La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Antonio García García declaró sin lugar una solicitud de amparo cautelar e inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el candidato a Rector de la Universidad del Zulia, Francisco Delgado Rosales, contra la Resolución Nº 360 dictada en 1999 por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, a través de la cual se designó a los representantes de dicho órgano para la Comisión Electoral, las Resoluciones números 22 y 1 del 4 de noviembre de 1999 y 3 de febrero de 2000, emanadas de la Comisión Electoral que fijaron para el 20 de julio la fecha para elegir las autoridades universitarias del año en curso.
ANTECEDENTES DEL CASO
El 3 de julio pasado, Francisco Delgado Rosales, Carmen Rosalía Díaz Leal y Laura Margarita Daza Vásquez, el primero profesor y candidato a Rector para la mencionada Casa de Estudios y las segundas como estudiantes regulares, todos integrantes del Registro Electoral del Claustro Universitario y de las Asambleas de las Facultades y Núcleos de dicha Universidad, asistidos judicialmente por Juan Carlos Delgado Medina, interpusieron el amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución Nº 360 del 21 de julio de 1999 dictada por el Consejo Universitario de LUZ.
La Resolución impugnada designó a los representantes de dicho órgano para la Comisión Electoral, los artículos 16, 24, 50 y 74 del Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia sancionado el 14 de diciembre de 1999, las Resoluciones números 22 y 1 del 4 de noviembre de 1999 y 3 de febrero de 2000, emanadas de la Comisión Electoral que fijan el 20 de julio de 2000 como fecha para llevar a cabo la votación para elegir las autoridades universitarias del año 2000 y las condiciones a regir las mismas y contra la decisión del Consejo Universitario contenida en la comunicación CU: 1390.2000 del 9 de marzo de 2000 que “pretende avalar la supuesta automatización del proceso de elecciones en LUZ”.
Para los demandantes, el 21 de julio de 1999, luego de celebradas las elecciones de los Decanos de la Universidad del Zulia el 15 de julio del mismo año, el Consejo Universitario en sesión ordinaria, mediante la Resolución Nº 360 destituyó a los miembros principales y suplentes de la Comisión Electoral Universitaria, que había sido legalmente designada, de acuerdo con el Reglamento de Elecciones de la referida Universidad vigente para el momento, publicado el 27 de mayo de 1992 y que había sido encargada de regir los procesos electorales que se celebrasen entre noviembre de 1996 y noviembre de 2000, a través de la designación de nuevos miembros, con fundamento en una supuesta solicitud de reestructuración de la Comisión Electoral, suscrita por un grupo de miembros del Consejo Universitario y a tenor de lo establecido en el artículo 14 del citado Reglamento.
Señalaron, entre otras cosas, que la Resolución es arbitraria e ilegal porque el citado artículo 14 no facultaba al Consejo Universitario para dictar dicho acto, ni el Reglamento en sí para llevar a cabo una reestructuración o nuevo nombramiento, sino después de electas las nuevas autoridades universitarias y siempre para el período y/o procesos electorales sucesivos, por lo cual fue dictado sin el debido proceso, garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Según los demandantes se infringieron los artículos 62, 63, 143, 293 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitaron: suspender el proceso electoral fijado para el próximo 20 de julio. En consecuencia que se determinen las responsabilidades previstas por el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las actuaciones del Consejo Universitario de La Universidad del Zulia y de los miembros que usurpando funciones y autoridad, se han desempeñado arbitrariamente al frente de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia, desde el 21 de julio de 1999...” La Sala Electoral admitió el recurso de amparo el 7 de julio y convocó a las partes para la realización de la audiencia oral que se llevó a el 14 de julio pasado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
La Sala Electoral observó con respecto a la presunta violación del artículo 62 de la Carta Magna, que el mismo trata del derecho de los ciudadanos a participar en la formación, ejecución y control de la gestión pública. En este caso, aclara la Sala el derecho de los demandantes estaría limitado a la formación, ejecución y control de la gestión de la Comisión Electoral, como órgano de la Administración Pública. En ese sentido, al estudiar el expediente se encontró que la parte demandante “no explanó las razones por las cuales consideraron que pudiera verse amenazado tal derecho”, por lo que la Sala desestimó la presente acusación.
Igualmente, con relación al derecho al sufragio observó la Sala que de las pruebas aportadas por la parte demandante, tampoco se podía deducir la presunción de violación o amenaza de violación al derecho al sufragio, porque no manifiestan como la designación de los representantes de la Comisión Electoral determina la presunción de violación, sino que se limitan a indicar que dicha Comisión dictó actos arbitrarios, ilegítimos e ilegales al ser designada sin el debido proceso y por medio de la usurpación de funciones.
También fueron desestimados por falta de pruebas fehacientes las denuncias de violación a los derechos a la información oportuna y veraz, y a la obligación de los órganos del Poder Electoral de garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia en los procesos electorales. Por todo lo anterior es que la Sala Electoral declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.
Por otra parte, en cuanto al recurso de nulidad solicitado, encontró la Sala que los actos administrativos electorales impugnados son, entre otros, la Resolución N° 360 del 21 de julio de 1999 dictada por el Consejo Universitario, las Resoluciones números 22y 1 del 4 de noviembre de 1999 y 3 de febrero de 2000, dictadas por la Comisión Electoral, pero el recurso fue interpuesto por la parte accionante el 3 de julio de 2000, “considerando lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aplicable al presente caso por tratarse de un recurso contencioso electoral, había transcurrido el lapso de 15 días hábiles a que se hace mención en el artículo en referencia”, por lo tanto ya había operado la caducidad de la acción, en consecuencia, se hace inadmisible el presente recurso.
DECISIÓN DE LA SALA ELECTORAL
Por todo lo anterior, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado Antonio García García declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar e inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el candidato a Rector de la Universidad del Zulia, Francisco Delgado Rosales, contra la Resolución Nº 360 dictada en 1999 por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, a través de la cual se designó a los representantes de dicho órgano para integrar la Comisión Electoral. Asó como las Resoluciones números 22 y 1 del 4 de noviembre de 1999 y 3 de febrero de 2000, emanadas de la Comisión Electoral que fijaron para el 20 de julio la fecha para elegir las autoridades universitarias del año en curso.
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