viernes, 28 de julio de 2000
Sala Constitucional del Tribunal Supremo dictaminó:
ABOGADO QUE SOLICITO ACLARATORIA DEL FALLO QUE SUSPENDIO MEGAELECCIONES NO TIENE CUALIDAD PROCESAL PARA ACTUAR
El solicitante pidió la aclaratoria en cuanto a la palabra “perentoria” del fallo que suspendió las elecciones pautadas para el pasado 28 de mayo, ya que según él, la palabra no establece un lapso determinado para cumplir los mandatos de la referida decisión. Sin embargo, la Sala indicó que no aparece en autos condición alguna de que el solicitante pueda actuar en propio nombre en razón del estado en que se encuentra el proceso o en el de las personas y organizaciones legitimadas en el mismo, por no producir elementos que evidencien la debida representación de los mencionados entes

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado José Delgado Ocando se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria sobre el término “perentorio” del fallo que suspendió las elecciones pautadas para el pasado 28 de mayo y que según el profesional del derecho que introdujo la solicitud, la palabra en cuestión no establece un lapso determinado para cumplir con la referida decisión. La Sala consideró que el solicitante no aparece en los autos evidencia alguna que acredite cualidad procesal para actuar al solicitante en el actual estado del proceso.

El caso comenzó cuando la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por Elías Santana y Liliana Ortega, representantes de las organizaciones “Queremos Elegir” y el “Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989” (COFAVIC), mediante el cual se suspendieron las elecciones pautadas para el 28 de mayo y se ordenó a la Comisión Legislativa Nacional proceder a fijar urgentemente una nueva fecha para la realización de los comicios, previa subsanación también perentoria de los vicios y fallas técnicas denunciados.

El 29 de mayo, fecha en que se publicó la referida decisión de la Sala Constitucional, el abogado Sabino Garbán Flores, alegando actuar en su propio nombre y en su cualidad de elector, solicitó aclaratoria del fallo, ya que la palabra perentoria, significa prontitud y brevedad, pero no constituye un lapso determinado y exacto en el cual debe cumplirse lo resuelto en la decisión.

En base a lo anterior, Sabino Garbán indicó en su escrito que “...este Tribunal, ordenó al Congresillo cumplir una obligación de hacer como lo es fijar la nueva fecha de las elecciones para relegitimar las autoridades del Poder Público, sin embargó no se fijó un plazo determinado para cumplir dicha obligación, pues, sólo se estableció un lapso perentorio, lo cual es contrario a la disposición contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo...”.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala Constitucional para decidir la solicitud indicó en primer lugar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existieren puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria ampliación la soliciten en el día de la publicación o en el siguiente del mencionado fallo. Al respecto, la Sala comprobó que la solicitud de aclaratoria se interpuso en el lapso establecido

Sin embargo aclaró la Sala que, “no aparece en los autos evidencia alguna que acredite cualidad procesal para actuar al solicitante en el actual estado del proceso. Al respecto la Sala indicó que “admitir, de manera indiscriminada, que cualquiera persona pueda actuar o intervenir en el proceso, sin importar cualidad o calificación ni estado o grado de la causa, sería conculcar la justicia y propiciar la anarquía y la inseguridad jurídica, con lo cual se transgredirían valores que de manera esencial están vinculados al bien común y cuya relación de instrumentalidad con dicho principio, en el caso concreto, es tangible y trascendente”.

Por lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país dictaminó que no aparece acreditada en autos condición alguna de que Garbán Flores, pueda actuar en propio nombre en razón del estado en que se encuentra el proceso o en el de las personas y organizaciones legitimadas en el mismo, por no haber producido elemento alguno que evidencie debida representación de los referidos entes.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  28/07/2000

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