar la reposición de la causa al estado de admisión.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  12/07/2000

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)