martes, 18 de julio de 2000
Presidente del Circuito Judicial del Estado Vargas
SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DECLARO INADMISIBLE RECURSO DE JUEZ DE APELACIONES DESTITUIDO
La norma antes citada, establece un requisito de inadmisibilidad de la acción, el cual, está conformado por la irreparabilidad de la violación del derecho o la garantía constitucionales, lo cual se hace patente en el presente caso, toda vez que las vías de hecho que una vez impugnara el accionante, se han materializado a través de la emanación de un acto (publicado en la Gaceta Oficial) y por tanto, la declaratoria con lugar de la acción no restablecería la situación jurídica infringida

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Saúl Ron Braasch, en contra de las vías de hechos realizadas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual fue destituido del referido cargo.

Realizadas las notificaciones correspondientes, el 22 de junio de 2000, fue fijada para el 29 de ese mismo mes y año la audiencia oral, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 29 de junio de 2000, fue celebrada la audiencia oral, a la cual comparecieron las partes, esto es, el accionante, Saúl Ron Braasch, asistido por los abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Guillermo Trujillo Hernández, y por parte del presunto agraviante, los abogados José Manuel Muñoz Rodríguez y Ana Gabriela Marín Herrera, en su carácter de apoderados judiciales del Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

El accionante fundamenta su pretensión de amparo en los siguientes hechos: Que en febrero de 1999, fue designado Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a la vez que Presidente del mencionado Circuito Judicial Penal. Posteriormente, mediante artículo publicado en prensa el día 30 de marzo de 2000, tuvo conocimiento de que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial lo había suspendido del cargo que venía ejerciendo, tal y como se desprende de las declaraciones dadas a los medios de comunicación social por el ciudadano Manuel Quijada, presidente del órgano autor de los presuntos hechos lesivos. Alega a su vez, que dicha sanción le fue aplicada sin que se le hubiera participado al accionante la iniciación de un proceso disciplinario en su contra, por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial o de la Inspectoría General de Tribunales, y que desconoce los fundamentos de la suspensión de ejercicio del cargo.

 

DECISION DE LA SALA CONSTITUCIONAL

La Sala del TSJ observó que, de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia constitucional celebrada el día 29 de junio de 2000, se hizo referencia a la publicación en Gaceta Oficial del acto mediante el cual se suspendía al accionante en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. La referida gaceta es la Nº 36.963 de fecha 1º de junio de 2000, la cual para estos momentos goza de plena vigencia y es la cabeza del procedimiento disciplinario seguido en contra del accionante.

Es en razón de tal prueba que, la Sala estimó, que de haber existido las vías de hecho que denuncia el accionante, a partir de la publicación del acto que lo suspendiera, al cual se ha hecho referencia, su situación se hace irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que para la presente fecha, en la que se podría hacer efectiva la restitución al cargo, por haberse constatado que fue objeto de vías de hecho, se encuentra formalmente suspendido.

Al efecto, el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

 

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

 

La norma antes citada, establece un requisito de inadmisibilidad de la acción, el cual, está conformado por la irreparabilidad de la violación del derecho o la garantía constitucionales, lo cual se hace patente en el presente caso, toda vez que las vías de hecho que una vez impugnara el accionante, se han materializado a través de la emanación de un acto (publicado en la Gaceta Oficial) y por tanto, la declaratoria con lugar de la acción no restablecería la situación jurídica infringida.

Igualmente, las infracciones al honor y la reputación del accionante, que denuncia, de ser ciertas ya ocurrieron, y no podrían ser reparadas por esta vía.

Es sobre la base de tales argumentaciones, que para esta Sala resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  18/07/2000

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)