La Sala de Casación Social en ponencia de su Presidente Magistrado Omar Mora Díaz, declaró SIN LUGAR, el recurso de casación intentado por la abogada María Margarita Vollbracht Morales, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HBO OLE PRODUCCIONES, C.A., en juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana Carla Rossit, contra la sentencia del juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de septiembre de 1999.
El juicio en referencia tuvo como partes a la ciudadana Carla Rossit, representada por el abogado Carlos Alejandro Silva Prince; mientras que la empresa HBO OLE PRODUCCIONES, la representaron los abogados Leopoldo Sarría Pérez, María Margarita Vollbracht Morales y Eduardo Rafael Ferreira Rangel.
CURSO QUE SIGUIO JUICIO
El Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 21 de septiembre de 1999, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada contra la sentencia definitiva de fecha 28 de abril de 1998, dictada por5 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, confirmando así dicho fallo.
Contra esta decisión anunció recurso de Casación la parte demandada, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado, y no se produjo ningún tipo de impugnación.
El recurso se fundamentó en lo preceptuado en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y se denuncia, la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 4º del mismo Código, en concordancia con los artículos 12,13,15 y 244 ejusdem por el vicio de inmotivación.
La Sala Aduce la formalizante que en la recurrida no se establece o determina de ninguna manera si la aseveración del sentenciador con respecto a que la contestación a la demanda no se realizó dentro del lapso legal, obedece a un criterio propio del juzgador o si se valió de los procedimientos establecidos en la ley para determinarlo, razón por la cual se ha configurado una falta absoluta de inmotivación, ya que la recurrida no tiene ningún sostén o razonamiento que permitan establecer los fundamentos empleados por el juez que le permitieron determinar que la contestación de la demanda no se realizó oportunamente.
PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA:
El denominado vicio de inmotivación de la sentencia constituye un defecto de forma del fallo, el cual produce o acarrea la nulidad de ésta por la carencia absoluta o total de fundamentos sobre los cuales debe descansar dicha decisión.
La Sala cita la doctrina seguida. “El vicio de la sentencia por falta de motivación sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exiguidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que anula el fallo.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romber, página 317).
La incongruencia dice la Sala, es un vicio de la sentencia que ocurre cuando en el fallo no se obedece a la exigencia que sujeta al sentenciador a establecer una completa correlación entre los elementos definidores del proceso. Dichos elementos vienen dados por la pretensión, la contestación y la decisión.
En el presente caso, se delató la presencia de este vicio en la recurrida, señalando que la recurrida suple pruebas de la actora, dando lugar a una incongruencia . En este caso sería incongruencia negativa. La incongruencia negativa se configura cuando no existe pronunciamiento de la recurrida en relación con los alegatos de alguna de las partes.
Concretamente, la Sala reitera que en la formalización del presente recurso, no existe la configuración del vicio denunciado, ya que se aprecia en el fallo proferido por el ad quem, que éste se atuvo a lo alegado y probado en autos; y con respecto a las pruebas aportadas por la actora, el sentenciador fue diáfano cuando explicó el por qué no se analizaron dichas pruebas aportadas por la accionante, en razón de que se configuró la confesión ficta y en virtud de ello se hacía inoficioso su análisis. Asi se declara. Finalmente se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
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