SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano ARMINIO RAFAEL GONZÁLEZ GUERRA, asistido judicialmente por el abogado Benerando Rodríguez Piñero, contra la empresa SERVICIOS AGROPECUARIOS YARACUY, C.A. (SAYCA), representada judicialmente por el abogado Guillermo Esteva Fuenmayor; el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2001, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada contra el fallo de fecha 05 de febrero de 2001 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y sin lugar la presente demanda, revocando así el fallo apelado.
Contra la decisión emitida por la Alzada anunció recurso de casación la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 02 de agosto de 2001, asignando la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos fundamentales para presentar el escrito de formalización, y el primero de ellos es aquel que obliga a señalar "la decisión o decisiones contra las cuales se recurre", es decir, indicar expresamente cuál es la sentencia que se pretende sea casada, determinando la fecha exacta y Juzgado que haya proferido dicho fallo.
En el caso de autos, el formalizante apunta que la sentencia contra la cual se recurre es la dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 9 de julio de 2001. Como ya se indicó en la parte narrativa del presente fallo, la recurrida fue proferida el día 22 de junio de 2001, fecha distinta a la indicada por el formalizante al presentar su escrito.
No obstante lo anterior, considera la Sala que el equívoco del recurrente en indicar una sentencia de fecha distinta a la proferida por el Juzgado que dictó la recurrida, es sólo en error material, en virtud que del texto de la formalización se observa que el fallo que se pretende anular es el dictado en fecha 22 de junio de 2001, por lo tanto, se excusa el error cometido por el formalizante, y se procede a conocer de las denuncias planteadas. Así se establece.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
- I -
Se formula una primera delación en los siguientes términos:
"INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El recurso que nos ocupa está encuadrado dentro del artículo 313 Ordinal Segundo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 320 del Código de Procedimiento Civil por infracción del Art. 12, ejusdem. (sic)
Art.313 Ordinal Segundo.- (omissis).
Art. 12.- (omissis).
Art. 320.- (omissis).
INTERPRETACIÓN RAZONADA. Máxima Experiencia.
La Recurrida para fundamentar su motivación y por ende su criterio, trae a los autos la sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000, analizándola subjetivamente y determinando que de la interpretación jurisprudencial se deduce un criterio que interpreta el Art. 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; en cuanto a la carga probatoria. Y agrega, la parte accionante no estará obligada a probar los hechos admitidos y aquellos que no fueron desvirtuados por la demandada. La accionada admitió la existencia de la Relación de Trabajo, el tiempo de servicio, quedando centrada la controversia en dilucidar el salario promedio del trabajador. (sic)
Mientras que al actor corresponde demostrar que efectivamente su salario base estaba integrado por otros beneficios como días feriados, horas extras y bonos de representación. (sic)
Los supuestos esbozados por la Juez, a-quo, se contradicen abiertamente porque en ningún extremo de la citada jurisprudencia se señala, esta novedad; (...). (sic)
De hecho pues, no existe ninguna interpretación que pueda justificar el criterio expuesto por la Recurrida, deslineando, o dividiendo la carga probatoria bajo un supuesto que contradice la regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, conforme a el Art. 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 68 de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimiento del Trabajo. (sic)
JURISPRUDENCIA
(...)
Es por estas razones que de conformidad con el Art. 313. Ordinal Segundo y 320 del Código de Procedimiento Civil, ocurro para solicitar se admita el presente recurso de fondo por infracción de los Art. 12 ejusdem. "(sic)
Para decidir, la Sala observa:
El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario mediante el cual se persigue la nulidad de un fallo, en virtud de que el mismo adolece de vicios que han sido determinantes en la sentencia dictada, los cuales han producido una insatisfacción e inseguridad jurídica tal, que hacen necesaria la intervención de este Tribunal Supremo de Justicia con el fin de evitar la violación al marco jurídico establecido.
Ahora bien, con respecto a la formalización del recurso de casación, esta Sala en fallo de fecha 24 de mayo de 2000, señaló:
"Al intentarse dicho recurso extraordinario, se deben cumplir ciertos requisitos para presentar el escrito de formalización. Dichos requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional para formalizar el recurso, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establece la ley para explicar en base a que norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo.
Así pues, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso quien deba dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente la denuncia formulada."
En armonía con el criterio ut supra reseñado, la doctrina patria, bajo la explicación del maestro Humberto Cuenca, en su Curso de Casación Civil, nos enseña que:
"La forma de fundamentación debe ser clara, precisa y pertinente. (...)
La falta de claridad, precisión y pertinencia acarrea como consecuencia la formalización enmarañada, el argumento enrevesado, el estilo deliberadamente ininteligible para crear dudas y confusiones. La Corte no puede aclarar lo oscuro ni explicar lo inexplicable. (...).
Tal vez el vicio de estilo más frecuente en la formalización es la vaguedad y la imprecisión en los razonamientos que sustentan las denuncias de infracciones legales. Las críticas abstractas, las demostraciones teóricas, las innumerables vías de hipótesis para fundamentar la denuncia, la falta de referencia concreta a los elementos probatorios y a las actas del proceso, crean en el ánimo de los jueces un estado de incertidumbre y el recurrente los coloca en la difícil situación de desentrañar pensamientos enigmáticos, descifrar conjeturas, interpretar expresiones incoherentes, etc., todo lo cual hace desechable la parte del escrito que las contenga." (Obra citada; página 510 y 511)
Ahora bien, se aprecia que de la denuncia planteada por el formalizante, la forma como ha sido expuesta y el estilo de redacción de la misma, la Sala se encuentra imposibilitada de conocer lo que ciertamente pretende acusar quien formaliza el presente recurso de casación; ello en razón de que han surgido serias dudas en torno a qué tipo de denuncia realmente se formula, a pesar de haberse encuadrado como recurso de fondo y delatado la infracción del artículo 12 de nuestra Ley Procesal Civil, porque la delación es tan indeterminada, falta de precisión y claridad, que no permite saber qué vicio se trata de acusar, es decir, el formalizante incurre en falta de técnica casacional por formular una denuncia indeterminada y, por consiguiente, impide a la Sala establecer cuál es el vicio que se le imputa a la recurrida.
Aun y cuando esta Sala de Casación Social, se encuentra apegada a los supremos principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, procura el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, estima que en el caso bajo estudio, el formalizante ha quebrantado formas esenciales en su delación expuesta, lo que deriva en la imposibilidad de la Sala de entrar al conocimiento de la misma. Así se establece.
- II -
Plantease una segunda denuncia del siguiente tenor:
"INFRACCION DEL ARTÍCULO 12 Y 508 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
El recurso que nos ocupa está encuadrado dentro del artículo 313 Ordinal Segundo y Art. 320 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del Art. 12 y 508 ejusdem. (sic)
Art. 313 Ordinal Segundo.- (omissis).
Art.12.- (omissis)
Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.- (omissis).
Art.- 320 (omissis).
ANÁLISIS INTERPRETATIVO: Error de Interpretación de una Norma Jurídica. (sic)
La Recurrida en la motivación de su sentencia analiza los testigos RAMÓN JOSÉ LÓPEZ (f.38); JORBI COROBO (f.40); WILLIAM ROBERTI (f.42) y JUBENAL VERA VITA (f.43)
RAMÓN JOSÉ LÓPEZ.- (Según la Superioridad) resulta referencial : (...). (sic)
Mal puede el juzgador desestimar a el testigo cuando la propia empresa a través de su apoderado (f.93) señala ..."el testigo RAMÓN JOSÉ LÓPEZ (que parece ser el único que declara la verdad), dijo también que ARMINIO GONZÁLEZ GUERRA, era el gerente de SAYCA (...). (...). El testigo no puede ser referencial, cuando la propia empresa declara (informes) que es el único que expone veracidad. (sic)
JORBI COROBO.- La Recurrida lo desestima por referencial. (...) (sic)
La decisión desaprecia a el testigo por que según el Juez a-quo el actor en cualquier momento lo llamaba.
Efectivamente, el Juez supliendo hechos no declarados, agregó en elemento fáctico que distorsiona la idea esbozada por el testigo. (sic)
(...)
WUILLIAM ROBERTI.- (...)
Es desestimado por haber manifestado que fue en dos y tres oportunidades y el vigilante le decía. Pero si el tiempo de horas extras, días feriados y bono de representación comprenden más de dos años, es factible que una o dos oportunidades el vigilante le manifestara cualquier versión. Ello no es motivo para despreciar el testigo (...). (sic)
JUBENAL VERA VITA.- Se desestima por que según el testigo manifiesta que el actor laboraba sin límite de tiempo (...).(sic)
Cuál referencial, es conteste (...) (sic)
Las apreciaciones expuestas en la decisión que se analiza están fuera del contexto legal, y vienen a conjugar hechos supuestos que desvirtúan la orientación del juzgador. (sic)
JURISPRUDENCIA
(...)
Es por estas razones que de conformidad con el Art. 313. Ordinal Segundo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del Art. 12 y 508 ejusdem, que ocurro para solicitar se admita el presente recurso, considerando la procedencia en cuanto a la aplicabilidad de la norma jurídica respectiva para resolver la controversia, o bien case el fallo recurrido en base a las infracciones de orden público expuestas." (sic)
Para decidir, la Sala observa:
Reincide el formalizante en plantear ante esta Sala una denuncia indeterminada, no expresa de forma concreta y precisa cuál es el vicio que se acusa; a pesar de asomar un título en el cual señala "Error de interpretación de una Norma Jurídica" no indica qué norma se interpreta erróneamente, en consecuencia, la Sala da por reproducido el criterio señalado para desestimar la primera delación, y declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
- III -
Se explana una última delación en los siguientes términos:
"INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y 68 DE LA LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO. (sic)
El recurso que nos ocupa esta encuadrado en el Art. 313 Ordinal Segundo en concordancia con el Art. 320 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 313 Ordinal Segundo.- (omissis)
Art. 320.- (omissis)
Art. 507.- (omissis)
Art. 68.- LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES Y DE PROCEDIMIENTO DEL TRABAJO. (omissis).
MOTIVACIÓN: Interpretación de una Norma Jurídica Expresa que regula la valoración de los hechos o pruebas. (sic)
La Recurrida plantea el cumplimiento extricto (sic) de una norma jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; concretamente el artículo 68, apoyado e interpretado con una máxima experiencia (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del 15/03/2000- Exp. Nº 98-819); sin embargo, la contrariedad o contradicción del juzgador, es inexcusable, porque al aplicar la máxima experiencia interpreta lo que está interpretado, poniendo en tela de juicio el verdadero sentido o criterio que tubo (sic) el Magistrado cuando asentó la regla de interpretación del Art. 68, citado (...) (sic)
(...)
Es por estar (sic) razones que de conformidad con el Art. 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 320 que solicito se considere la aplicación de la norma infringida y la máxima experiencia anotada, como también se case el fallo recurrido conforme al orden público respectivo." (sic)
Para decidir, la Sala observa:
Luego de la extensa transcripción efectuada, se señala que el formalizante, nuevamente, ha dejado enormes dudas y confusión en torno a lo que realmente pretende acusar.
No se ha acusado algún vicio de forma concreta y precisa, es decir, es indeterminada, por lo tanto, esta Sala da por reproducido el criterio señalado al desestimar las dos delaciones anteriores, y en consecuencia, declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
Visto que las delaciones planteadas por el formalizante han sido desechadas por falta de técnica casacional, deberá declararse perecido el presente recurso de casación conforme al artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación formalizado por el ciudadano ARMINIO RAFAEL GONZÁLEZ GUERRA, asistido por el abogado BENERANDO RODRÍGUEZ PIÑERO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de junio de 2001.
Se condena en costas a la parte recurrente, es decir, a la parte actora en la presente acción, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.-
El Presidente de la Sala y Ponente,
______________________________
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
El Vicepresidente,
___________________________
JUAN RAFAEL PERDOMO
_____________________________
ALFONSO VALBUENA CORDERO
La Secretaria,
_____________________________
BIRMA I. TREJO DE ROMERO
R.C. Nº AA60-S-2001-000517