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Gaceta
Oficial N° 5.558 de fecha 14 de noviembre de 2001 ASAMBLEA
NACIONAL LA
ASAMBLEA NACIONAL DE
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA el siguiente, CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL TITULO
PRELIMINAR Principios
y Garantías Procesales Artículo
1º. Juicio previo y debido proceso. Juicio
previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo,
oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal
imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de
todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la
Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y
acuerdos internacionales suscritos por la República. Artículo
2º. Ejercicio de la jurisdicción. La
potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte
en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los
tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado. Artículo
3º. Participación ciudadana.
Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal
conforme a lo previsto en este Código. Artículo
4º. Autonomía e independencia de los jueces. En
el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de
los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al
derecho. En
caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán
informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su
independencia, a los fines de que la haga cesar. Artículo
5º. Autoridad del juez.
Los jueces cumplirán y harán cumplir las
sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Artículo
6º. Obligación de decidir. Los
jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio,
contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las
leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren,
incurrirán en denegación de justicia. Artículo
7º. Juez natural. Toda
persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie
puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad
de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los
jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes,
con anterioridad al hecho objeto del proceso. Artículo
8º. Presunción de inocencia.
Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene
derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras
no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza. El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código. Artículo
11. Titularidad de la acción penal.
La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público,
quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales. Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. Artículo
13. Finalidad del proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas,
y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá
atenerse el juez al adoptar su decisión. Artículo
14. Oralidad. El juicio
será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia,
conforme a las disposiciones de este Código. Artículo
15. Publicidad. El
juicio oral tendrá lugar en forma pública. Artículo
16. Inmediación. Los
jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar,
ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las
cuales obtienen su convencimiento. Artículo
17. Concentración. Iniciado
el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible,
continuará durante el menor número de días consecutivos. Artículo
18. Contradicción. El
proceso tendrá carácter contradictorio. Artículo
19. Control de la constitucionalidad.
Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la
República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los
tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. Artículo
20. Única persecución. Nadie
debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin
embargo, será admisible una nueva persecución penal: 1º.
Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese
motivo concluyó el procedimiento; 2º.
Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su
ejercicio. Artículo 21. Cosa
juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser
reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este
Código. Artículo
22. Apreciación de las pruebas.
Las pruebas se apreciarán por el tribunal
según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Artículo 23.
Protección de las víctimas. Las
víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de
administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin
dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos
de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación
del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso
penal. LIBRO
PRIMERO Disposiciones
Generales TITULO
I Del
Ejercicio de la Acción Penal Capítulo
I De
su ejercicio Artículo
24. Ejercicio. La
acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público,
salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. Artículo
24. Delitos de instancia privada.
Delitos de instancia privada. Sólo
podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos
que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará
conforme al procedimiento especial regulado en este Código. Artículo
26. Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la
víctima. Los delitos
que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la
víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los
delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción
propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la
respectiva acción penal. Artículo 27. Renuncia
de la acción penal. La acción penal en
delitos de instancia privada se extingue por la renuncia de la víctima. La
renuncia de la acción penal solo afecta al renunciante. Capítulo
II De
los obstáculos al ejercicio de la acción Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 1.
La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35; a)La
cosa juzgada; Artículo
29. Trámite de las excepciones durante la fase preparatoria.
Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en
forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas
por escrito debidamente fundado ante el juez de control, ofreciendo las
pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la
documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de
identificación y dirección de ubicación de las otras partes. Artículo 30 . Trámite de las excepciones durante la fase intermedia. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto. Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia. Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: 1. La incompetencia
del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las
fases preparatoria e intermedia; a) La Amnistía; y, 3. El indulto; y Artículo 32. Resolución de oficio. El juez de control o el juez o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte. Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos: 1. La del número 1,
el señalado en el artículo 35. Artículo
34. Extensión jurisdiccional.
. Los tribunales penales están facultados
para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con
motivo del conocimiento de los hechos investigados. Artículo
35. Prejudicialidad civil. Si la
cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de
las personas que, pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida
por el Tribunal Civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la
cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones
pertinentes, el juez penal, si la considera procedente, la declarará con
lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a
objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto,
deberá participarle por oficio al juez civil sobre esta circunstancia para
que éste la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal. Artículo
36. Juzgamiento de altos funcionarios.
Cuando para la persecución penal se requiera la previa declaratoria de
haber mérito para el enjuiciamiento, el fiscal que haya conducido la
investigación preliminar se dirigirá al Fiscal General de la República a
los efectos de que éste ordene solicitar la declaratoria de haber lugar al
enjuiciamiento. Hasta tanto decida la instancia judicial correspondiente, o
cualquiera otra instancia establecida por la Constitución de la República,
las de los Estados u otras leyes, no podrán realizarse contra el
funcionario investigado actos que impliquen una persecución personal, salvo
las excepciones establecidas en este Código. La
regulación prevista en este artículo no impide la continuación del
procedimiento respecto a los otros imputados. Capítulo
III De
las alternativas a la prosecución del proceso Sección
Primera Del
principio de oportunidad Artículo
37. Supuestos. El fiscal del
Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para
prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o
limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en
cualquiera de los supuestos siguientes: Artículo 38. Efectos.
Si el tribunal admite la aplicación de
alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la
extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo
beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la
insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan
las mismas condiciones. Artículo
39. Supuesto especial. El
fiscal del Ministerio Público solicitará al juez de control autorización
para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos
producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el
imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información
esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a
esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información
útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena
que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o
igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita. Sección
Segunda De
los acuerdos reparatorios Artículo
40. Procedencia. El juez podrá, desde la
fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la
víctima, cuando: 1)
El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles
de carácter patrimonial; o Artículo
35. Incumplimiento. Plazos para la
reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de
cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el
proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la
obligación. Sección
Tercera De
la suspensión condicional del proceso Artículo
42. Requisitos. En los casos de
delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el
imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se
trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso,
siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando
formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena
conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del
Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los
ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. Artículo
43. Procedimiento. A los efectos del
otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la
víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma
audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que
el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión
será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. Artículo 44.
Condiciones. El juez fijará el plazo del
régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos,
y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las
siguientes: Artículo
45. Efectos. Finalizado
el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia,
notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al
imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal
cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el
sobreseimiento de la causa. Artículo 46.
Revocatoria. Si el imputado incumple en forma
injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la
investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen
nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros
delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado,
y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
Sección
Cuarta Disposición
común Artículo
47. Suspensión de la prescripción.
Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se
refiere el artículo 35 y el período de prueba de que trata el artículo
39, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal. Capítulo
IV De
la extinción de la acción penal Artículo
48. Causas. Son causas de extinción
de la acción penal: 1. La muerte del
imputado; TITULO
II De
la Acción Civil Artículo
49. Acción civil. La
acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los
daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la
víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en
su caso, contra el tercero civilmente responsable. Artículo
50. Intereses públicos y sociales. Cuando
se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, de los
Estados o de los Municipios la acción civil será ejercida por el
Procurador General de la República, o por los Procuradores de los Estados o
por los Síndicos Municipales, respectivamente, salvo cuando el delito haya
sido cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones,
caso en el cual corresponderá al Ministerio Público. Cuando
los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil
será ejercida por el Ministerio Público. Cuando
en la comisión del delito haya habido concurrencia de un particular con el
funcionario público, el ejercicio de la acción civil corresponderá al
Ministerio Público. El
Procurador General o el Fiscal General de la República, según el caso,
podrán decidir que la acción sea planteada y proseguida por otros órganos
del Estado o por entidades civiles. Artículo
51. Ejercicio. La
acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este
Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del
derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. Artículo
52. Suspensión. La
prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se
suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme. Artículo 53.
Delegación. Las personas que no estén en
condiciones socioeconómicas para demandar podrán delegar en el Ministerio
Público el ejercicio de la acción civil. Del mismo modo,
la acción derivada de la obligación del Estado a indemnizar a las
víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables,
podrá delegarse en la Defensoría del Pueblo, cuando dicha acción no se
hubiere delegado en el Ministerio Público. TITULO
III De
la Jurisdicción Capítulo
I Disposiciones
generales Artículo
54. Jurisdicción penal. La
jurisdicción penal es ordinaria o especial. Artículo
55. Jurisdicción ordinaria. Corresponde
a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la
decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo
establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales
cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código
Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la
República. La
falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a
instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del
proceso. La decisión será recurrible para ante el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Político-Administrativa. Artículo
56. Distribución de funciones. La
distribución de las respectivas funciones entre los distintos órganos del
mismo tribunal y entre los jueces y funcionarios que lo integren, se
establecerá, conforme a lo dispuesto en este Código, la ley y los
reglamentos internos. Los
reglamentos internos de carácter general deberán dictarse en la primera
sesión de cada año judicial y no podrán ser modificados hasta su
finalización. Lo
no previsto en este Código, relativo a la integración de los tribunales y
sus órganos y las condiciones de capacidad de los jueces, será regulado
por la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Carrera Judicial. Capítulo
II De
la competencia por el territorio Artículo
57. Competencia territorial. La
competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el
delito o falta se haya consumado. En
caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya
ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En
las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá
al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o
se haya cometido el último acto conocido del delito. En
las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del
territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya
realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el
resultado. Artículo
58. Competencias subsidiarias. Cuando
no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización
del último acto dirigido a su comisión, o aquél donde haya cesado la
continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá,
según su orden, al tribunal: 1º.
Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que
sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor; 2º.
De la residencia del primer investigado; 3º.
Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de
investigación. Artículo 59.
Extraterritorialidad. En las causas por delitos cometidos fuera del
territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en
Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente
por ley especial, el que ejerza la jurisdicción en el lugar donde esté
situada la última residencia del imputado; y, si éste no ha residido en la
República, será competente el del lugar donde arribe o se encuentre para
el momento de solicitarse el enjuiciamiento. Artículo
60. Práctica de pruebas. En
los casos previstos en los artículos anteriores, el Ministerio Público,
por medio de los órganos de policía de investigaciones, deberá realizar
la actividad necesaria para la adquisición y conservación de los elementos
de convicción, aun cuando el imputado no se encuentre en el territorio de
la República. Artículo
61. Declinatoria de competencia. El
juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del
territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo
sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores. Artículo
62. Efectos. La
declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los
actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido
pronunciada. Artículo
63. Radicación. En los
casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o
escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los
jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se
paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el
fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las
partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un
Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará.
Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al
recibo de la solicitud. Capítulo
III De
la competencia por la materia Artículo
64. Tribunales unipersonales. Es de la
competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: Artículo
65. Tribunal mixto. Es
de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por
delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Artículo
66. Acumulación de autos.
La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en
que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los
varios hechos enjuiciados. Artículo
67. Declaratoria de incompetencia.
La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de
oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el
inicio del debate. Artículo
68. Conservación de competencia.
Cuando se advierta la incompetencia, después de señalada la fecha para el
juicio oral, el tribunal facultado para juzgar delitos más graves no podrá
declararse incompetente porque la causa corresponda a un tribunal
establecido para juzgar hechos punibles más leves. Los
tribunales con competencia para conocer de delitos la tendrán también para
conocer de contravenciones, cuando se haya modificado la calificación
jurídica del hecho principal o sean conexas con un delito. El procedimiento
será el establecido para juzgar el delito más grave. Una
vez señalada la fecha para el debate, la competencia material de un
tribunal de juicio no podrá objetarse. Artículo
69. Validez. Los actos
procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia
serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos. En
cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria,
se remitirán los autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a
la ley. Capítulo
IV De
la competencia por conexión Artículo
70. Delitos conexos. Son
delitos conexos: 1º.
Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el
conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales;
los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han
procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño
recíproco de varias personas; 2º.
Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución,
para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio
ofrecido o cualquiera otra utilidad; 3º.
Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito; 4º.
Los diversos delitos imputados a una misma persona; 5º.
Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante
para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de
sus circunstancias. Artículo 71.
Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno
solo de los tribunales competentes. Son
tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas
por delitos conexos: 1º.
El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena; 2º.
El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de
los delitos que tengan señalada igual pena. Artículo 72.
Prevención. La prevención se determina por el primer acto de
procedimiento que se realice ante un tribunal. Artículo
73. Unidad del proceso. Por
un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los
imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un
imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o
faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si
se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para
juzgar el delito más grave. Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos: 1.
Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el
imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito,
sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del
caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas
requiera diligencias especiales; Artículo 75. Fuero de
atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la
competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el
conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. Cuando
a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción
pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la
causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de
acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario. Artículo
76. Minoridad. Cuando en
la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es
inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de
éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el
juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que
correspondan al tribunal competente. Capítulo
V Del
modo de dirimir la competencia Artículo 77.
Declinatoria. En cualquier estado del proceso
el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante
auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
Artículo
78. Aceptación. Cuando
de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento
del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se
considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya
necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales
intervinientes como consecuencia de la declinatoria. En
este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como
excepción la incompetencia del tribunal. Artículo
79. Conflicto de no conocer. Si
el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez
incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al
abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma
oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver
el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo
conducente. De
igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una
vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre
tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la
resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común
conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo
actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será
nulo. Artículo
80. Conflicto de conocer.
Si dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, el
conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Artículo
81. Plazo. La
declaratoria sobre la competencia del tribunal ante el cual se ha declinado
el conocimiento de un asunto o hubiere sido requerido para ello deberá
pronunciarse dentro de los dos días siguientes a la solicitud respectiva. Artículo
82. Plazo para decidir. En
las controversias de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas
procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las
actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto. Artículo
83. Facultades de las partes. Las
partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos,
documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes
posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal
derecho paralizará el curso de la incidencia. Artículo
84. Decisión. La
decisión sobre la incidencia se dictará ateniéndose únicamente a lo que
resulte de las actuaciones remitidas por los tribunales, salvo que falte
algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso la instancia superior
podrá pedir se le remita dentro de las veinticuatro horas siguientes. La
decisión se comunicará a los tribunales entre los cuales se haya suscitado
la controversia. Corresponde al tribunal declarado competente la
notificación inmediata a las partes de la continuación de la causa. Resuelto
el conflicto, las partes no podrán oponer como excepción la competencia
del tribunal por los mismos motivos que hayan sido objeto de la decisión. Capítulo
VI De
la recusación y la inhibición Artículo
85. Legitimación activa.
Pueden recusar: 1º.
El Ministerio Público; 2º.
El imputado o su defensor; 3º.
La víctima. Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 1.
Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y
segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el
representante de alguna de ellas; Artículo 87.
Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables
cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán
inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente
lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra
la inhibición no habrá recurso alguno. Artículo
88. Sanción. Si se
declara con lugar la recusación con base en lo establecido en el ordinal
6º del artículo 83, el tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente
al órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el
proceso de destitución del recusado por tal concepto. Artículo
89. Constancia. La
inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el
funcionario inhibido. Artículo
90. Prohibición. El
funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la
causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar. Artículo
91. Límite. Las partes
no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni
recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo
caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que
intervenga con conocimiento de impedimento legítimo. Para
los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no
necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios
funcionarios. Artículo
92. Inadmisibilidad. Es
inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se
funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal. Artículo
93. Procedimiento. La
recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda,
hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si
la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en
el día siguiente, informará ante el secretario. Si
el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del
escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente. Artículo
94. Continuidad. La
recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo
conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a
quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición
fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso,
y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado. Artículo
95. Juez dirimente. Conocerá
la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder
Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes. Artículo
96. Procedimiento. El
funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y
practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres
días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al
cuarto. Artículo
97. Fiscales. La
inhibición y recusación de los fiscales del Ministerio Público se regirá
por las disposiciones de este Código y las de la Ley Orgánica del
Ministerio Público. Artículo
98. Secretario. Si el
inhibido o recusado es el secretario del tribunal, el juez nombrará un
sustituto en el mismo día o en el siguiente; y de igual forma se procederá
cuando se trate de otros funcionarios judiciales. Artículo
99. Expertos e intérpretes. Si
alguno de los expertos o intérpretes designados es recusado, el juez
procederá inmediatamente a hacer nuevo nombramiento. La
recusación del experto o intérprete se propondrá por escrito el día de
su aceptación o el siguiente, bajo pena de caducidad, sin perjuicio de las
sanciones procedentes contra el funcionario que acepte el cargo a sabiendas
de su impedimento. Artículo
100. Allanamiento. En
caso de inhibición o de recusación las partes no podrán allanar al
inhibido o al recusado. Artículo
101. Efectos. La
incidencia de recusación o de inhibición de los jueces producirá los
efectos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. TITULO
IV De
los Sujetos Procesales y sus Auxiliares Capítulo
I Disposiciones
preliminares Artículo
102. Buena fe.
Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos
dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este
Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación
preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente
necesaria para asegurar las finalidades del proceso. Artículo
103. Sanciones.
Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los
litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de
veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y,
en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte
unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción
procesal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia
pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables. Artículo
104. Regulación judicial. Los
jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las
facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones
disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de
las partes. Capítulo
II Del
tribunal Artículo 105. Organización de los circuitos judiciales penales. Los tribunales penales se organizarán, en cada Circunscripción Judicial, en dos instancias: una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales y mixtos; y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados de jueces profesionales. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes orgánicas. Artículo 106. Composición y atribuciones. El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio que se integrarán con jueces profesionales que actuarán solos o con escabinos, según el caso, conforme a lo dispuesto en este Código, y se rotarán anualmente. Las
Cortes de Apelaciones estarán compuestas por tres jueces profesionales. El tribunal
unipersonal estará constituido por un juez profesional. Artículo 107. Funciones. Los jueces profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código. Cuando en este Código se indica al juez o tribunal de control, al juez o tribunal de juicio o al juez o tribunal de ejecución, debe entenderse que se refiere al juez de primera instancia en función de control, en función de juicio y en función de ejecución de sentencia, respectivamente. Se puede desempeñar simultáneamente, durante un mismo período, las funciones de juez presidente de tribunal mixto y de juez que conoce del procedimiento abreviado; y, rotativamente, cumplido el período, las funciones de juez de control, de juicio y de ejecución de sentencia. Capítulo
III Del
Ministerio Público Artículo
108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde
al Ministerio Público en el proceso penal: Artículo 109. Sustitución de los fiscales. Cuando los fiscales se inhiban de conocer en razón de alguno de los motivos previstos en el artículo 83, sean recusados o legítimamente sustituidos, el Fiscal General de la República procederá a la designación de otro fiscal para que intervenga en la causa. Capítulo
IV De
los órganos de policía de investigaciones penales Artículo
110. Órganos. Son
órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios a los
cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario que deba
cumplir las funciones de investigación que este Código establece. Artículo
111. Facultades. Corresponde
a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección
del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la
determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores
y partícipes. Artículo
112. Investigación policial. Las
informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la
perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás
partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario
actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la
acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. Artículo 113. Deber
de información. Los órganos de policía en
los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público
el resultado de las diligencias practicadas. En ningún caso,
los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin
dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas. Artículo
114. Subordinación. Los
órganos de policía de investigaciones deberán cumplir siempre las
órdenes del Ministerio Público, sin perjuicio de la autoridad
administrativa a la cual estén sometidos. La autoridad administrativa no
podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por el fiscal. Si
el fiscal lo solicita por escrito, la autoridad administrativa no podrá
separar al funcionario policial de la investigación asignada. Artículo
115. Prohibición de informar. Se
prohibe a todos los funcionarios de policía dar informaciones a terceros
acerca de las diligencias que practiquen, de sus resultados y de las
órdenes que deben cumplir, de conformidad con lo previsto en este Código. La
infracción de esta disposición será sancionada conforme a la ley. Artículo
116. Poder disciplinario. Los
órganos de policía de investigaciones que infrinjan disposiciones legales
o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus
funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según la ley que
los rija. No obstante, el Fiscal General de la República podrá aplicar
directamente cualquiera de las sanciones que en ella se prevean, cuando las
autoridades policiales no cumplan con su potestad disciplinaria. Artículo
117. Reglas para actuación policial. Las
autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados
en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes
principios de actuación: 1º.
Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la
proporción que lo requiera la ejecución de la detención; 2º.
No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la
vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que
se refiere el ordinal anterior; 3º.
No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o
castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura
como durante el tiempo de la detención; 4º.
No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el
expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del
defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas; 5º.
Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y
cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes
procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella
a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación
de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia; 6º.
Informar al detenido acerca de sus derechos; 7º.
Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el
establecimiento en donde se encuentra detenido; 8º.
Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. Capítulo
V De
la víctima Artículo
118. Víctima. La
protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son
objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar
por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces
garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y
reparación durante el proceso. Asimismo,
la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato
acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su
participación en los trámites en que deba intervenir. Artículo 119. Definición. Se considera víctima: 1.
La persona directamente ofendida por el delito; Si las víctimas
fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación. Artículo
120. Derechos de la víctima. Quien de
acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima,
aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso
penal los siguientes derechos: Artículo 121. Derechos humanos. La Defensoría del Pueblo y cualquier persona natural o asociación de defensa de los derechos humanos podrán presentar querella contra funcionarios o empleados públicos, o agentes de las fuerzas policiales, que hayan violado derechos humanos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas. Artículo
122. Asistencia especial. La
persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una
asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus
derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses. En
este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación
de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el representante
legal de la entidad. Artículo
123. Delito de acción dependiente de instancia de parte. En
los casos de acusación privada por tratarse de un delito de acción
dependiente de instancia de parte agraviada, regirán las normas de éste
Capítulo sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto
por este Código. Capítulo
VI Del
imputado Sección
Primera Normas
generales Artículo
124. Imputado. Se
denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o
partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las
autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este
Código. Con
el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado. Artículo
125. Derechos. El
imputado tendrá los siguientes derechos: 1º.
Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se
le imputan; 2º.
Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de
asistencia jurídica, para informar sobre su detención; 3º.
Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un
defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor
público; 4º.
Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o
no habla el idioma castellano; 5º.
Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación
destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; 6º.
Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración; 7º.
Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en
los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo
por el tiempo que esa declaración se prolongue; 8º.
Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación
preventiva judicial de libertad; 9º.
Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en
caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; 10º.
No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de
su dignidad personal; 11º.
No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso
con su consentimiento; 12º.
No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la
República. Artículo 126.
Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado
será identificado por sus datos personales y señas particulares. Se
le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más
expedita para comunicarse con él. Si
se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le
identificará por testigos o por otros medios útiles. La
duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los
errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. Artículo
127. Domicilio. En su
primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o residencia
y mantendrá actualizados esos datos. Artículo
128. Incapacidad. El
trastorno mental del imputado provocará la suspensión del proceso, hasta
que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación
del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados. La
incapacidad será declarada por el juez, previa experticia psiquiátrica. Artículo
129. Internamiento. Cuando
para la elaboración de la experticia sobre la capacidad del imputado sea
necesario su internamiento, la medida podrá ser ordenada por el juez, a
solicitud de los expertos, sólo cuando el imputado haya sido objeto de una
medida cautelar sustitutiva, y el internamiento no sea desproporcionado
respecto de la gravedad de la pena o medida de seguridad aplicable. El
internamiento podrá ser hasta por ocho días. Sección
Segunda De
la declaración del imputado Artículo
130. Oportunidades. El
imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del
Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y
así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Si
el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de
control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a
contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto,
cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor. Durante
la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración
será recibida en la audiencia preliminar por el juez. En
el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este
Código. El
imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar
cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no
aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso. En
todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en
presencia de su defensor. Artículo
131. Advertencia preliminar. Antes
de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto
constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de
consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le
comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas
las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas
que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones
legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en
su contra. Se
le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y,
por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar
las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de
diligencias que considere necesarias. Artículo
132. Objeto. El imputado
podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye.
Su declaración se hará constar con sus propias palabras. Tanto
el fiscal como el defensor podrán dirigir al imputado las preguntas que
consideren pertinentes. Las respuestas del imputado serán dadas
verbalmente. Artículo
133. Acta. La
declaración del imputado se hará constar en un acta que firmarán todos
los que hayan intervenido, previa su lectura. Si
el imputado se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará
constar en el acta; si rehusare suscribirla, se expresará el motivo. Artículo
134. Preguntas prohibidas. En
ningún caso se harán al imputado preguntas sugestivas o capciosas. Artículo
135. Prolongación. La
declaración sólo podrá rendirse en un horario comprendido entre las 7:00
a.m. y las 7:00 p.m. Si el examen del imputado se prolonga excesivamente, o
si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que
provoque su agotamiento, se concederá un descanso prudencial para su
recuperación. Se
hará constar en el acta las horas del inicio y terminación de la
declaración. Artículo
136. Varios imputados. Si
son varios los imputados sus declaraciones serán tomadas una tras la otra,
sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas.
Artículo
137. Nombramiento. El
imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor.
Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer
acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. Si
prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no
perjudique la eficacia de la defensa técnica. La
intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular
solicitudes y observaciones. Artículo
138. Condiciones. Para
ejercer las funciones de defensor en el proceso penal se requiere ser
abogado, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión
conforme a la Ley de Abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles
y políticos. Artículo
139. Limitación. El nombramiento del
defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Artículo
140. Nombramiento de oficio. Si
no existe defensor público en la localidad se nombrará de oficio un
abogado, a quien se notificará y se tomará juramento. Los
abogados nombrados de oficio no podrán excusarse de aceptar el cargo, sino
en los casos determinados en la ley o por grave motivo a juicio del
tribunal. Sobre
las excusas o renuncias de estos defensores se resolverá breve y
sumariamente, sin apelación. Artículo
141. Prohibición. Los
despachos y oficinas de los abogados defensores no podrán ser objeto de
allanamiento sino únicamente en los casos de investigación de los delitos
que se les atribuyan. Artículo
142. Revocatoria. En
cualquier estado del proceso podrá el imputado revocar el nombramiento de
su defensor. Artículo
143. Nuevo nombramiento. En
caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento haya sido
revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro
horas siguientes, o a la designación de defensor público. Artículo
144. Efectos. El
nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus funciones al
defensor público o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas. El
nombramiento, por el imputado, de un subsiguiente defensor, no revoca el
anterior hecho por él, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese
sentido. Artículo
145. Inhabilidades. No
podrán ser nombrados defensores por el tribunal: 1º.
El enemigo manifiesto del imputado; 2º.
La víctima; 3º.
Los ascendientes de la víctima, sus descendientes, su cónyuge, su padre
adoptante, su hijo adoptivo, ni sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad; 4º.
El tutor, protutor o curador de la víctima, ni el donatario, dependiente o
heredero de ellos. Artículo 146.
Defensor auxiliar. Para las diligencias que hayan de practicarse fuera
del lugar del proceso, si el defensor manifiesta que no puede asistir a
ellas, nombrará defensor auxiliar en los casos en que sea necesario. Capítulo
VII De
los auxiliares de las partes Artículo
147. Asistentes no profesionales. Cuando
las partes pretendan valerse de asistentes no profesionales para que
colaboren en su tarea, darán a conocer sus datos personales, expresando que
asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos sólo
cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes
asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que los asistan
en las audiencias, sin tener intervención en ellas. Esta
norma regirá también para la participación de los estudiantes que
realizan su práctica jurídica. Artículo
148. Consultores técnicos. Cuando
por las particularidades del caso, alguna de las partes considere necesario
ser asistida por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo
comunicará al juez. El
consultor técnico podrá presenciar las experticias. En las audiencias
podrán acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos
propios de su función. El
Ministerio Público podrá nombrar, también, directamente a su consultor
técnico. Cada
parte sólo tendrá derecho a nombrar un consultor técnico. TITULO
V De
la Participación Ciudadana Capítulo
I Disposiciones
generales Artículo
149. Derecho - Deber. Todo
ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la
administración de la justicia penal. El ciudadano participará como
escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado. Artículo 150.
Obligaciones. Los escabinos tienen las
obligaciones siguientes: 1.
Atender a la convocatoria del juez en la fecha y hora indicadas; Artículo
151. Requisitos. Son requisitos para
participar como escabino, los siguientes: 1. Ser
venezolano, mayor de 25 años; Artículo
152. Prohibiciones. No pueden
desempeñar la función de escabino: 1. El Presidente
de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes
o directores de institutos autónomos y empresas públicas nacionales,
estadales y municipales; Artículo
153. Impedimentos. Son impedimentos
para el ejercicio de la función de escabino: Artículo 154.
Causales de excusa. Podrán excusarse para
actuar como escabino: 1.
Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años
precedentes al día de la nueva designación; Artículo 155. Sorteo. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectuará antes del 31 de octubre, cada dos años, un sorteo de escabinos por cada Circunscripción Judicial. El sorteo se hará de las respectivas listas del Registro Civil y Electoral Permanente. A tal efecto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura determinará el número de candidatos a escabinos que estime necesario obtener por sorteo dentro de cada Circunscripción Judicial. El sorteo se celebrará en sesión pública, previamente anunciada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y se desarrollará en la forma que determine el reglamento que al efecto se dicte. El resultado del sorteo se remitirá a las circunscripciones judiciales antes del 1º de diciembre de cada año. La Dirección
Ejecutiva de la Magistratura notificará a los ciudadanos escogidos y le
hará entrega de la pertinente documentación en la que se indicarán los
impedimentos, prohibiciones y excusas, y el procedimiento para su
alegación. Artículo 156. Depuración. Revisada la lista del sorteo a que se refiere el artículo anterior, el juez presidente del circuito judicial procederá a solicitar los datos técnicos que permitan depurar la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 151. En caso de no lograrse la depuración con base en el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 151, podrán quedar en dicha lista los ciudadanos que no cumpliendo con tal exigencia, sepan leer y escribir, y ejerzan un arte, profesión u oficio que los califique para entender la función a cumplir como escabino. En esta misma
oportunidad y antes del 15 de diciembre los ciudadanos escogidos harán
valer ante el juez presidente del circuito, los impedimentos, excusas o
prohibiciones que les impiden ejercer las funciones de escabinos. Artículo
157. Notificación e instructivo. El
juez presidente hará la debida notificación, con quince días de
anticipación, al escabino que haya sido seleccionado como tal para
intervenir en el juicio, y le entregará un instructivo en el cual le hará
saber la significación que tiene el oficio de juzgar y que contendrá,
además, una explicación de las normas básicas del juicio oral, de sus
funciones, deberes y sanciones a las que pueda dar lugar su incumplimiento. Artículo
158. Sorteo extraordinario. Cuando
no sea posible integrar el tribunal con la lista original, se efectuará un
sorteo extraordinario y se repetirá el procedimiento de selección
abreviando los plazos para evitar demoras en el juicio. En
ningún caso la suspensión podrá ser mayor de siete días. Artículo
159. Retribución y efectos laborales y funcionariales. Los
empleadores están obligados, bajo conminatoria de la sanción prevista en
el encabezamiento del artículo siguiente, a permitir el desempeño de la
función de escabino o jurado, sin perjuicio alguno en la relación laboral.
Cuando
el escabino o jurado sea un trabajador independiente y el juicio dure más
de tres días, el Estado asignará en su favor y por el tiempo que dure
aquel, una remuneración equivalente al cincuenta por ciento del haber
diario que percibe un juez profesional de primera instancia. En
todos los casos se le proveerá lo necesario para asegurar su manutención,
alojamiento y transporte diario. El
desempeño de la función de escabino o jurado tendrá, a los efectos del
ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un
deber de carácter público y personal. Artículo 160.
Sanciones. El escabino que no comparezca a
cumplir con sus funciones, sin causa justificada, será sancionado con multa
del equivalente en bolívares de cinco a veinte unidades tributarias. El escabino que
presente una excusa falsa, será sancionado con multa del equivalente en
bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias. Capítulo
II Del
tribunal mixto Artículo
161. Integración. El
tribunal mixto se compondrá de un juez profesional, quien actuará como
juez presidente, y de dos escabinos. Si por la naturaleza o complejidad del
caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se
designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la
lista y aplicando las reglas previstas para el titular. El
suplente asistirá al juicio desde su inicio. Artículo
162. Atribuciones. Los
escabinos constituyen el tribunal con el juez profesional y deliberarán con
él en todo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En
caso de culpabilidad, corresponderá al juez presidente, además de la
calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente. Artículo
163. Designación. El
juez presidente eligirá por sorteo, en sesión pública, previa
notificación de las partes quince días antes del inicio del juicio oral,
ocho nombres de la lista a que se refiere el artículo 152, de los cuales
los dos primeros serán titulares y los restantes serán los suplentes en el
mismo orden en que fueron escogidos. Esta
designación se les notificará a los ciudadanos escogidos, para que
conjuntamente con las partes, concurran a la audiencia a que se refiere el
artículo siguiente. El
sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes. Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto. Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto. Artículo
165. Participación en el debate. Los
escabinos podrán interrogar al imputado, expertos y testigos y solicitarles
aclaratorias, en la oportunidad en la cual el juez presidente del tribunal
lo indique. Artículo
166. Deliberación y votación. El
juez presidente y los escabinos procurarán dictar sus decisiones por
consenso, previa deliberación sobre todos los puntos sometidos a su
conocimiento. Si no se logra acuerdo, se procederá a la votación de las
cuestiones disputadas. TITULO
VI De
los Actos Procesales y las Nulidades Capítulo
I De
los actos procesales Sección
Primera Disposiciones
generales Artículo
167. Idioma oficial. El
idioma oficial es el castellano. Todos los actos del proceso se efectuarán
en este idioma, bajo pena de nulidad. Los
que no conozcan el idioma castellano serán asistidos por uno o más
intérpretes que designará el tribunal. Todo
documento redactado en idioma extranjero, para ser presentado en juicio,
deberá ser traducido al idioma castellano por intérprete público. Artículo
168. Toga. Los jueces
profesionales, el secretario de la sala, el fiscal y los abogados de las
demás partes intervendrán en la audiencia pública y oral provistos de
toga. Artículo
169. Actas. Toda acta
debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que
haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación
sucinta de los actos realizados. El
acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno
no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La
falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda
establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento
que sea conexo. Artículo
170. Examen del sordo y del mudo. Si
el examinado es completamente sordo o mudo y no sabe leer ni escribir, se
nombrarán como intérpretes dos personas, escogidas preferentemente entre
aquellas habituadas a tratarle, para que por su medio preste la
declaración. Si
sabe leer y escribir, su manifestación la hará por escrito para establecer
la declaración en el proceso. Artículo
171. Comparecencia obligatoria.
Comparecencia obligatoria. El testigo,
experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo
impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por
decreto del juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien
podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte
unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que
haya lugar según el Código Penal u otras leyes. De ser
necesario, el juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la
integridad física del citado. Artículo 172. Días
hábiles. Para el conocimiento de los asuntos
penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las
fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y
días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal
resuelva no despachar. Sección
Segunda De
las decisiones Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se
dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán
autos para resolver sobre cualquier incidente. Artículo
174. Obligatoriedad de la firma.
Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los
hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y
del secretario producirá la nulidad del acto. Artículo 175. Pronunciamiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los
autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en
contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este
Código. Artículo
176. Prohibición de reforma. Excepción. Después
de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni
reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible
el recurso de revocación. Dentro
de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá
corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya
incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las
partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a
la notificación. Artículo
177. Plazos para decidir. El
juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los
autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán
pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las
actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días
siguientes. Artículo
178. Decisión firme. Las
decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de
declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en
su contra. Contra
la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código. Sección
Tercera De
las notificaciones y citaciones Artículo 179. Principio general. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el juez disponga un plazo menor. Artículo
180. Notificación a defensores o representantes.
Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de
ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea
necesario notificar personalmente al afectado. Artículo
181. Lugar. A los efectos de la
práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los representantes de
las partes indicarán en diligencia hecha al secretario, o en cualquier
escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados. Artículo
182. Forma. Las
notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el juez, y en
ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica. Artículo
183. Negativa a firmar. Cuando la
parte notificada se niegue a firmar, el alguacil así lo hará constar en la
misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En
caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere
el artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de
consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual
se deberá dejar constancia por Secretaría. Esta disposición se aplicará
en el caso a que se contrae el último aparte del artículo 181. Artículo
184. Citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos. Las
víctimas, expertos, intérpretes y testigos, podrán ser citados por medio
de la policía o por el alguacil del tribunal siempre mediante boleta de
citación. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por
teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de
comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se
refiere este artículo podrán presentarse a declarar espontáneamente. En
el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual
se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si
la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal
correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y
pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si
el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de
medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para
asegurar la comparecencia. Artículo
185. Citación por boleta. En
caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va
dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja,
el talón desplegable que deberá tener la boleta y en el cual se dejará
constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su
información y posterior comparecencia. El
funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y
expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla. Artículo
186. Citación del ausente. Si
el funcionario tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la
citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto
a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el
tribunal dicte las decisiones procedentes. Artículo
187. Persona no localizada. Cuando
no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a la policía
para que la cite en el lugar donde se encuentre. Artículo
188. Militares y funcionarios policiales. Los
militares y funcionarios de policía serán citados por conducto del
superior jerárquico respectivo, salvo disposición especial de la ley. Artículo
189. Constancia. El
resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y
notificaciones se hará constar por secretaría. Capítulo
II De
las nulidades Artículo
190. Principio. No
podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados
como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con
inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la
Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido
subsanado o convalidado. Artículo 191.
Nulidades absolutas. Serán consideradas
nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y
representación del imputado, en los casos y formas que este Código
establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y
garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la
República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales
suscritos por la República. Artículo
192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los
actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto,
rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición
del interesado. Bajo
pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento
del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya
precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código. Artículo 193.
Saneamiento. . Excepto los casos de nulidad
absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras
se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. Artículo 194.
Convalidación. Salvo los casos de nulidad
absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes
casos: 1.
Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento; Artículo
195. Declaración de nulidad. Cuando
no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el
juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente
la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte.
El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto
viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los
actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su
conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado
afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen,
rectifiquen o renueven. Artículo 196.
Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere
declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o
dependieren. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este
recurso no procederá si la solicitud es denegada. TITULO
VII Régimen
Probatorio Capítulo
I Disposiciones
generales Artículo
197. Licitud de la prueba.
Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por
un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de
este Código. No
podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato,
coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del
domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los
archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o
viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá
apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio
o procedimiento ilícitos. Artículo
198. Libertad de prueba. Salvo
previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los
hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y
por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de
este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en
especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las
personas. Un
medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o
indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el
descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de
prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya
quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El
tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para
acreditar un hecho notorio. Artículo
199. Presupuesto de la apreciación.
Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica
debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas
en este Código. Artículo 200. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público. De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación. Artículo
201. Trámite de Exhortos o Cartas Rogatorias.
Corresponde al fiscal del Ministerio Público solicitar y ejecutar Exhortos
o Cartas Rogatorias, lo cual realizará conforme a las previsiones del
Código de Procedimiento Civil, y de los Tratados y Convenios
Internacionales suscritos y ratificados por la República. Capítulo
II De
los Requisitos de la Actividad Probatoria Sección
Primera De
las inspecciones Artículo
202. Inspección. Mediante la
inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el
estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que
existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la
individualización de los partícipes en él. Artículo
203. Facultades coercitivas.
Cuando sea necesario, el funcionario que practique la inspección podrá
ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se
encuentren en el lugar o que comparezca cualquiera otra. Quienes
se opongan podrán ser compelidos por la fuerza pública. La restricción de
la libertad podrá ser impuesta por el funcionario sin orden judicial hasta
por seis horas. Artículo
204. Registros nocturnos. Los
registros en lugares cerrados, aunque sean de acceso público, podrán ser
practicados también en horario nocturno, dejando constancia del motivo en
el acta, en los supuestos siguientes: 1º.
En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche, y en un caso
grave que no admita demora en la ejecución; 2º.
En el caso previsto en el ordinal 1º del artículo 225; 3º.
En el caso que el interesado o su representante preste su consentimiento
expreso, con absoluta libertad; 4º.
Por orden escrita del juez. Artículo 205.
Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona,
siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas
o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho
punible. Antes
de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la
sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Artículo
206. Procedimiento especial.
Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las
personas. La
inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo
sexo. Artículo
207. Inspección de vehículos.
La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya
motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos
relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se
cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de
personas. Artículo
208. Registro. Cuando
haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen
rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa,
salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía
realizará directamente el registro del lugar. Cuando
sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o
compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público,
regirán los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de
personas o vehículos. Se
solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en
posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de
éste, a cualquier persona mayor de edad. Artículo
209. Examen corporal y mental.
Cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del
imputado, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se
practicará con el auxilio de expertos. Al
acto podrá asistir una persona de confianza del examinado; éste será
advertido de tal derecho. Estas
reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente
indispensable para descubrir la verdad. Sección
Segunda Del
allanamiento Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir
la perpetración de un delito. Artículo
211. Contenido de la orden.
En la orden deberá constar: 1º.
La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta
identificación del procedimiento en el cual se ordena; 2º.
El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados; 3º.
La autoridad que practicará el registro; 4º.
El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o
personas buscadas y las diligencias a realizar; 5º.
La fecha y la firma. La orden tendrá una
duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la
autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo
caso constará este dato. Artículo
212. Procedimiento. La
orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se
encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el
artículo 217. Si
el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la
fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está
vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se
asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este
procedimiento constará en el acta. Artículo
213. Lugares públicos. La
restricción establecida en el artículo 225 no regirá para las oficinas
administrativas, establecimientos de reunión y recreo mientras estén
abiertos al público, o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado
a habitación particular. En estos casos deberá darse aviso de la orden del
juez a las personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello sea
perjudicial para la investigación. Sección
Tercera De
la comprobación del hecho en casos especiales Artículo
214. Levantamiento e
identificación de cadáveres. En caso de muerte violenta o cuando
existan fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la
perpetración de un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del
occiso, la policía de investigaciones penales, auxiliada por el médico
forense, realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de
la posición y ubicación del cuerpo, evaluará el carácter de las heridas
y hará los reconocimientos que sean pertinentes, además de las diligencias
que le ordene el Ministerio Público. Cuando
el médico forense no esté disponible o no exista en la localidad donde
ocurrió el hecho, la policía de investigaciones penales procederá a
levantar el cadáver, disponiendo su traslado a la morgue correspondiente, o
a otro lugar en donde se pueda practicar la autopsia, su identificación
final y la entrega a sus familiares. La
policía de investigaciones penales procurará identificar al occiso a
través de cualquier medio posible. En
este procedimiento se aplicará las reglas del artículo 217 cuando sean
pertinentes. Artículo
215. Muerte en accidentes de tránsito. En
los casos de muerte causada en accidentes de tránsito, sin perjuicio de las
facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución
penal y cuando los representantes de éstos no puedan hacerse presentes en
el lugar del suceso, el levantamiento del cadáver y las actuaciones a que
se refiere el artículo 229 podrán ser realizados por un oficial del cuerpo
de control y vigilancia de tránsito terrestre, auxiliado por el médico
forense, así como su traslado a la morgue correspondiente, a los fines
señalados en dicho artículo. Se dejará constancia de lo actuado en
conformidad con las normas generales de este Código. Artículo
216. Autopsia. Las
autopsias se practicarán en las dependencias de la medicatura forense, por
el médico correspondiente. Donde no la haya, el Ministerio Público
designará el lugar y médico encargado de su realización. Los
médicos que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean
citados. Artículo
217. Exhumación. Si el
cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondientes, el
juez, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la exhumación
cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia. En
lo posible, se deberá informar con anterioridad a la exhumación, a algún
familiar del difunto. Practicado el examen o autopsia, se procederá a la
inmediata sepultura del cadáver. Sección
Cuarta De
la ocupación e interceptación de correspondencia y comunicaciones Artículo
218. Incautación. En el curso de la
investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con
autorización del juez de control podrá incautar la correspondencia y otros
documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos
por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados. En los supuestos previstos en éste artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud. Artículo 219. Interceptación o grabación de comunicaciones privadas. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación. A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores. Artículo 220. Autorización. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al juez de control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior. La decisión del
juez que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se
harán constar todos los extremos de éste artículo. Artículo
221. Uso de la grabación. Toda
grabación autorizada conforme a lo previsto en este Código y en leyes
especiales, será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la
investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido divulgar
la información obtenida. Sección
Quinta Del
testimonio Artículo
222. Deber de concurrir y prestar declaración.
Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de
concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste
declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea
preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos,
circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración. Se
observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por
la República, que establezcan excepciones a esta regla. Artículo
223. Excepción. El
Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Diputados, los
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Fiscal General, el Contralor
General, el Procurador General de la República, los Gobernadores y
Secretarios Generales de los Estados y del Distrito Metropolitano de la
Ciudad de Caracas, los Diputados de los Consejos Legislativos de los Estados
durante el lapso de su inmunidad, los Oficiales Generales y Superiores de
las Fuerza Armada Nacional con mando de tropas, los Arzobispos y Obispos
Diocesanos de la República residenciados en ella, y los miembros del Cuerpo
Diplomático acreditados en la República que quieran prestarse a declarar,
podrán pedir que la declaración se efectúe en el lugar donde cumplen sus
funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán, oportunamente, la
fecha y el lugar correspondiente. Artículo
224. Exención de declarar. No
están obligados a declarar: 1º.
El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus
ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo
adoptivo; 2º.
Los ministros de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren
revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio; 3º.
Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de
sus clientes; 4º.
Los médicos cirujanos, farmacéuticos, enfermeras, pasantes de medicina y
demás profesionales de la salud. Artículo 225. Ayuda.
Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y carece
de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para
asegurar la comparecencia. Artículo
226. Negativa a declarar. Si
el testigo no se presenta a la primera citación, se le hará comparecer por
medio de la fuerza pública. Si
después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se
comunicará ese hecho al Ministerio Público para que proceda a realizar la
investigación. Artículo
227. Identificación. Luego
que los testigos hayan prestado juramento, se les interrogará sobre su
nombre, apellido, edad, estado civil, vecindad, profesión u oficio, y de
sus relaciones de parentesco con el imputado, y se les examinará respecto
del hecho investigado. Artículo
228. Menor de quince años. Los
menores de quince años de edad declararán sin juramento. Artículo
229. Impedimento físico. Si
se acredita que un testigo tiene impedimento físico para comparecer, el
tribunal se trasladará al lugar en el que se halle el testigo para tomarle
su declaración. Esta circunstancia se hará constar en el acta. Artículo
230. Reconocimiento del imputado. Cuando
el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado,
pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará
previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y
de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente
lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación
alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer. Artículo
231. Forma. La
diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser
reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo
menos otras tres de aspecto exterior semejante. El
que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si
se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien
se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas
es. El
juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no
representen riesgos o molestias para el reconocedor. Artículo
232. Pluralidad de reconocimientos. Cuando
sean varios los reconocedores de una persona, la diligencia se practicará
separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí
hasta que se haya efectuado el último reconocimiento. Cuando
sean varios los que hayan de ser reconocidos, el reconocimiento deberá
practicarse por separado respecto de cada uno de ellos. Artículo
233. Supletoriedad Para
las diligencias de reconocimiento regirán, correspondientemente, las reglas
del testimonio y las de la declaración del imputado. El reconocimiento
procederá aún sin consentimiento de éste. Artículo
234. Objetos. Cuando sea
necesario reconocer objetos, éstos serán exhibidos a quien haya de
reconocerlos. Artículo
235. Otros reconocimientos.
Cuando se decrete el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser
objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo aplicable, las
disposiciones previstas para el reconocimiento de personas. Esta
diligencia se hará constar en acta y la autoridad podrá disponer que se
documente mediante prueba fotográfica, videográfica, u otros instrumentos
o procedimientos. Artículo
236. Careo. Podrá
ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado
sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del
testimonio. Sección
Sexta De
la Experticia Artículo
237. Experticias. El Ministerio
Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una
persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se
requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u
oficio. Artículo
238. Peritos. Los peritos deberán
poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán,
siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso
contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la
materia. Artículo
239. Dictamen pericial. El dictamen
pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual
se práctica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo,
en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los
exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se
formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas
de su ciencia o arte. TITULO
VIII De
las Medidas de Coerción Personal Capítulo
I Principios
generales Artículo
243. Estado de libertad. Toda
persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá
en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este
Código. La
privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando
las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las
finalidades del proceso. Artículo
244. Proporcionalidad. No se podrá
ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca
desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias
de su comisión y la sanción probable. En ningún caso
podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del
plazo de dos años. Excepcionalmente,
el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de
control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista
para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal
que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves
que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por
el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá
convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de
decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la
prórroga, el principio de proporcionalidad. Artículo
245. Limitaciones. No se podrá
decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas
mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de
embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis
meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una
enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos,
si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se
decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro
especializado. Artículo
246. Motivación. Las medidas de
coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones
de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará
de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. El Tribunal
Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe,
llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido
impuestas medidas de coerción personal. Artículo
247. Interpretación restrictiva. Todas
las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus
facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas
restrictivamente. Capítulo
II De
la aprehensión por flagrancia Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos,
cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al
sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad,
entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición
del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a
partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la
inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos
Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al
particular que colabore con la aprehensión del imputado. Artículo
258. Procedimiento especial. En
los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en
el Título II del Libro Tercero. Capítulo
III De
la privación judicial preventiva de libertad Artículo
250. Procedencia. El juez de control,
a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación
preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia
de: 1.
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal
no se encuentre evidentemente prescrita; Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para
abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1. Destruirá,
modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. Artículo
254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La
privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por
decisión debidamente fundada que deberá contener: 1º.
Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo; 2º.
Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3º.
La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que
concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o
261; 4º.
La cita de las disposiciones legales aplicables. La
apelación no suspende la ejecución de la medida. Artículo 255.
Información. Cuando el imputado sea aprehendido, será informado acerca
del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o a
cuya orden será puesto. Capítulo
IV De
las medidas cautelares sustitutivas Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1.
La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra
persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene; Artículo 257. Caución económica. Para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará en cuenta, principalmente: 1.
El arraigo en el país del imputado determinado por la nacionalidad, el
domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las
facilidades para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto; La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado o la magnitud del daño causado, se haga procedente la fijación de un monto mayor. Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal, adicionalmente, prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente justificados, podrá el tribunal autorizar la salida del imputado fuera del país por un lapso determinado. El juez podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso, mediante auto motivado. Artículo
258. Caución personal. Los fiadores
que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta,
responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que
contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional. Los fiadores se obligan a: 1. Que el imputado no
se ausentará de la jurisdicción del tribunal; Artículo
259. Caución juratoria. El tribunal
podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica
cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de
presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución,
y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la
investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Artículo
260. Obligaciones del imputado. En
todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se
obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del
tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la
autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal
efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos
personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado,
bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria. Artículo 261. Acta. La
fianza se otorgará en acta que deberán firmar los que la presten y la
autoridad judicial que la acepta. Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el
imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; Artículo
263. Imposición de las medidas. El
tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las
medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán
estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo
cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una
caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del
imputado impidan la prestación. Capítulo
V Del
examen y revisión de las medidas cautelares Artículo
264. Examen y revisión. El imputado
podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de
privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En
todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las
medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las
sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o
sustituir la medida no tendrá apelación. TITULO
IX De
los Efectos Económicos del Proceso Capítulo
I De
las costas Artículo
265. Imposición. Toda
decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva
algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quién
corresponden las costas del proceso, si fuere el caso. Artículo
266. Contenido. Las
costas del proceso consisten en: 1º.
Los gastos originados durante el proceso; 2º.
Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores
e intérpretes. Artículo 267.
Condena. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando
sea condenado o se le imponga una medida de seguridad. Los
coimputados que sean condenados, o a quienes se les imponga una medida de
seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las
costas. Artículo
268. Absolución. Si el
imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado,
salvo que el querellante se haya adherido a la acusación del fiscal o
presentado una propia. En este caso, soportará las costas, conjuntamente
con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal. Artículo
269. Archivo. Cuando se
ordene el archivo de las actuaciones, cada parte y el Estado, soportarán
sus propias costas. Artículo
270. Denuncia falsa. Cuando
el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa,
y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago total de
las costas. Artículo
271. Instancia de parte. En
el proceso por delitos de acción dependiente de instancia de parte
agraviada las costas serán asumidas por el querellante, en caso de
absolución, sobreseimiento o archivo; y por el imputado en caso de condena.
Artículo
272. Decisión. El
tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas. Podrá
eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de
comprobada situación de pobreza. Cuando
corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el
porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la
solidaridad. Artículo
273. Recursos. La
decisión sobre las costas sólo será recurrible cuando la sentencia o auto
que la contiene sea apelable, en cuyo caso podrá impugnarse autonómamente.
Artículo
274. Liquidación.
Cuando se trate de particulares, se procederá a la liquidación de las
costas conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. Capítulo
II De
la indemnización, reparación y restitución Artículo
275. Indemnización.
Cuando a causa de la revisión de la sentencia el condenado sea absuelto,
será indemnizado en razón del tiempo de privación de libertad. La
multa, o su exceso, será devuelta, con la corrección monetaria a que haya
lugar, según los índices correspondientes del Banco Central de Venezuela. Artículo
276. Determinación. El
tribunal que declaró con lugar la revisión que origina la indemnización,
fijará su importe computando un día de pena o medida de seguridad por un
día de salario base de juez de primera instancia. La
indemnización fijada anteriormente no impedirá a quien pretenda una
indemnización superior, la demande ante los tribunales competentes por la
vía que corresponda. Artículo
277. Privación
judicial de libertad. Corresponderá también esta indemnización cuando
se declare que el hecho no existe, no reviste carácter penal o no se
compruebe la participación del imputado, y éste ha sufrido privación de
libertad durante el proceso. Artículo
278. Obligado. El
Estado, en los supuestos de los artículos 284 y 286, está obligado al
pago, sin perjuicio de su derecho a repetir en el caso en que el juez
hubiere incurrido en delito. Artículo
279. Ley más benigna. La
promulgación de una ley posterior más benigna no dará lugar a la
indemnización aquí regulada. LIBRO
SEGUNDO Del
Procedimiento Ordinario TITULO
I Fase
Preparatoria Capítulo
I Normas
generales Artículo
280. Objeto. Esta fase
tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la
investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de
convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del
imputado. Artículo
281. Alcance. El
Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo
los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del
imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último
caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan. Artículo
282. Control judicial. A
los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los
principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de
la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por
la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones,
peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Capítulo
II Del
inicio del proceso Sección
Primera De
la investigación de oficio Artículo
283. Investigación del Ministerio Público. El
Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la
perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se
practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su
comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su
calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el
aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la
perpetración. Artículo
284. Investigación de la Policía. Si
la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la
comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y
sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes. Sección
Segunda De
la denuncia Artículo
285. Facultades. Cualquier
persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede
denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía
de investigaciones penales. Artículo
286. Forma y contenido. La
denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la
identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o
residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de
quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que
tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante. En
el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del
denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la reciba. La
denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado con
facultades para hacerlo. Si el denunciante no puede firmar, estampará sus
huellas dactilares. Artículo
287. Obligación de denunciar. La
denuncia es obligatoria: 1º.
En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea
sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial;
2º.
En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se
impusieren de algún hecho punible de acción pública; 3º.
En los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, cuando por
envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de
parto, han sido llamados a prestar o prestaron los auxilios de su arte o
ciencia. En cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad. Artículo 288.
Excepciones. La obligación establecida en el artículo anterior no
corresponde: 1º.
Al cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por
adopción, hasta el segundo grado, inclusive, del pariente partícipe en los
hechos; 2º.
Al tutor respecto de su pupilo y viceversa. Artículo 289. Derecho
a no denunciar por motivos profesionales. No están obligados a formular
la denuncia a la que se refiere el artículo 294: 1º.
Los abogados, respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de
sus clientes; 2º.
Los ministros de cualquier culto, respecto de las noticias que se les hayan
revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio realizadas bajo
secreto; 3º.
Los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, a quienes una
disposición especial de la ley releve de dicha obligación. Artículo 290.
Imputación pública. Quien hubiere sido imputado públicamente por otra
persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el
derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se
investigue la imputación de que ha sido objeto. Quien
hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación cuando
ésta no conduzca a algún resultado, siempre que no haya denunciado el
hecho. Artículo
291. Responsabilidad El
denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en
la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley. Sección
Tercera De
la querella Artículo
292. Legitimación. Sólo
la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá
presentar querella. Artículo
293. Formalidad. La
querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control. Artículo
294. Requisitos. La
querella contendrá: 1º.
El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del
querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado; 2º.
El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; 3º.
El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su
perpetración; 4º.
Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Artículo 295.
Diligencias. El querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias
que estime necesarias para la investigación de los hechos. Artículo
296. Admisibilidad. El juez admitirá
o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y
al imputado. Artículo
297. Desistimiento. El querellante
podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará
las costas que haya ocasionado. Artículo
298. Imposibilidad de nueva persecución.
El desistimiento impedirá toda posterior persecución por parte del
querellante o del acusador particular, en virtud del mismo hecho que
constituyó el objeto de su querella o de su acusación particular propia, y
en relación con los imputados que participaron en el proceso. Artículo
299. Responsabilidad. El querellante o
acusador particular será responsable, según la ley, cuando los hechos en
que funda su querella o su acusación particular propia, sean falsos o
cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá
pronunciarse el juez motivadamente. Sección
Cuarta Disposiciones
comunes Artículo
300. Inicio de la investigación.
Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un
delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará,
sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se
practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las
circunstancias de que trata el artículo 283. Artículo
301. Desestimación. El Ministerio
Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la
denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito
motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o
cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal
para el desarrollo del proceso. Artículo
302. Efectos. La decisión que ordena
la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo
legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que
el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las
actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará. Capítulo
III Del
desarrollo de la investigación Artículo
303. Formalidades. Las
diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con
expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las
personas que proporcionan información. El
acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la
mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la
investigación. El
acta será firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio
Público que lleve a cabo el procedimiento. Artículo
304. Carácter de las actuaciones.
Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Artículo
305. Proposición de diligencias. El
imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el
proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de
diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público
las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar
constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente
correspondan. Artículo
306. Participación en los actos. El
Ministerio Público podrá permitir la asistencia del imputado, la víctima
y de sus representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su
presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique
el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación. Artículo
307. Prueba anticipada. Cuando sea
necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su
naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos
e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún
obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el
juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al
juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha
del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El juez
practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes,
incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán
derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este
Código. Artículo
308. Actas. Terminada la práctica
anticipada de pruebas las actas se entregarán al Ministerio Público. La
víctima y las demás partes podrán obtener copia. Artículo
309. Facultades del Ministerio Público. El
Ministerio Público puede exigir informaciones de cualquier particular o
funcionario público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso,
y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios policiales,
cualquiera clase de diligencias. Los funcionarios policiales están
obligados a satisfacer el requerimiento del Ministerio Público. El
Ministerio Público puede ordenar la aprehensión de personas que perturben
el cumplimiento de un acto determinado y mantenerlas detenidas hasta su
finalización. La aprehensión no podrá durar más de seis horas. En el
acta respectiva constará la medida y los motivos que la determinaron, con
indicación de la fecha y horas de su comienzo y cesación. Artículo
310. Mandato de Conducción. El
Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que
cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata
ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción,
con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser
entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en
forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto
de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a
partir de la conducción por la fuerza pública. Artículo
311. Devolución de objetos. El
Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que
se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No
obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las
partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control
solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil,
administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora
le es imputable. Artículo
312. Cuestiones incidentales. Las
reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el
proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se
incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas
previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El
tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su
conservación. Lo
anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las
cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una
vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. Artículo
313. Duración. El Ministerio Público
procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso
requiera. Artículo
314. Prórroga. Vencido el plazo
fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público
podrá solicitar una prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días
siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. Capítulo
IV De
los actos conclusivos Artículo
315. Archivo fiscal. Cuando el
resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el
Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio
de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta
medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso.
Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se
acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la
reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. Parágrafo
Único: En los casos de delitos en los
cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos,
el fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior
correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones
pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal
Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso
a otro fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el
acto conclusivo a que haya lugar. Artículo
316. Facultad de la víctima. Cuando
el fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la
víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al juez de control
solicitándole examine los fundamentos de la medida. Artículo
317. Pronunciamiento del tribunal. Si
el tribunal encontrare fundada la solicitud de la víctima así lo
declarará formalmente, y ordenará el envío de las actuaciones al fiscal
superior para que éste ordene a otro fiscal que realice lo pertinente. Artículo
318. Sobreseimiento. El sobreseimiento
procede cuando: 1. El hecho
objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; Artículo
319. Efectos. El sobreseimiento pone
término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por
el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor
de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de
éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren
sido dictadas. Artículo
323. Trámite. Presentada la solicitud
de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una
audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que
estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el juez no
acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del
Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o
rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de
sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en
contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de
acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la
investigación o dictar algún acto conclusivo. Artículo
324. Requisitos. El auto por el cual
se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: Artículo 325. Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento. Artículo 326.
Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación
proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado,
presentará la acusación ante el tribunal de control. TITULO
II De
la Fase Intermedia Artículo
327. Audiencia preliminar. Presentada
la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que
deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de
veinte. Artículo 328.
Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del
vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia
preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya
presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar
por escrito los actos siguientes: Artículo 329.
Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia
en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus
peticiones. Durante
la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración,
la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El
juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la
prosecución del proceso. En
ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen
cuestiones que son propias del juicio oral y público. Artículo
330. Decisión. Finalizada la
audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las
cuestiones siguientes, según corresponda: Artículo
331. Auto de apertura a juicio. La
decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las
partes. Este auto será
inapelable.
Del
Juicio Oral Capítulo
I Normas
generales Artículo
332. Inmediación. El
juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las
partes. El
imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si
después de su declaración rehusa permanecer, será custodiado en una sala
próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor.
Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia
lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda. Si
su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto,
podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública. Si
el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará
abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo. Artículo
333. Publicidad. El
debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe,
total o parcialmente a puertas cerradas, cuando: 1º.
Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna
persona citada para participar en él; 2º.
Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres; 3º.
Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya
revelación indebida sea punible; 4º.
Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la
publicidad. La resolución será
fundada y se hará constar en el acta del debate. Desaparecida
la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El
tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los
hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del
debate. Artículo
334. Registros. Se efectuará registro
preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del
juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios
de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro
medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora
en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han
participado en el mismo. Artículo
335. Concentración y continuidad. El
tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el
debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios
hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez
días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes: 1º.
Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la
sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el
intervalo entre dos sesiones; 2º.
Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención
sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras
pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública; 3º.
Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio
Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en
el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados
inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del
debate, con un número superior de jueces que el requerido para su
integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la
continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez,
fiscal o defensor; 4º.
Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el
defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre
que, por las características del caso, no se pueda continuar
inmediatamente. Artículo 336.
Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y
anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como
citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el juez presidente
resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad. Los
jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros
debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por
resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso. El
juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en
que se continuará el debate. Artículo
337. Interrupción. Si
el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la
suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo,
desde su inicio. Artículo
338. Oralidad. La
audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a
los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del
acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención
de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán
fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas
desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del
juicio. El
tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia
pública. Artículo
339. Lectura. Sólo
podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1º.
Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de
la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan
la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible; 2º
La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro
o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código; 3º.
Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de
la sala de audiencias. Cualquier otro elemento
de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor
alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su
conformidad en la incorporación. Artículo
340. Imposibilidad de asistencia. Los
órganos de prueba que no puedan concurrir al debate por un impedimento
justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el juez
profesional. Si se encuentran en lugar distinto al del juicio, o se trata de
personas que no tienen el deber de concurrir a prestar declaración, el juez
presidente avisará sin demora al juez de aquel lugar, quien los examinará.
En ambos casos se ordenará la reproducción cinematográfica, o de otra
especie, del acto y las partes podrán participar en él. Artículo
341. Dirección y disciplina. El
juez presidente dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas,
exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la
discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes.
Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o
impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho
a la defensa. También
podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante
el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o
interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad. Del
mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el
orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para
garantizar su eficaz realización. Capítulo
II De
la sustanciación del juicio Sección
Primera De
la preparación del debate Artículo
342. Integración del Tribunal. Convocatoria.
El tribunal se integrará conforme a las disposiciones de este Código. El juez
presidente señalará la fecha para la celebración de la audiencia
pública, la cual deberá tener lugar no antes de quince días ni después
de treinta, desde la recepción de las actuaciones. Además, deberá
indicar el nombre de los jueces que integrarán el tribunal y ordenará la
citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella. El acusado
deberá ser citado por lo menos con diez días de anticipación a la
realización de la audiencia. Artículo
343. Prueba complementaria. Las partes
podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido
conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. Sección
Segunda Del
desarrollo del debate Artículo 344. Apertura. En el día y hora fijados, el juez profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y de ser el caso, tomará juramento a los escabinos. Después de verificar la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que deban intervenir, el juez presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado del acto. eguidamente,
en forma sucinta, el fiscal y el querellante expondrán sus acusaciones y el
defensor su defensa. Artículo
345. Delito en audiencia. Si
durante el debate se comete un delito, el tribunal ordenará la detención
del autor y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes;
aquél será puesto a disposición del funcionario del Ministerio Público
que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin
de que proceda a la investigación. Toda
persona que, interrogada en audiencia pública por el juez o repreguntada
por las partes, mienta sobre las generales de ley, será sancionada con
prisión de seis a dieciocho meses o multa del equivalente en bolívares de
diez a cuarenta unidades tributarias. Artículo
346. Trámite de los incidentes Todas
las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto,
a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna,
según convenga al orden del debate. En
la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a
las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente. Artículo
347. Declaraciones del imputado.
Después de las exposiciones de las partes, el juez presidente recibirá
declaración al imputado con las formalidades de este Código. Le explicará
con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá
que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el
debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente
cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado
posteriormente. Podrán interrogarlo el Ministerio Público, el querellante,
el defensor y el tribunal, en ese orden. El
imputado podrá abstenerse de declarar total o parcialmente. Artículo
348. Declaración de varios imputados. Si
los imputados son varios, el juez presidente podrá alejar de la sala de
audiencia a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las
declaraciones deberá informarlos resumidamente de lo ocurrido durante la
ausencia. Artículo
349. Facultades del imputado. En
el curso del debate el imputado podrá hacer todas las declaraciones que
considere pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se
refieran al objeto del debate. El
imputado podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la
audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará a su lado. No obstante,
no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas
que se le formulen. Artículo
350. Nueva calificación jurídica. Si
en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una
calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las
partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare
su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez
presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si
antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al
imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la
suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Artículo
351. Ampliación de la acusación.
Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes
para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante
podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o
circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación
jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El querellante
podrá adherirse a la ampliación de la acusación del fiscal, y éste
podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación. En tal caso, en
relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la
ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado, y se informará a
todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio
para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando éste derecho sea
ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará
prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la
defensa. Los nuevos
hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán
comprendidos en el auto de apertura a juicio. Artículo
352. Corrección de errores. La
corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna
circunstancia que no modifique esencialmente la imputación ni provoque
indefensión, se podrá realizar durante la audiencia, sin que sea
considerada una ampliación de la acusación o la querella. Artículo
353. Recepción de pruebas. Después
de la declaración del imputado el juez presidente procederá a recibir la
prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que
considere necesario alterarlo. Artículo
354. Expertos. Los
expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las
partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que
los expertos presencien los actos del debate. Podrán
consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por
su lectura. Esta
disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes. Artículo
355. Testigos. Seguidamente,
el juez presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno; comenzará
por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los
propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado. El juez
presidente podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente
para el mejor esclarecimiento de los hechos. Antes
de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras
personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate.
Después de hacerlo, el juez presidente dispondrá si continúan en la
antesala o se retiran. No
obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la
declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al
valorar la prueba. Artículo
356. Interrogatorio.
Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad
personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o
declaración, el juez presidente le concederá la palabra para que indique
lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba. Al
finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien
lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el juez
presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue
de último. Luego,
el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo. El
juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante
conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el
interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad
de las personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las
decisiones al juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar
las preguntas que se formulen. Los
expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen
de su conocimiento. Artículo
357. Incomparecencia. Cuando
el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez
presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y
solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se
podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo
previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo
llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública,
el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba. Artículo
358. Otros medios de prueba. Los
documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su
origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes,
podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos,
o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido
esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros
elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las
partes solicite autorización al juez para prescindir de su presentación.
Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la
audiencia, según su forma de reproducción habitual. Artículo
359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente,
el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción
de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o
circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal
cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
Artículo
360. Discusión final y cierre del debate.
Terminada la recepción de las pruebas, el juez presidente concederá la
palabra, sucesivamente, al fiscal, al querellante y al defensor, para que
expongan sus conclusiones. Sección
Tercera De
la deliberación y la sentencia Artículo
361. Deliberación.
Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta, en
la sala destinada a tal efecto. En el caso del tribunal unipersonal el juez
pasará a decidir en dicha sala. Artículo
362. Normas para la deliberación y votación.
Los jueces, en conjunto, cuando se trate de un tribunal mixto, se
pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. En caso de
culpabilidad la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción
penal o la medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad única
del juez presidente. En el caso del tribunal mixto los jueces podrán salvar
su voto; si el voto salvado es de un escabino el juez presidente lo
asistirá. Artículo
363. Congruencia entre sentencia y acusación.
La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias
descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso,
en la ampliación de la acusación. En la sentencia
condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica
distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar
penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia
competencia. Pero, el acusado
no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado
en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a
juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350,
por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación
jurídica. Artículo
364. Requisitos de la sentencia. La
sentencia contendrá: 1º.
La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido
del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad
personal; 2º.
La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del
juicio; 3º.
La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal
estime acreditados; 4º.
La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5º.
La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del
acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se
impongan; 6º.
La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere
suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y
votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma. Artículo
365. Pronunciamiento. La sentencia se
pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el
tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser
convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será
leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como
notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la
requieran. El original del documento se archivará. Artículo
366. Absolución. La
sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de
las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso
que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las
costas. La
libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no
esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo
cual el tribunal cursará orden escrita. Artículo
367. Condena. La sentencia
condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de
ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado. Artículo
368. Acta del debate. Quien
desempeñe la función de secretario durante el debate, levantará un acta
que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones: 1º.
Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención
de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones; 2º.
El nombre y apellido de los jueces, partes, defensores y representantes; 3º.
El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los
testigos, expertos e intérpretes, señalando los documentos leídos durante
la audiencia; 4º.
Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las
peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor e
imputado; 5º.
La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se
procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente; 6º.
Otras menciones previstas por la ley, o las que el juez presidente ordene
por sí o a solicitud de los demás jueces o partes; 7º.
La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención
de las fechas pertinentes; 8º.
La firma de los miembros del tribunal y del secretario. Artículo 369.
Comunicación del acta. El acta se leerá ante los comparecientes
inmediatamente después de la sentencia, con lo que quedará notificada. Artículo
370. Valor del acta. El
acta sólo demuestra el modo como se desarrolló el debate, la observancia
de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se
llevaron a cabo. LIBRO
TERCERO De
los Procedimientos Especiales TITULO
I Disposición
Preliminar Artículo
371. Supletoriedad. En
los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las
disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este
Libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán
las reglas del procedimiento ordinario. TITULO
II Del
Procedimiento Abreviado Artículo
372. Procedencia. El Ministerio
Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto
en este Título, en los casos siguientes: 1.
Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada
al delito; Artículo
373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá
al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de
las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control
a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso,
solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la
imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad
del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las
acciones a que hubiere lugar. Artículo
374. Efecto Suspensivo. Cuando el
hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en
su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo
caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres
años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga
en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la
libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de
Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere,
y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a
partir del recibo de las actuaciones. Artículo
375. Delitos menores. En el caso
previsto en los ordinales 2 y 3 del artículo 372, dentro de los quince
días siguientes al primer acto de procedimiento, el Ministerio Público
podrá solicitar ante el juez de control la aplicación del procedimiento
abreviado. TITULO
III Del
Procedimiento por Admisión de los Hechos Artículo
376. Solicitud. En la audiencia
preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento
abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en
la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión
de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos
objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la
pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito
desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas
todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico
afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena
impuesta. TITULO
IV Del
Procedimiento en los Juicios contra el Presidente de la República y otros
Altos Funcionarios del Estado Artículo 377. Competencia. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República. (Ver Sentencia TSJ Sala Const. 20-jun-2002 Exp. 02-1015) Artículo
378. Efectos. Cuando el
Tribunal Supremo de Justicia declare que hay mérito para el enjuiciamiento
del Presidente de la República, previa autorización de la Asamblea
Nacional, continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva. Cuando
se trate de los otros altos funcionarios del Estado y se declare que hay
lugar al enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia deberá pasar los
autos al tribunal ordinario competente si el delito fuere común, y
continuará conociendo de la causa hasta sentencia definitiva, cuando se
trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en la Constitución de la
República respecto del allanamiento de la inmunidad de los miembros de la
Asamblea Nacional. La
causa se tramitará conforme a las reglas del proceso ordinario. Cuando
el Tribunal Supremo de Justicia declare que no hay motivo para el
enjuiciamiento pronunciará el sobreseimiento. Artículo
379. Procedimiento. Recibida
la querella, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral
y pública dentro de los treinta días siguientes para que el imputado dé
respuesta a la querella. Abierta la audiencia, el Fiscal General de la
República explanará la querella. Seguidamente, el defensor expondrá los
alegatos correspondientes. Se admitirán réplica y contraréplica. El
imputado tendrá la última palabra. Concluido el debate el Tribunal Supremo
de Justicia declarará, en el término de cinco días siguientes, si hay o
no mérito para el enjuiciamiento. Artículo
380. Suspensión e inhabilitación. Cumplidos
los trámites necesarios para el enjuiciamiento, el funcionario quedará
suspendido e inhabilitado para ejercer cualquier cargo público durante el
proceso. Artículo
381. Altos funcionarios. A
los efectos de este Título, son altos funcionarios los miembros de la
Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los
Ministros, el Fiscal General, el Procurador General, el Contralor General de
la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la
República. TITULO
VI Del
Procedimiento de Faltas Artículo
382. Solicitud. El
funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley
designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo
siguiente: 1º
Identificación del imputado y su domicilio o residencia; 2º
Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar; 3º
Disposición legal infringida; 4º
Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los
objetos entregados por el infractor o que se incautaron; 5º
Identificación y firma del solicitante. Artículo 383.
Citación a juicio. El funcionario actuante o la persona legitimada, con
el auxilio de la policía, citará a juicio al contraventor, con expresión
del tribunal y del plazo dentro del cual deberá comparecer. Artículo
384. Audiencia. Presente
el contraventor, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el
enjuiciamiento. En este último caso, deberá expresar cuáles son los
medios de prueba que no puede incorporar por su cuenta al debate y cuál el
auxilio público que necesita para ello. Artículo
385. Decisión. Si el
contraventor admite su culpabilidad y no fueren necesarias otras
diligencias, el tribunal dictará la decisión que corresponda. Artículo
386. Debate. En caso
contrario, el tribunal llamará inmediatamente a juicio al imputado y al
solicitante; en el mismo acto librará las órdenes necesarias para
incorporar en el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la
fuerza pública. Las
partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que
pretendan hacer valer. El
tribunal oirá brevemente a los comparecientes y apreciará los elementos de
convicción presentados, absolviendo o condenando en consecuencia. Si
no se incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal decidirá
sobre la base de los elementos acompañados con la solicitud. Si
nadie comparece, dictará la decisión sin más trámite. Artículo
387. Impugnación. Contra
la decisión no cabe recurso alguno. Artículo
388. Supletoriedad. En
todo lo demás, se aplicarán las reglas comunes, adecuadas a la brevedad y
simpleza del procedimiento. Artículo
389. Defensa. El
imputado podrá ser asistido por un defensor, si lo nombrare. Artículo
390. Proporcionalidad. Las
medidas cautelares serán proporcionales a la falta imputada. TITULO
VII Del
Procedimiento de Extradición Artículo
391. Fuentes. La
extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios
y acuerdos internacionales suscritos por la República. Artículo
392. Extradición Activa. Cuando se
tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público
haya presentado la acusación y el juez de control haya dictado una medida
cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, el juez de
control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las
actuaciones en que se funda. Artículo
393. Tramitación. El
Ministerio de Relaciones Exteriores certificará y hará las traducciones
cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el gobierno extranjero
en el plazo máximo de sesenta días. Artículo
394. Medidas precautelativas en el extranjero.
El Ejecutivo Nacional podrá requerir al país donde se encuentra la persona
solicitada, su detención preventiva y la retención de los objetos
concernientes al delito, con fundamento en la solicitud hecha ante el
Tribunal Supremo de Justicia por el juez competente, según lo establecido
en el artículo 395. Cuando
se efectúen dichas diligencias el órgano al que corresponda deberá
formalizar la petición de extradición dentro del lapso previsto en la
convención, tratado o normas de derecho internacional aplicables. Artículo
395. Extradición pasiva. Si
un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se
halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud
al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida. Artículo
396. Medida Cautelar. Si la solicitud
de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la
documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla
después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al
imputado, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público,
podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la
aprehensión de aquel y remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de
Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la
documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. Artículo
397. Libertad del aprehendido. Vencido
el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de
Justicia ordenará la libertad del aprehendido si no se produjo la
documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación
de libertad si posteriormente recibe dicha documentación. Artículo
398. Abogado. Los
gobiernos extranjeros podrán designar un abogado para que defienda sus
intereses en este procedimiento. Artículo
399. Procedimiento. El Tribunal
Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta
días siguientes a la notificación del solicitado. A esta audiencia
concurrirán el representante del Ministerio Público, el imputado, su
defensor y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus
alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá
en un plazo de quince días. TITULO
VIII Del
Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte Artículo
400. Procedencia. No podrá procederse
al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o
instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la
víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este
Título. Artículo
401. Formalidades. La acusación
privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de
juicio y deberá contener: 1. El nombre,
apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador
privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de
parentesco con el acusado; Si el acusador
no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en
su presencia, estampará la huella digital. Artículo
402. Auxilio Judicial. La víctima que
pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal
derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte
agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una
investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su
domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar
elementos de convicción. a) Su nombre,
apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad; Artículo
403. Resolución del Juez de Control.
Si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito de
acción privada, y luego de verificada la procedencia de la solicitud,
ordenará al Ministerio Público, la práctica de las diligencias
expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en acusador
privado. Artículo
405. Inadmisibilidad. La acusación
privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter
penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos
punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad. Artículo
406. Recurso. Contra la decisión que
declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá
ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes
a su publicación. Artículo
409. Audiencia de Conciliación.
Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como
parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio
ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación,
para que designe defensor, y, una vez juramentado éste, deberá convocar a
las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una
audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no
menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de
aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado. Artículo
410. Trámite por incomparecencia del acusado.
En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal,
previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación,
mediante la publicación de tres (3) carteles en la prensa nacional, en caso
de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas, y de dos (2) carteles en la prensa nacional y
uno (1) en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido
incoada en otra Circunscripción Judicial, con tres días de diferencia
entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos
los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en
su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden
de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días
siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del
último de los tres carteles publicados. 1. Oponer las
excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse
en ésta oportunidad; Artículo
416. Desistimiento. El acusador
privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya
ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador
privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado
y grado del proceso. Artículo
417. Muerte del acusador privado.
Muerto el acusador privado luego de presentada la acusación, cualquiera de
sus herederos podrá asumir el carácter de acusador si comparece dentro de
los treinta días siguientes a la muerte.
Del
Procedimiento para la Aplicación de Medidas de Seguridad Artículo
419. Procedencia. Cuando
el Ministerio Público, en razón de la inimputabilidad de una persona
estime que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la
aplicación de este procedimiento. La solicitud contendrá, en lo
pertinente, los requisitos de la acusación. Artículo
420. Reglas especiales. El
procedimiento se regirá por las reglas comunes, salvo las establecidas a
continuación: 1º.
Cuando el imputado sea incapaz será representado, para todos los efectos
por su defensor en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de
carácter personal; 2º.
En el caso previsto en el ordinal anterior, no se exigirá la declaración
previa del imputado para presentar acusación; pero su defensor podrá
manifestar cuanto considere conveniente para la defensa de su representado; 3º.
El procedimiento aquí previsto no se tramitará conjuntamente con uno
ordinario; 4º.
El juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando sea conveniente
a causa de su estado o por razones de orden y seguridad; 5º.
No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las
de suspensión condicional del proceso; 6º.
La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad. Artículo 421.
Procedimiento ordinario. Cuando el tribunal estime que el investigado no
es inimputable, ordenará la aplicación del procedimiento ordinario. TITULO
X Del
Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de
Perjuicios Artículo
422. Procedencia. Firme
la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la
acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez
presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los
daños y la indemnización de perjuicios. Artículo
423. Requisitos. La
demanda civil deberá expresar: 1º.
Los datos de identidad y el domicilio o residencia del demandante y, en su
caso, los de su representante; 2º.
Los datos necesarios para identificar al demandado y su domicilio o
residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse
diligencias preliminares al juez con el objeto de determinarlos; 3º
Si el demandante o el demandado es una persona jurídica, la demanda deberá
contener la denominación o razón social y los datos relativos a su
creación o registro; 4º.
La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que
ellos tienen con el hecho ilícito; 5º.
La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil
del demandado; 6º.
La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización
reclamada; 7º
La prueba que se pretende incorporar a la audiencia. Artículo 424. Plazo. El
juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de
los tres días siguientes a su presentación. Artículo
425. Admisibilidad. Para
la admisibilidad de la demanda el juez examinará: 1º
Si quien demanda tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o
indemnización; 2º
En caso de representación o delegación, si ambas están legalmente
otorgadas; en caso contrario, fijará un plazo para la acreditación
correspondiente; 3º
Si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 416. Si
falta alguno de ellos, fijará un plazo para completarla. En caso de incumplimiento
de los requisitos señalados, el juez no admitirá la demanda. La
inadmisibilidad de la demanda no impide su nueva presentación, por una sola
vez, sin perjuicio de su ejercicio ante el tribunal civil competente. Artículo
426. Decisión. Declarada
admisible la demanda, el juez ordenará la reparación del daño o la
indemnización de perjuicios mediante decisión que contendrá: 1º
Los datos de identificación y domicilio o residencia del demandado y del
demandante y, en su caso, de sus representantes; 2º
La orden de reparar los daños, con su descripción concreta y detallada, la
clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización; 3º
La intimación a cumplir la reparación o indemnización o, en caso
contrario, a objetarla en el término de diez días; 4º
La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a
las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al
funcionario encargado de hacerla efectiva. Artículo 427.
Objeción. Si el demandado es el condenado, sólo podrá objetar la
legitimación del demandante para pedir la reparación o indemnización, u
oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la
indemnización requeridas. Si
se trata de un tercero, podrá agregar a esas objeciones aquellas basadas en
la legalidad del título invocado para alegar su responsabilidad. Las
objeciones serán formuladas por escrito indicando la prueba que se pretende
incorporar a la audiencia. Artículo
428. Audiencia de conciliación. Si
se han formulado objeciones, el juez citará a las partes a una audiencia
dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término a que se
refiere el ordinal 3º del artículo 419. El
juez procurará conciliar a las partes, dejando constancia de ello. Si no se
produce conciliación ordenará la continuación del procedimiento y fijará
la audiencia para que ésta se realice en un término no menor de diez días
ni mayor de treinta. Artículo
429. Inasistencia. Si el
demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación,
se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones. En
este caso, no se podrá ejercer nuevamente la demanda por esta vía, sin
perjuicio de su ejercicio en la jurisdicción civil. Si
el demandado no comparece a la audiencia de conciliación la orden de
reparación o indemnización valdrá como sentencia firme y podrá
procederse a su ejecución forzosa. En
caso de que sean varios los demandados y alguno de ellos no comparezca, el
procedimiento seguirá su curso. Artículo
430. Audiencia. El día
fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan, se procederá a
incorporar oralmente los medios de prueba. A
las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba
ofrecidos; y con auxilio judicial, cuando lo soliciten. Concluida
la audiencia el juez dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda
y, en su caso, ordenando la reparación o indemnización adecuada e
imponiendo las costas. Contra
esta sentencia no cabe recurso alguno. Artículo
431. Ejecución. A
solicitud del interesado el juez procederá a la ejecución forzosa de la
sentencia, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. LIBRO
CUARTO De
los Recursos TITULO
I Disposiciones
Generales Artículo
432. Impugnabilidad objetiva. Las
decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos
expresamente establecidos. Artículo
433. Legitimación. Podrán
recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley
reconozca expresamente este derecho. Por
el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de
su voluntad expresa. Artículo
434. Prohibición. Los
jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no
podrán intervenir en el nuevo proceso. Artículo
435. Interposición. Los
recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se
determinan en este Código, con indicación específica de los puntos
impugnados de la decisión. Artículo
436. Agravio. Las partes
sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El
imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que
se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención,
asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio
objeto del recurso. Artículo
437. Causales de Inadmisibilidad. La
Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las
siguientes causas: a) Cuando la
parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; Artículo
438. Efecto extensivo. Cuando
en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el
recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás
en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma
situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso
les perjudique. Artículo
439. Efecto suspensivo. La
interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión,
salvo que expresamente se disponga lo contrario. Artículo
440. Desistimiento. Las
partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos
por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las
costas. El
Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El
defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del
imputado. Artículo
441. Competencia. Al
tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del
proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido
impugnados. Artículo
442. Reforma en perjuicio. Cuando
la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no
podrá ser modificada en su perjuicio. Los
recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o
revocar la decisión en favor del imputado. Artículo
443. Rectificación. Los
errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no
hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán
corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el
cómputo de las penas. TITULO
II De
la Revocación Artículo
444. Procedencia. El
recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera
sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente
la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Artículo
445. Recurso durante las audiencias. Durante
las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será
resuelto de inmediato sin suspenderlas. Artículo
446. Procedimiento. Salvo
en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado,
dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal
resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se
ejecutará en el acto. TITULO
III De
la Apelación Capítulo
I De
la apelación de autos Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: . Las que pongan fin al
proceso o hagan imposible su continuación; Artículo
448. Interposición. El recurso de
apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal
que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a
partir de la notificación. Artículo
449. Emplazamiento.
Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo
contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido
dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro
horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta
decida. Sólo
se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno
especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente,
la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones
originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. Artículo
450. Procedimiento. Recibidas las
actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a
la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad. Capítulo
II De
la apelación de la sentencia definitiva Artículo
451. Admisibilidad. El recurso de
apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el
juicio oral. Artículo
452. Motivos. El recurso sólo podrá
fundarse en: 1. Violación de
normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad
del juicio; Artículo
453. Interposición. El recurso de
apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o
tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a
partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto
íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el
motivo expresado en el artículo 365 de este Código. Artículo
454. Contestación del recurso.
Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán
contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso
para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas. Artículo
455. Procedimiento. La Corte de
Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de
las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Artículo
456. Audiencia. La
audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados,
quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso. En
la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las
cuestiones planteadas en el recurso. La
Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se
incorpore y los testigos que se hallen presentes. Decidirá
al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del
asunto, dentro de los diez días siguientes. Artículo
457. Decisión. Si la decisión de la
Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales
previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia
impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el
mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció. Artículo
458. Libertad del acusado. Cuando
por efecto de la decisión del recurso deba cesar la privación de libertad
del acusado, la Corte de Apelaciones ordenará su libertad, la cual se hará
efectiva en la sala de audiencia si está presente. TITULO
IV Del
Recurso de Casación Artículo
459. Decisiones recurribles. El
recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las
sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación,
sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio
Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación
particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena
privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la
sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio
Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la
aplicación de pena inferiores a las señaladas. Artículo
460. Motivos. El recurso de casación
podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por
indebida aplicación, o por errónea interpretación. Artículo
461. Garantías del acusado. La
violación de garantías que solamente hayan sido establecidas en favor del
acusado, no podrá hacerse valer por el Ministerio Público con la finalidad
de obtener una decisión en perjuicio de aquél. Artículo
462. Interposición. El recurso de
casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo
de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se
encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a
correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado.
Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma
concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta
de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación,
expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los
motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.
Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Artículo
463. Prueba. Cuando el recurso se
fundamente en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó
el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o la
sentencia, deberá promoverse la prueba contenida en el medio de
reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste
no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba
testimonial. Artículo
464. Contestación del recurso.
Presentado el recurso, éste podrá ser contestado por las otras partes
dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para su
interposición, y en su caso, promuevan pruebas. Artículo
465. Desestimación. Si
el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o
manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de
Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las
actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen. Artículo
466. Audiencia oral. Si el Tribunal
Supremo de Justicia considera que el recurso es admisible, convocará a una
audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor
de quince días ni mayor de treinta. El que haya
promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo
que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 334,
caso en el cual, el Tribunal Supremo de Justicia dispondrá su utilización.
El secretario, a
solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean
necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste. La prueba se
recibirá conforme a las reglas del juicio oral, en lo pertinente. La audiencia se
celebrará con las partes que comparezcan. La palabra, para las
conclusiones, será concedida primero al abogado del recurrente. Se admitirá
réplica y contraréplica. El Tribunal
Supremo de Justicia resolverá sobre el defecto de procedimiento, de ser el
caso, únicamente con la prueba que se incorpore en la audiencia. El Tribunal
Supremo de Justicia decidirá al concluir la audiencia o, en caso de
imposibilidad por la importancia y la complejidad de las cuestiones
planteadas, dentro de los veinte días siguientes. Artículo
467. Contenido de la decisión.
Si la sentencia declara con lugar el recurso fundado en la inobservancia o
errónea aplicación de un precepto legal, el Tribunal Supremo de Justicia
dictará una decisión propia sobre el caso, en tanto que para ello no sea
necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación
y la contradicción, ante un tribunal distinto del que realizó el juicio.
En los demás casos, anulará la sentencia impugnada y ordenará la
celebración del juicio oral ante un nuevo tribunal, o repondrá el proceso
al estado en que se incurrió en el vicio de procedimiento que dio lugar al
recurso, si se cometió en las etapas anteriores. Si se trata de un error en
la especie o cantidad de la pena, el Tribunal Supremo de Justicia hará la
rectificación que proceda. Si
la decisión declara sin lugar el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia
devolverá las actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen o al juez
presidente del tribunal de jurados respectivo. Artículo
468. Doble conformidad. Si
se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado que haya
sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia
absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno. Artículo
469. Libertad del acusado. El
Tribunal Supremo de Justicia ordenará inmediatamente la libertad del
acusado, si está presente en la audiencia, cuando por efecto de su
decisión deba cesar la privación de libertad. TITULO
V De
la Revisión Artículo
470. Procedencia. La
revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente
a favor del imputado, en los casos siguientes: 1º.
Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos
o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por
una sola; 2º.
Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya
existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada
plenamente; 3º.
Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa; 4º.
Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra
algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que
sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el
imputado no lo cometió; 5º.
Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de
prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya
existencia sea declarada por sentencia firme; 6º.
Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible
o disminuya la pena establecida. Artículo 471.
Legitimación. Podrán interponer el recurso: 1º.
El penado; 2º.
El cónyuge o la persona con quien haga vida marital; 3º.
Los herederos, si el penado ha fallecido; 4º.
El Ministerio Público en favor del penado; 5º.
Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la
ayuda penitenciaria o postpenitenciaria; 6º.
El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.
Artículo 472.
Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que
contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las
disposiciones legales aplicables. Junto
con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos. Artículo
473. Competencia. La
revisión, en el caso del ordinal 1º del artículo 463, corresponde
declararla al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. En
los casos de los ordinales 2º, 3º y 6º, la revisión corresponderá a la
Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y
en los de los ordinales 4º y 5º corresponderá al juez del lugar donde se
perpetró el hecho. Artículo
474. Procedimiento. El
procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas
establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso. Si
la causal alegada fuere la del ordinal 2º del artículo 463 el recurso
deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona
víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la
sentencia la supone fallecida; y si es la del ordinal 4º del mismo
artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el
proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y
se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se
manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.
El
recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin
trámite alguno. Artículo
475. Anulación y sentencia de reemplazo. El
tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando
resulte la absolución o la extinción de
la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal
hará la rebaja que proceda. Artículo
476. Efectos. Cuando la
sentencia sea absolutoria el acusado podrá exigir que se publique en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y que se
devuelvan, por quien las percibió, las sumas pagadas por concepto de
multas, costas e indemnización de perjuicios, en cumplimiento de la
sentencia anulada. Además, la sentencia ordenará, según el caso, su
libertad. Artículo
477. Recurso. Ni la
negativa de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior,
impedirán la interposición de un recurso fundado en motivos distintos;
pero las costas de una revisión rechazada están a cargo de quien la
interponga. LIBRO
QUINTO De
la Ejecución de la Sentencia Capítulo
I Disposiciones
generales Artículo
478. Defensa. El condenado podrá
ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las
facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. Artículo
479. Competencia. Al tribunal de
ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad
impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: Artículo
480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea
el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al
auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de
la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado
privado de libertad. Artículo
481. Lugar diferente. Si el penado
debe cumplir la sanción en un lugar diferente al de juez de ejecución
notificado, éste deberá informar al juez de ejecución del sitio de
cumplimiento, y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo
dispuesto en el artículo 479, numeral 3. Artículo
482. Cómputo definitivo. El tribunal
de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha
en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el
penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la
pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma
y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. El cómputo es
siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas
circunstancias lo hagan necesario. Artículo
483. Incidentes. Los incidentes
relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas
alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales,
por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en
audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se
citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el
debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres
días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de
apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días
siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a
menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones. Artículo
484. Privación Preventiva de Libertad.
Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió
el penado durante el proceso. Artículo
485. Apelación. La
apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los jueces de
ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones. Capítulo
II De
la ejecución de la pena Artículo
486. Control. El tribunal de
ejecución velará por el régimen adecuado de los internados judiciales y
de los centros de cumplimiento de pena. En el ejercicio de tal atribución,
inspeccionará periódicamente los centros antes mencionados y podrá hacer
comparecer ante sí a los internos con fines de vigilancia y control. Artículo
487. Enfermedad. Cuando
por razones de enfermedad un penado sea trasladado a un centro hospitalario,
se le hará la visita donde se encuentre, previa solicitud. Artículo
488. Acta. Las visitas a los
establecimientos penales se harán constar en un acta que se insertará en
un libro que se llevará al efecto. Artículo
489. Multa. Si la pena es de multa y
el penado no la paga dentro del plazo fijado en la sentencia, será citado
para que indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario en
instituciones de carácter público, o solicitar plazo para pagarla, el
cual, en ningún caso, excederá de seis meses. Artículo
490. Inhabilitación. Si
la pena es de inhabilitación para ejercer una profesión, industria o
cargo, se le notificará a la autoridad o entidad encargada de controlar su
ejercicio, indicándole la fecha de finalización de la condena. Artículo
491. Indulto y conmutación.
La autoridad correspondiente remitirá al tribunal de ejecución copia
auténtica de la disposición por la cual decreta un indulto o la
conmutación de la pena. Recibida la comunicación, el tribunal ordenará
inmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo. Artículo
492. Perdón del ofendido. Cuando
el perdón del ofendido haya extinguido la pena, el tribunal de ejecución
ordenará la libertad. Capítulo
III De
la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas
Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la
Pena por el Trabajo y el Estudio Artículo
493. Limitaciones. Los condenados por
los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos,
secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades,
hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el
patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no
exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la
suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las
fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado
privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que
se le haya impuesto. Artículo
494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y
Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá: 1. Que el penado
no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del
Interior y Justicia; Artículo
495. Condiciones. En el auto que
acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le
fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser
inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las
siguientes obligaciones: 1. No salir de
la ciudad o lugar de residencia; El destino a
establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución,
cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena
impuesta. La libertad
condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el
penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena
impuesta. Además, para
cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las
circunstancias siguientes: 1. Que el penado
no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita
el beneficio; Artículo 502.
Excepción. Los mayores de setenta años podrán obtener la libertad
condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta.
Quienes no puedan comprobar su edad por los medios establecidos en el
Código Civil, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante
experticia médico - forense, que su edad fisiológica es superior a los
setenta años. Artículo
503. Medida Humanitaria. Procede la
libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o
en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente
certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u
obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la
condena. Artículo
504. Decisión. Recibida la solicitud
a que se refiere el artículo anterior, el juez de ejecución, deberá
notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de
los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres
días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Artículo
505. Pena impuesta. El tiempo
necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del
establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se
determinará con base en la pena impuesta en la sentencia. Artículo
506. Remisión. La
dirección del establecimiento, donde el penado cumple la sanción,
remitirá al tribunal de ejecución los informes previstos por la ley un mes
antes del cumplimiento del plazo previsto en el artículo 475. Artículo
507. Solicitud. La suspensión
condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar
fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abierto y la
libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por
el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el
caso, el juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes
que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la
dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al
tribunal. De ser acordada
la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en
los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida. Artículo
508. Cómputo del tiempo redimido. A
los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la
Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir
del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la
pena impuesta privado de su libertad. Artículo
510. Rechazo. El tribunal podrá
rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente
improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente
para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior. Artículo
511. Otorgamiento. En el auto mediante
el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este
Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Este, en el
acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una
copia de la resolución. Artículo
512. Revocatoria. Cualquiera de las
medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las
obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado
por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de
oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del
delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito
cometido. Capítulo
IV De
la aplicación de medidas de seguridad Artículo
513. Normas. Regirán
las reglas aplicables a las penas privativas de libertad. Artículo
514. Ejecución. El Código Penal y
las leyes especiales determinarán lo relativo a la forma, control y
trámites necesarios para la ejecución de las medidas de seguridad, así
como todo cuanto respecta al régimen, trabajo, remuneración y tratamiento
del sometido a ellas. Artículo
515. Revisión. El
tribunal de ejecución fijará un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo
término examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida
por tiempo indeterminado; el examen se llevará a cabo en audiencia oral,
concluida la cual decidirá sobre la cesación o continuación de la medida.
LIBRO
FINAL De
la Vigencia, del Régimen Procesal Transitorio y de la Organización de los
Tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa Pública para la
actuación en el Proceso Penal TITULO
I Vigencia
y Régimen Procesal Transitorio Capítulo
I Vigencia
Artículo
516. Vigencia y derogatoria. Este
Código entrará en vigencia el 1º de julio de 1999 y desde esta fecha
quedarán derogados el Código de Enjuiciamiento Criminal promulgado el 13
de julio de 1926, reformado parcialmente por leyes del 5 de agosto de 1954,
del 26 de junio de 1957, del 27 de enero de 1962 y del 22 de diciembre de
1995, y los procedimientos penales especiales contemplados en la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cualesquiera otras
disposiciones de procedimiento penal que se opongan a este Código. Artículo
517. Aplicación. Las
disposiciones de este Código se aplicarán a los procesos que se inicien
desde su vigencia, aun cuando los hechos punibles se hayan cometido con
anterioridad. Artículo
518. Vigencia anticipada.
Transcurridos sesenta días desde la publicación de este Código en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entrarán en
vigencia las normas relativas a los acuerdos reparatorios contenidas en la
Sección Segunda, Capítulo III, Título II del Libro Preliminar; y el
procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el artículo 376,
con las modalidades indicadas en los artículos 504 y 505. Entrará
en vigencia, en la misma oportunidad, la norma prevista en el artículo 313,
relativa a la publicidad, para el imputado y su defensor, de los actos de la
investigación. Durante el período de transición, esto es, hasta el 1º de
julio de 1999, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de la causa
la reserva total o parcial de las actuaciones, por un lapso que no podrá
superar los diez días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la
investigación. Artículo
519. Acuerdos reparatorios.
Los acuerdos reparatorios podrán aprobarse por el juez de primera instancia
en cualquier etapa del proceso, antes de la sentencia definitiva. Artículo
520. Procedimiento por admisión de los hechos. El
imputado podrá solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de
los hechos hasta la oportunidad de informes de primera instancia. Capítulo
II Régimen
procesal transitorio Artículo
521. Aplicación. Este
régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada
en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su
tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, conforme a lo previsto en este Código, hasta
la terminación del juicio. Artículo
522. Causas en etapa sumarial.
Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código
de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las
reglas siguientes: 1º.
En los procesos en los cuales no se haya dictado auto de detención o de
sometimiento a juicio el juez ordenará practicar todas las diligencias
pendientes, y cumplidas éstas remitirá la actuaciones al fiscal del
Ministerio Público, a fin de que proceda a acusar con base en los recaudos
recibidos, o a archivarlos. En este último supuesto la víctima podrá
solicitar al juez de la causa la revisión de la decisión del fiscal; 2º.
En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o
de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto, y
una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio
Público correspondiente, para que proceda como se indica en el ordinal
siguiente; 3º.
Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público todas
las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio
firme, y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la
acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los
recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a
las normas de este Código. Artículo 523. Causas
en etapa de plenario. A los procesos que se encuentren en la etapa de
plenario, según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este
Código, se les aplicarán las siguientes reglas: 1º.
Cuando hayan sido formulados los cargos y vencido el término de promoción
de pruebas, se procederá a fijar la oportunidad de la audiencia oral, la
cual se realizará de conformidad con las normas de este Código, al igual
que el resto del procedimiento; 2º.
Cuando se encuentren en el lapso de evacuación de pruebas, agotado éste
según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, se procederá a fijar
el acto de informes para el sexto día siguiente, y se dictará la sentencia
dentro de los diez días posteriores a su realización; 3º.
Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro
de los diez días contados a partir de la vigencia de este Código. Artículo 524. Causas
en apelación. Las sentencias definitivas o las interlocutorias no
serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco
días siguientes a su notificación. El recurso deberá ser fundado. De la
apelación conocerá la Corte de Apelaciones. Si se trata de un recurso
contra el auto de detención o de sometimiento a juicio, la decisión debe
dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del
expediente. Si la apelación versa sobre la sentencia definitiva, el acto de
informes se realizará en el sexto día siguiente de la recepción del
expediente, y la sentencia debe pronunciarse dentro de los diez días
posteriores a la realización del acto de informes. El
auto de segunda instancia que declare o confirme la terminación de la
averiguación no será recurrible en casación. Artículo
525. Casación. El
recurso de casación se regirá por las reglas siguientes: 1º.
En los procesos en que no se haya formalizado el recurso, las causales de
casación y decisiones recurribles serán las enunciadas en los artículos
330, 331 y 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado,
respectivamente. El
procedimiento del recurso será el que se establece en este Código. Los
efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, si se trata de un
recurso de casación de forma, se regirá por lo dispuesto en el artículo
345 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, salvo que la nueva
sentencia será dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según distribución equitativa
que se haga entre sus Salas. Si la sentencia del Tribunal Supremo de
Justicia declara con lugar un recurso de casación de fondo, en el mismo
acto dictará sentencia que resuelva sobre el mérito del asunto materia del
proceso, sin reenvío. 2º.
En los procesos en que se haya formalizado el recurso, el procedimiento
será el que se regula en el artículo 344 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado. Los
efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia serán los
referidos en el ordinal anterior. 3º.
En los supuesto de los ordinales anteriores será aplicable, en su caso, lo
dispuesto en el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado, sobre la casación de oficio; y los artículos 350 y 351 del
Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, sobre los efectos suspensivos y
expansivos del recurso de casación. Artículo
526. Causas en reenvío. Cuando el
Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de
casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal
de reenvío, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día
siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a
su realización. En caso de
anunciarse recurso de nulidad o nuevo recurso de casación contra la
sentencia de reenvío, se aplicará lo dispuesto en los artículos 352 y 353
del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. El procedimiento se
realizará ante una de las Salas Especiales a que se refiere el artículo
528 de este Código, la cual dictará la sentencia. Las causas en
las cuales hayan transcurrido más de seis meses después de vencido el
término para dictar sentencia, sin que ésta se haya producido, se
remitirán a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y éstos sentenciarán dentro de los sesenta
días siguientes al recibo del expediente. Parágrafo
Único: Lo previsto en este artículo
será aplicable a las causas iniciadas bajo la vigencia del Código de
Enjuiciamiento Criminal que hayan sido sentenciadas por las Cortes de
Apelaciones actuando como tribunal de reenvío. Artículo
527. Contenido de la sentencia. La
sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes
contendrá: 1º.
La identificación de las partes; 2º.
La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del
juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos; 3º.
La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con
mención de las normas legales aplicadas; 4º.
La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del
encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se
impongan; 5º.
Fecha y lugar donde ha sido pronunciada. Si hubiere reclamación
civil, se la decidirá en Capítulo separado. La
sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los
elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y
motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla
expresa en contrario. Artículo
528. Salas especiales.
Dentro de los noventa días siguientes a la publicación de este Código, el
Tribunal Supremo de Justicia creará una Sala Especial por hasta cada
doscientos recursos de casación pendientes de decisión en la Sala de
Casación Penal. Cada Sala Especial estará constituida por un Magistrado
principal, quien la presidirá, un suplente o un conjuez de la Sala de
Casación Penal y tres jueces. Los jueces serán designados en cada
oportunidad por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y deben
reunir los siguientes requisitos: ser venezolano, abogado, mayor de treinta
años y tener título de postgrado en el área penal o haber actuado en la
judicatura, ejercido la profesión de abogado o prestado sus servicios a
instituciones universitarias en el campo de la docencia en las ciencias
penales, por más de diez años. Artículo
529. Ejecución de sentencia. Las
normas relativas a la ejecución de la sentencia se aplicarán también a
las penas impuestas antes de la fecha de entrada en vigencia de este
Código. TITULO
II De
la Organización de los Tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa
Pública para la actuación en el Proceso Penal Capítulo
I De
los órganos jurisdiccionales penales Artículo
530. Circuito Judicial Penal.
En toda Circunscripción Judicial se creará, por lo menos noventa días
antes de la entrada en vigencia de este Código, una organización
jurisdiccional y administrativa, integrada por los jueces penales de igual
competencia territorial, que se denominará Circuito Judicial Penal. La
Dirección Ejecutiva de la Magistratura podrá crear más de un Circuito
Judicial Penal en una Circunscripción Judicial, cuando por razones de
servicio sea necesario. Su organización, composición y funcionamiento se
regirán por las disposiciones establecidas en este Código, en las leyes
orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos
Judiciales Penales. En
los casos en los cuales por razones del servicio en un Circuito Judicial
Penal no se disponga del número de jueces superiores necesarios para
integrar al menos una Corte de Apelaciones, ésta podrá constituirse con
miembros de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal vecino, en la
forma que lo acuerde la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Artículo
531. Organización. Cada Circuito
Judicial Penal estará formado por una Corte de Apelaciones, integrada, al
menos por una Sala de tres jueces profesionales, y un tribunal de primera
instancia integrado por jueces profesionales que ejercerán las funciones de
control, de juicio y de ejecución de sentencia, en la forma rotativa que se
establezca. La Dirección
Ejecutiva de la Magistratura velará para que en cada Circuito Judicial,
exista un sistema de turnos de manera que al menos un juez de control, se
encuentre en disponibilidad inmediata, para el caso de ser requerido a los
fines de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no puedan
esperar el horario normal. Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo. El juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos. El juez de juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como juez unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así: 1.
Como juez unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena
privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea
mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento
de faltas; Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas. Parágrafo
Único: El Estado proveerá lo conducente a los fines de la constante
actualización y mejoramiento profesional de los jueces y demás operadores
del sistema de justicia. Artículo
533. Juez presidente del Circuito Judicial Penal.
La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de
un juez presidente designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El juez presidente deberá ser juez titular de Corte de Apelaciones y tener
formación en materia de administración. En la misma oportunidad del
nombramiento del juez presidente se designará un juez vicepresidente, que
deberá reunir iguales condiciones del juez presidente y suplirá sus
ausencias temporales. Artículo
534. Atribuciones del Juez presidente.
El juez presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y
jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas
siguientes: 1º.
Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del
personal auxiliar; 2º.
Dirigirse a los jueces del Circuito sólo a fines administrativos; 3º.
Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin
de asegurar su equidad; 4º.
Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura; 5º.
Representar al Circuito ante las instituciones públicas y privadas; 6º.
Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento
Interno del Circuito Judicial Penal. Artículo 535. Consejo
Judicial Penal. Los jueces presidentes de los Circuitos Judiciales
Penales constituyen el Consejo Judicial Penal, dirigido por el juez
presidente de mayor antigüedad judicial. Corresponde al Consejo:: 1º.
Aprobar el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales; 2º.
Evaluar el desempeño de los Circuitos Judiciales Penales; 3º.
Elaborar el proyecto de presupuesto anual de los Circuitos Judiciales
Penales. Este proyecto será remitido a la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura para su inclusión, en los términos presentados, en el
proyecto de presupuesto del Consejo. El Ejecutivo Nacional lo incorporará
sin modificaciones al respectivo Proyecto de Ley de Presupuesto, que se
someterá a la consideración de la Asamblea Nacional. El Consejo Judicial
Penal se reunirá cada seis meses, en la fecha indicada en el Reglamento
Interno del Circuito Judicial Penal, y extraordinariamente cuando sea
convocado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. La Dirección
Ejecutiva de la Magistratura proveerá los recursos necesarios para el
funcionamiento del Consejo Judicial Penal. Artículo
536. Funciones administrativas.
Corresponde a la Corte de Apelaciones, en reunión plenaria, previa
propuesta del juez presidente del Circuito, aprobar anualmente el programa
de rotación de los jueces del Tribunal Primera Instancia y el sistema de
distribución de causas. Artículo
537. Servicios administrativos.
Los servicios administrativos del Circuito Judicial Penal se dividirán en
servicios judiciales y servicios generales, cuya dirección corresponderá
al Director de Servicios Administrativos. El Reglamento Interno de los
Circuitos Judiciales Penales determinará la organización, atribuciones y
forma de funcionamiento de estos servicios. Artículo
538. Secretarios. Cada
Sala de Audiencia tendrá un secretario permanente, que actuará como
secretario del tribunal en los juicios que se realicen en ella. A los
Secretarios de las Salas de Audiencia corresponderá copiar y refrendar las
decisiones de los tribunales constituidos en la Sala de Audiencia
respectiva; cumplirán con la atribución que le asigna el artículo 369 y
las previstas en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.
Se dispondrá de los Secretarios necesarios para refrendar las decisiones de
los jueces en ejercicio de la función de control o de ejecución de
sentencia. Los
secretarios deben ser abogados. Artículo
539. Alguacilazgo. El
servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la
correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los
documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de
audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las
citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de
los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código, las leyes
y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales. Capítulo
II Del
Ministerio Público Artículo
540. Reglas. En el
proceso penal la actuación del Ministerio Público se regirá, además de
las reglas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público que no
colidan con este Código, por las reglas siguientes: 1º.
En cada Circunscripción Judicial, noventa días antes de la entrada en
vigencia de este Código, se creará una oficina bajo la dirección de un
Fiscal Superior, designado por el Fiscal General de la República; 2º.
Se creará en cada Circuito Judicial Penal una unidad de atención a la
víctima, que estará bajo la dirección del Fiscal Superior; 3º.
Los fiscales no estarán adscritos a un tribunal en particular ni a una
determinada unidad policial; 4º.
La organización regional se ajustará a los principios de flexibilidad y
trabajo en equipo; 5º.
Se designarán fiscales por materias o por competencia territorial según
las necesidades del servicio; 6º.
El Fiscal General de la República podrá designar fiscales especiales para
casos determinados; 7º.
El Ministerio Público tendrá una unidad administrativa conformada por
expertos, asistentes de investigación y auxiliares especializados cuya
función será de asesoría técnico - científica; 8º.
Todos los órganos con atribuciones de investigación penal son auxiliares
directos del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones. Podrá
dar a los investigadores asignados en cada caso las instrucciones
pertinentes, las cuales deberán ser cumplidas estrictamente; 9º.
Los funcionarios de investigación penal que incumplan o retarden
indebidamente una orden del Ministerio Público serán sancionados según
las leyes que les rijan, y el Fiscal General podrá aplicar las sanciones
allí establecidas si la autoridad correspondiente no cumple con su potestad
disciplinaria. Artículo 541.
Derogación. A partir de la vigencia de este Código queda derogado el
ordinal 12 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Artículo
542. Carrera del Ministerio Público. Se
establece la carrera para los funcionarios y empleados del Ministerio
Público, destinada a regular las condiciones de ingreso, permanencia y cese
en el ejercicio de los cargos. Hasta tanto se apruebe la Ley sobre Carrera
del Ministerio Público, todo lo que le concierne a las condiciones
referidas se establecerá en el Reglamento Interno, que se dictará conforme
al ordinal 7º del artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Capítulo
III De
la defensa pública Artículo
543. Servicio de defensa pública.
Para hacer efectiva la garantía constitucional del derecho a la defensa,
hasta tanto se dicte la ley respectiva, la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura desarrollará el servicio de Defensa Pública, en concordancia
con las exigencias de este Código. TITULO
III Organización
de la Participación Ciudadana Artículo
544. Implementación. La
Dirección Ejecutiva de la Magistratura implementará la organización
necesaria para hacer efectiva la participación ciudadana en la
administración de justicia penal. Artículo
545. Oficina nacional.
Dentro de los sesenta días inmediatos a la publicación de este Código, la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura creará una oficina nacional que se
encargará de la organización de la participación ciudadana y le asignará
los recursos necesarios. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura
reglamentará su funcionamiento. Artículo
546. Sorteo de candidatos.
Antes de los noventa días de la entrada en vigencia de este Código, la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura deberá conformar las listas de
candidatos a escabinos y jurados a ser llamados a actuar durante el período
comprendido entre el 1º de julio de 1999 y el 31 de diciembre del 2000,
correspondientes a cada Circunscripción Judicial, según el procedimiento
previsto en el artículo 152. La
Dirección Ejecutiva de la Magistratura deberá realizar el sorteo de
escabinos y jurados, para el período indicado en este artículo, el 15 de
enero de 1999. Artículo
547. Difusión. Dentro
de los ciento veinte días inmediatos a la publicación de este Código, la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura formulará y comenzará a ejecutar
una política de difusión, dirigida a toda la colectividad, sobre la
importancia de la participación de la ciudadanía en la función de juzgar.
La oficina nacional respectiva elaborará y divulgará un instructivo sobre
los derechos y deberes de los ciudadanos que sean convocados como jurados o
escabinos. TITULO
IV Normas
Complementarias Artículo
548. Valor de la unidad tributaria.
A los fines del cálculo del equivalente en bolívares de las multas
establecidas en este Código, el valor de la unidad tributaria será el
determinado para la fecha de su promulgación, de acuerdo a lo señalado en
el Código Orgánico Tributario, que será reajustado al comienzo de cada
año conforme a lo previsto en la norma correspondiente de dicho Código
para esa fecha. El
monto de la multa se calculará con base al valor de la unidad tributaria
vigente en la fecha en que se cometió el hecho que origine la sanción. Artículo
549. Régimen penitenciario.
El Ejecutivo Nacional deberá adecuar los reglamentos de la Ley de Régimen
Penitenciario y de Internados Judiciales, tres meses antes de la entrada en
vigencia de este Código; para tal efecto el Ministerio de Justicia
designará una comisión especial. Artículo
550. Especialidad de la jurisdicción penal militar. En
la jurisdicción penal militar se aplicarán las normas establecidas en su
legislación especial. Las disposiciones del Código Orgánico Procesal
Penal, desde su entrada en vigencia, serán supletorias del Código de
Justicia Militar, en los casos no previstos por él y en cuanto sean
aplicables. Artículo 551.
Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil
relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el
aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia
procesal penal.
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo
553. Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en
vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos
punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al
imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior. WILLIAM
LARA Presidente LEOPOLDO
PUCHI Primer
Vicepresidente GERARDO
SAER Segundo
Vicepresidente EUSTOQUIO
CONTRERAS Secretario VLADIMIR
VILLEGAS Subsecretario Palacio de Miraflores, en Caracas, a los doce días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación. (L.S.) HUGO
CHAVEZ FRIAS
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