Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el recurso contencioso administrativo funcionarial, intentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por el ciudadano RENNY RINCÓN, representado judicialmente por la abogada Elizabeth Fuentes Bracho, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, sin representación judicial acreditada en autos; el referido órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2003, admitió la demanda.
Posteriormente, el mencionado órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 28 de enero de 2004, declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicitada por la parte demandante.
En fecha 21 de mayo de 2004, dicho juzgado declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia.
Después de la distribución correspondiente, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante auto de fecha 26 de enero de 2005, se declaró incompetente para conocer de la causa y en consecuencia planteó el conflicto negativo de competencia por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 12 de julio de 2005, se declaró incompetente para conocer de la regulación de competencia, en razón de lo cual declinó ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 26 de junio de 2007, pasándose a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ante quien se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, se declaró incompetente para conocer del proceso, expresando lo siguiente:
Efectuado el análisis de las presentes actas, considera esta Juzgadora que la competencia para la admisión, sustanciación y decisión de la presente causa la tiene atribuida la jurisdicción laboral y no la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL (sic), declina su competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA (sic)
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Por su parte, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante auto de fecha 26 de enero de 2005, se declaró incompetente y en consecuencia planteó conflicto negativo de competencia por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
En consecuencia, resulta impretermitible a este Sentenciador verificar que al dictar la Contraloría del Municipio San Francisco del Estado Zulia dicha resolución se le crea al actor derecho subjetivo basándose en un derecho particular susceptible de ser anulado en la forma prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, bien por tener dicho acto administrativo vicios de nulidad absoluta o relativa que señalan los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no le es menester por mandato expreso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conocer al Juez Laboral, por lo que es obligante para este Sentenciador Declararse Incompetente para conocer la presente causa y plantear en consecuencia conflicto negativo de competencia a ser resuelto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo
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Asimismo, mediante decisión de fecha 12 de julio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia, declinando por ante la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, con fundamento en lo siguiente:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del conflicto de competencia planteado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el ciudadano Renny Rincón, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DC-RE-035-SE-2003 de fecha 2 de octubre de 2003, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
(
Omissis...)
Es así que, en atención al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (
) y dado que los tribunales en conflicto, no son afines en cuanto a la materia, pues el conflicto se presentó entre el Juzgados (sic) Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (materia laboral), lo procedente era que la mencionada solicitud de regulación de competencia, fuera solicitada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, resulta forzoso ordenar la remisión del presente expediente a la mencionada Sala a los fines de que se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los referidos Tribunales. Así se decide
.
Para decidir la Sala observa:
Han sido varios lo criterios relacionados a la competencia para dirimir los conflictos entre tribunales fueran ordinarios o especiales con jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial, cuando no existiera otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
Es de destacar, que durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de julio de 1976, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893 de la misma fecha, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 42 y artículo 43, la competencia para dirimir dichos conflictos, era atribuida a la Sala de Casación Civil.
Luego, correspondió a esta Máxima Jurisdicción, en la Sala que tenga competencia afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, decidir dichos conflictos de competencia entre tribunales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos, esto de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige este Supremo Tribunal, la cual entró en vigencia en fecha 20 de mayo de 2004. Sin embargo, no se resolvió la atribución de competencia a una Sala determinada, cuando la materia y naturaleza del asunto debatido sea entre dos o más Salas que puedan considerarse afines con la materia debatida, por lo que en tales casos, la doctrina de la Sala Plena y la de esta Sala de Casación Civil, por tratarse la regulación de competencia una institución procesal, se consideraba que sería afín la Sala de Casación Civil.
Este criterio fue sostenido entre otras en sentencia de la Sala Plena, Nº 30, de fecha 25 de julio de 2001, expediente Nº AA10-L-2001-000030, caso: José Valentín Soria y otros, contra la Línea Unión San Diego, de la siguiente manera:
Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos.... (Resaltado de la Sala).
Finalmente, es en sentencia Nº 1 dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: José Miguel Zambrano Vásquez y otra, cuando se abandonaron los criterios que venían sosteniéndose (citados supra) señalando que es la propia Sala Plena la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos de competencia, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia.
La mencionada sentencia en su parte pertinente estableció lo siguiente:
...No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara....
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara....
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se puede resumir entonces, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, es de la Sala Plena de esta Máxima Jurisdicción. Es de advertir que otra sería la situación en caso que, aun tratándose de distintas jurisdicciones, éstas estuvieren atribuidas a una misma Sala, como es el caso de la Sala de Casación Civil que ostenta la competencia para conocer del recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos; o la Sala de Casación Social que conoce del recurso de casación en los juicios laborales, familia, menores y agrario; en tales casos, resulta indudable la competencia de la Sala afín.
Aplicando la sentencia transcrita al caso de especie, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción Laboral y otro de la jurisdicción Contencioso Administrativa, es a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a quien corresponderá resolverlo sobre el conflicto de competencia suscitado, lo cual conlleva a que la Sala de Casación Civil se declare incompetente y ordene la remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto y ORDENA la remisión del expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la regulación competencial.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Presidenta de la Sala,
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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ.
Magistrado-Ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrado,
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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.
Secretario,
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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp.: N° AA20-C-2007-000517