El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, en ponencia del magistrado José Peña Solís, declaró que la interpretación del artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en cuanto a la duda planteada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, José Dionicio Benaventa Mirabal, debe ser la siguiente: “El artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política sólo produce como efecto una prórroga automática del período de los funcionarios que el mismo enumera expresamente, es decir, de los Alcaldes, los Concejales y los Miembros de las Juntas Parroquiales”
El referido funcionario interpuso ante la Sala Político Administrativa (instancia que decidió declinar su competencia ante la Sala Electoral, una vez que está fue creada por mandato de la Constitución aprobada en 1999) de la extinta Corte Suprema de Justicia el recurso de interpretación a los fines de determinar si de conformidad con el artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual prorrogó el mandato de los Alcaldes, Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales, debía entenderse como extendida esa prórroga en el ejercicio de los cargos, al Síndico Procurador Municipal, Contralor Municipal, Secretario de la Cámara Municipal y al Vicepresidente de la Cámara Municipal.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señaló el recurrente que el artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prorrogó el mandato a los Alcaldes, Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales, pero en el mismo no se hace referencia a los funcionarios que de conformidad con el artículo 76 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal son nombrados por el Concejo Municipal, es decir, al Secretario de la Cámara Municipal, al Síndico Procurador y al Contralor Municipal, los cuales de conformidad con el artículo 58 de esa misma ley, se mantienen en el ejercicio del cargo durante los tres años correspondientes al período de los poderes públicos municipales. Agrega que el artículo 58 de la citada ley, es el desarrollo del principio constitucional contenido en el artículo 135 de la Constitución de 1961.
Continuó explicando que en su opinión las normas invocadas son de orden público y no pueden relajarse por convenios particulares, por lo que “el período de los poderes Municipales del Municipio los Guayos, estado Carabobo, se vence el 04 de enero de 1999, ya que su primera instalación después de las elecciones de 1995, se hizo el día 04 de Enero de 1996,” quedando prorrogado únicamente el mandato de los Alcaldes, Concejales y Juntas Parroquiales, y no el de los funcionarios a los que hace referencia el artículo 76 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dado que la enumeración realizada por el legislador es de carácter taxativo y excepcional, “en cumplimiento a lo establecido” en el artículo 59 de la referida ley, que deja en manos del Consejo Supremo Electoral (actual Consejo Nacional Electoral) la fijación de la fecha en que debe celebrarse la elección de los Alcaldes y Concejales.
En vista de lo expuesto anteriormente solicitó que se decidiera si de conformidad con el artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, opera una prórroga automática del período de los funcionarios que habían sido designados inicialmente para ocupar los cargos de Síndico Procurador Municipal, Contralor Municipal, Secretario de la Cámara Municipal; o si por el contrario debían hacerse nuevos nombramientos, como efectivamente procedió a realizarlos la Cámara Municipal de Los Guayos, con la finalidad de evitar una situación que amenazara la normalidad institucional del Municipio.
CONSIDERACIONES EN RELACIÓN
CON EL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
En el escrito presentado por Oscar Romero, éste señaló que el recurrente carecía de cualidad y de interés legítimo para la interpretación solicitada, dado que no ostentaba la condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Los Guayos del estado Carabobo que invoca en su escrito, por cuanto el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte suspendió los efectos del acto administrativo mediante el cual fue designado para ocupar dicho cargo, y de conformidad con el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, la facultad de accionar por esta vía procesal, “no la tienen atribuida las corporaciones municipales, en cuyo nombre pretende actuar el supuesto Síndico Procurador Municipal.” También señaló que el punto en relación con el cual se solicita la interpretación no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 234 de la citada ley, el cual delimita taxativamente lo que puede ser objeto de este tipo de recursos, por que el recurso interpuesto es inadmisible.
LA DECISION DE LA SALA
De la lectura del artículo 278 en cuestión, se evidencia que la enumeración de los funcionarios municipales a los que se les prorrogó el período son únicamente los Alcaldes, los Concejales y los Miembros de las Juntas Parroquiales, todos estos cargos de elección popular de conformidad con los artículos 51, 56, 73 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En cambio, en dicho artículo no se menciona el Síndico Procurador Municipal, el Contralor Municipal, el Secretario y el Vicepresidente de la Cámara Municipal, los cuales son nombrados y elegidos por la Cámara Municipal, de conformidad con los artículos 76, ordinales 1 y 2, 83, 86 y 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Y no podía ser de otra manera, por cuanto sólo puede ser materia de regulación en las leyes electorales la prórroga en el ejercicio del cargo de los funcionarios de elección popular, y no de los que como en el presente caso son designados por la Cámara Municipal, pues ello excede el ámbito de regulación de dichas leyes electorales. En consecuencia, entiende esta Sala que con base en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sólo puede entenderse prorrogado el lapso de ejercicio de los funcionarios que allí expresamente se mencionan, y no de otros funcionarios distintos.
Esta primera conclusión, sin embargo, responde sólo a una de las interrogantes planteadas y no a la segunda, que se refiere a sí deben hacerse nuevos nombramientos para los cargos de Síndico Procurador Municipal, Contralor Municipal, Secretario y Vicepresidente de la Cámara Municipal del Municipio Los Guayos. Al respecto observó la Sala que para realizar ese análisis y arribar a una conclusión no podría partirse del artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sino que deberían revisarse las regulaciones correspondientes al régimen de esos cargos, las cuales están contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en otros instrumentos normativos distintos a la primera de las leyes mencionadas, que no regulan materia electoral porque - se insiste- los cargos de Síndico Procurador Municipal, Contralor Municipal, Secretario y Vicepresidente de la Cámara Municipal, no son de elección popular. Ahora bien, el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política señala que el recurso de interpretación procede “respecto a las materias objeto de esta Ley y de las normas de otras leyes que regulan la materia electoral, los referendos consultivos y la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas”, y en vista de que la materia objeto de la segunda duda planteada no está regulada por la ley en referencia, ni por normas de otras leyes que regulen la materia electoral, debe esta Sala concluir que no hay materia sobre la cual decidir en relación con la misma, y así lo declara la Sala Electoral.
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