Venezuela, Caracas, domingo 22 de junio de 2025


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SALA DE CASACIÓN SOCIAL

 

Caracas,   dos   (02) días  de junio del  año  2006. Años: 196º y 147º.

 

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano Carlos Alberto Figueredo Guerra, representado judicialmente por las abogadas María Eugenia Peña Rodríguez y Zoibel Anaelia González Alvarado, contra la sociedad mercantil Servicios de Vigilancia y Protección Franfervic, S.A., sin representación judicial acreditada en autos; el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 31 de enero de 2005, dictó sentencia en la cual se declaró incompetencia por el territorio, ordenando remitir el expediente al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

 

Posteriormente, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2005, se declaró igualmente incompetente y planteó el presente conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 266 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil; y por aplicación analógica el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Recibidas las actuaciones por esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 14 de abril de 2005, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Así, siendo la oportunidad para resolver la actual regulación de competencia, lo hace la Sala en los siguientes términos:

 

 

ÚNICO

 

El Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente por el territorio en razón del siguiente razonamiento:

 

(…) el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente (…).

El precitado dispositivo legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, vale decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes. Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger.

Primero: Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;

Segundo: En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;

Tercero: Donde se celebró el contrato de trabajo; y

Cuarto: En el domicilio del demandado.

Los cuales pueden ser a elección del demandante, no pudiendo el actor establecer un domicilio diferente a los nombrados.

En el caso de (sic) sub iudice, se demanda a la Empresa Servicios de Vigilancia y Protección FRANFERVIC C.A., que de acuerdo a lo manifestado por la parte actora, tienen su domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua, por lo que forzosamente este juzgador debe declinar la competente (sic) para sustanciar y decidir la presente causa, al Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

 

Asimismo, en fecha 14 de marzo de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró igualmente incompetente, alegando:

 

Consta de autos, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la Ciudad de Valencia, se declaró INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, en razón del domicilio del demandante es en la Ciudad de Maracay, en razón de su Declaratoria de Incompetencia por el territorio (…).

(Omissis)

Es claro entonces colegir, que el actor en el presente caso, eligió la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en razón de sus propios intereses, para intentar y tramitar su demanda y siendo que manifestó que el lugar donde el mismo laboraba era en Guacara, Estado Carabobo, en consecuencia, es evidente que quien posee la COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer y tramitar en Primera Instancia la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el Ciudadano CARLOS FIGUEREDO GUERRA, es el propio declinante: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la Ciudad de Valencia, y no este Tribunal.

 

Ahora bien, el presente conflicto negativo de competencia, surge entre dos Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, uno con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y otro, con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

En tal sentido, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antes transcrito, establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda, ello, a elección del demandante, denotándose como parámetros:  

 

1.- El lugar donde se prestó el servicio. (Resaltado de la Sala).

2.- El lugar, donde se puso fin a la relación laboral.

3.- El lugar, donde se celebró el contrato de trabajo, o

4.- El domicilio del demandado.

 

Así, se desprende del folio uno (1) del presente expediente que el actor manifiesta haber prestado servicios personales en el cargo de oficial de seguridad interno para la demandada, en la sede del Seguro Social de los Guayos-Guacara, Estado Carabobo.

En consecuencia, esta Sala en armonía con el criterio del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, considera competente para el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conteste con el domicilio escogido por el demandante, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer del presente asunto al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial antes descrita. Particípese de la presente remisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

El Presidente de la Sala,

 

____________________________

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

 

     El Vicepresidente,                                                              Magistrado,

 

________________________                         ______________________________

JUAN RAFAEL PERDOMO                ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado y Ponente,                                                             Magistrada,

 

_______________________________        ________________________________

LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ       CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

 

El Secretario,

 

_____________________________

JOSÉ E. RODRÍGUEZ NOGUERA

 

Reg. N° AA60-S-2005-000517

Nota: Publicada en su fecha a

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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