Magistrado Ponente: EMIRO GARCÍA ROSAS
Exp. Nº 1994-11000
En fecha 19 de septiembre de 1994, el ciudadano GERSHON HOLANDER BLAICHER, portador de la cédula de identidad N° 6.045.653, asistido por el abogado Fernando Enrique Melena Medina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.198, interpuso ante esta Sala Político-Administrativa recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 2730 del 18 de noviembre de 1993, suscrita por el entonces Ministro de Fomento (hoy Ministro de Industrias Ligeras y Comercio), y que fuera publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 380, Tomo II de fecha 18 de marzo de 1994, que declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el abogado Octavio Sisco Ricciardi, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.205, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma El Al Israel Airlines Limited y que declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial N° 371, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 315 de fecha 30 de mayo de 1986, en lo que atañe a la concesión del registro de la denominación EL AL (diseño) y del certificado de registro N° 21.451 de fecha 13 de enero de 1987.
El 29 de septiembre de 1994, esta Sala libró oficio al Ministerio de Fomento remitiendo copia certificada del libelo de la demanda y solicitando el correspondiente expediente administrativo.
En fecha 11 de noviembre de 1994, mediante Oficio N° 3114, se recibió el expediente administrativo solicitado y se ordenó formar piezas separadas y pasarlas al Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 9 de febrero de 1995, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al entonces Ministro de Fomento. Asimismo, acordó librar el cartel de emplazamiento a que se refería el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 15 de febrero de 1995, el recurrente consignó oficio original suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, donde expresa que
todos los actos emanados de este despacho y publicados en los Boletines del Registro de la Propiedad Industrial, comienzan a tener vigencia al día siguiente de la fecha de su publicación.
En fechas 21 y 30 de marzo de 1995, fueron consignadas al expediente las notificaciones ordenadas.
El 18 de abril de 1995, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado en la oportunidad legal correspondiente.
Por auto del 13 de junio de 1995, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las pruebas promovidas por el recurrente en fecha 18 de mayo de 1995.
Mediante Oficio N° 337 de fecha 20 de junio de 1995, el referido Juzgado libró oficio dirigido al Registrador de la Propiedad Industrial del entonces Ministerio de Fomento para que se sirviera presentar informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, en relación a las pruebas promovidas por el accionante. Dicho informe fue presentado el 19 de julio del mismo año.
Concluida la sustanciación del expediente, en fecha 18 de julio de 1996, se ordenó pasarlo a esta Sala, para la secuela del procedimiento, cuya recepción fue el 25 de ese mismo mes y año.
El 30 de julio de 1996, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, fijándose el quinto (5°) día de despacho para comenzar la relación.
Siendo la oportunidad para celebrarse el Acto de Informes, por auto de fecha 17 de septiembre de 1996, se dejó constancia de que compareció la representante de la Procuraduría General de la República, quien consignó escrito.
En fecha 5 de noviembre de 1996, terminó la relación de la causa y se dijo VISTOS.
En virtud del cambio establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la estructura y denominación de este Máximo Tribunal, por auto de fecha 3 de febrero de 2000, se dejó constancia de que en fecha 27 de diciembre de 1999, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de esta Sala Político-Administrativa, los Magistrados Carlos Escarrá Malavé como Presidente; José Rafael Tinoco como Vicepresidente y Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados Emiro García Rosas y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Yolanda Jaimes Guerrero, Evelyn Marrero Ortíz y Emiro García Rosas.
El 2 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Emiro García Rosas. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
El 20 de septiembre de 2005, se reasignó la ponencia al Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de marzo de 1993, el abogado Octavio Sisco Ricciardi, en su carácter de apoderado judicial de la firma El Al Israel Airlines Limited, interpuso ante el entonces Ministro de Fomento recurso jerárquico contra el acto administrativo tácito que resolvió negativamente el recurso de reconsideración intentado contra la Resolución N° 371, de fecha 9 de abril de 1986, dictada por la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial que concedió el registro de la denominación comercial EL AL (diseño), según Registro N° 21.451 de fecha 13 de enero de 1987, al ciudadano Gershon Holander Blaicher.
Mediante Resolución N° 2730 de fecha 18 de noviembre de 1993, el entonces Ministro de Fomento declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto, señalando lo siguiente:
Por cuanto en el certificado de registro identificado con el N° 21.451 de fecha 13/01/87, con vencimiento en fecha 13/01/2002, correspondiente a la denominación comercial EL AL y diseño el cual consiste en una etiqueta rectangular no enmarcada lleva escrito el nombre de EL-AL en color negro sobre fondo claro, llevando después de las dos letras L una letra hebrea R siendo la última letra una N.
Por cuanto de lo expuesto se pone de manifiesto que en el Registro concedido al ciudadano HOLANDER B GERSHON, se utilizan los mismos elementos que identifican a la bandera de Israel, variando solamente uno de sus colores, ya que efectivamente se trata de una etiqueta rectangular en letras latinas EL-AL que significan en hebreo hacia arriba, y de derecha a izquierda en letras hebreas intercaladas que significan EL-AL en hebreo.
Por cuanto el ordinal 4) del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial prevé que no podrán adoptarse ni registrarse como marcas, la Bandera, Escudo de Armas u otras insignias de naciones extranjeras, salvo cuando su uso comercial esté debidamente autorizado por certificado expedido por la oficina correspondiente de la nación interesada.
Por cuanto del análisis detallado del expediente administrativo, se tiene que el titular del registro impugnado no se encuentra autorizado expresamente por el Estado de Israel para el uso de la mencionada Bandera.
Por cuanto el ordinal 12) del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, dispone que no podrán adoptarse ni registrarse como marcas la que pueda prestarse a confusión con otra marca ya registrada o que pueda inducir a error por indicar una falsa procedencia o cualidad
omissis
Por cuanto en el caso que nos ocupa concurren las circunstancias de que la marca EL-AL reúne los requisitos necesarios, esbozados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, para ser catalogada como marca notoria.
Asimismo, cabe destacar en el presente caso que las disposiciones contempladas en los ordinales 11) y 12) del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, prohiben (sic) el registro de una marca que se parezca gráfica o fonéticamente a otra ya registrada, o que pueda inducir a error por indicar una falsa procedencia o cualidad, por lo tanto la marca comercial registrada no podría ser objeto de protección oficial, por prohibición expresa de la citada Ley de Propiedad Industrial, considerándose por estas razones que la marca comercial EL-AL no reúne las características de novedad y originalidad necesarias para la concesión de un nuevo registro, tal como lo prevé el artículo 27 de la Ley que rige la materia.
omissis
Este Despacho, por las consideraciones precedentes y, por cuanto de ellas se evidencia que la denominación comercial registrada EL AL (diseño) se encuentra incursa en las disposiciones prohibitivas de registro contenidas en los ordinales 4) y 12) del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial declara con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano OCTAVIO SISCO RICCIARDI, antes identificado y en conformidad con el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial N° 371 de fecha 09/04/86, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 315 de fecha 30/05/86, en lo que atañe a la concesión del registro de la denominación comercial EL AL (diseño) así como del certificado de registro N° 21.451 de fecha 13/01/87.
El 19 de septiembre de 1994, vista la anterior decisión, el ciudadano Gershon Holander Blaisher, asistido por el abogado Fernando Melena Medina, ambos identificados, interpuso ante esta Sala recurso contencioso administrativo de nulidad contra la misma.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente fundamentó la pretensión de nulidad, en los siguientes términos:
1.- Que la Resolución N° 2730 de fecha 18 de noviembre de 1993, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial N° 371 de fecha 30 de mayo de 1986, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 315, en lo que atañe a la concesión del registro de la denominación comercial EL AL (diseño), así como del certificado de registro N° 21.451 de fecha 13 de enero de 1987, carece de la motivación requerida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no hay veracidad en lo que respecta a los hechos por cuanto el Ministro de Fomento señaló
que en el registro concedido al ciudadano HOLANDER B. GERSHON, (EL AL (Diseño) registro 21.451 DEL 13/01/87, se utilizan los mismos elementos que identifican la bandera de Israel, variando solamente uno de sus colores, ya que efectivamente se trata de una etiqueta rectangular en letras latinas EL-Al, que significa en hebreo hacia arriba y de derecha a izquierda en letras hebreas intercaladas que significan EL AL en hebreo. (Sic).
En el mismo sentido, agregó el recurrente que Ministro de Fomento
antes de declarar la nulidad del registro
ha debido realizar un cotejo, entre el citado signo marcario y la bandera de Israel, lo cual le hubiese permitido apreciar, que la denominación comercial registrada
es una marca comercial compleja, formada por dos palabras y un dibujo, en forma de etiqueta, es decir: consiste, en un diseño formado por las palabras EL AL, (escrita en letras latinas y hebreas), palabras que no forman parte de la bandera del Estado de Israel, y, al lado de estas dos palabras, se ubica un dibujo formado por dos líneas horizontales de trazo grueso y oscuro, colocadas paralelamente; entre una linea y la otra, aparece un vacío de fondo claro, dentro del cual, se coloca una estrella fugaz, rellena en oscuro: El dibujo anteriormente descrito, no guarda relación con la bandera del Estado de Israel, la cual, consiste, en una figura rectangular, que presenta en su lado superior, una franja delgada en color claro, seguidamente una franja delgada en color oscuro, luego una franja ancha de color claro, sobre la cual se coloca, la denominada ESTRELLA DE DAVID, delineada en trazos finos, oscuros y la cual tiene fondo claro; en el lado inferior de la figura rectangular, se aprecia, nuevamente, una franja delgada en color oscuro y para finalizar, una franja delgada en color claro
, por lo que considera que
el signo marcario EL-AL (diseño),
, no está incurso en las (sic) disposición prohibitiva contenida en el ordinal 4) del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial
. (Sic).
2.- Que
la denominación comercial EL AL (diseño),
, no está incursa en la disposición prohibitiva contenida en el ordinal 11 del artículo 33, en lo que respecta a su parecido con otra marca comercial ya registrada, ya que como hemos señalado, anteriormente, el único registro que existe en Venezuela de la denominación comercial
es el que le pertenece.... (Sic).
3.- Que
la masa de consumidores, no puede, en ningún momento, ser inducida a error con respecto a la procedencia o cualidad de los productos (en este caso establecimiento comercial) distinguidos con la denominación comercial EL AL (diseño), ya que, la misma, no conoce otro signo marcario que guarde relación con EL AL (diseño), que no sea aquel, del cual es titular GERSHON HOLANDER B., ya que mi asistido fue el primero que utilizó, registró y comercializó en nuestro país, la citada denominación comercial, dándole notoriedad a este signo marcario, y, que, por este motivo, el público consumidor, jamás podrá ser inducido a error
(sic), lo que lo lleva a considerar que la denominación comercial registrada por su representado no está incursa en la disposición prohibitiva contenida en el ordinal 12 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial.
4.- Que
La prueba de notoriedad de la marca comercial EL AL, en nuestro país, debe probarla el que la alega, partiendo del momento en que se inicia el procedimiento administrativo, o sea, el 21 de noviembre de 1.984, con la solicitud de registro de la marca comercial EL AL
el conocimiento general que de ella tenía el público consumidor venezolano para esa época, era a través del signo marcario EL AL, denominación comercial solicitada por el ciudadano GERSHON HOLANDER B, ante el Registro de la Propiedad Industrial.... (Sic).
5.- Que el recurso jerárquico interpuesto por la firma El Al Israel Airlines Limited,
ha debido ser declarado sin lugar, en vista de que la recurrente, fundamentó el citado recurso, en la normativa legal contenida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación con el artículo 19, ordinal primero ejusdem
y que la Ley aplicable,
con preferencia al procedimiento ordinario
, es la Ley de Propiedad Industrial según lo contemplado en el artículo 84, por remisión expresa del artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por todo lo antes expuesto, el recurrente solicitó la nulidad de la resolución impugnada.
III
OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En informe presentado por la abogada Aurilivi Linares Martínez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 61.423, en su carácter de representante judicial de la República, alegó como punto previo, la caducidad de la acción prevista en el artículo 134 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señalando lo siguiente:
1.- En cuanto a que el acto administrativo impugnado carece de motivación indicó que
contrariamente a lo sostenido por el recurrente, de la documentación contenida tanto en el expediente administrativo como en el judicial, se observa que en ellos constan los hechos y fundamentos legales requeridos que llevaron a la Administración a dictar el acto impugnado
.
2.- Referente a la prohibición expresa contemplada en el artículo 33 de la Ley de Registro de Propiedad Industrial alegó que,
siendo lo esencial de la marca su finalidad, esto es, el constituir un elemento diferenciador de productos similares, no puede ambicionar el recurrente el registro de la denominación comercial EL AL (diseño), cuando ésta lo que hace es reproducir la marca que identifica la línea aérea nacional de Israel EL AL ISRAEL AIRLINES LTD
De esta manera, se evidencia que la marca comercial EL AL (diseño) no reúne los requisitos de novedad y originalidad que debe poseer todo signo distintivo
, razón por la cual la marca comercial solicitada por el recurrente no puede ser objeto de protección legal.
Continúa señalando que
es evidente en el presente caso la posibilidad de error o confusión entre la denominación comercial EL AL que identifica la firma perteneciente al ciudadano GERSHON HOLANDER BLAICHER (EL AL Viajes y Turismo, C.A.) y la que distingue la línea aérea nacional del Estado de Israel, en virtud de la identidad gráfica y fonética de los signos en conflicto y por distinguir artículos o servicios análogos,
. (sic).
IV
En el presente caso se ejerció un recurso de nulidad contra el acto administrativo N° 2730 del 18 de noviembre de 1993, publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 380 del 18 de marzo de 1994, que declaró la nulidad de la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial N° 371 de fecha 9 de abril de 1986, en lo que atañe a la concesión del registro de la denominación comercial EL AL (diseño) y el certificado de registro N° 21.451 del 13 de enero de 1987.
Ahora bien, debe esta Sala decidir si la nulidad declarada por el entonces Ministro de Fomento estuvo apegada al ordenamiento jurídico vigente o si por el contrario, adolece la Resolución impugnada de los vicios denunciados por el recurrente.
Punto previo
La representante de la Procuraduría General de la República en su escrito de informes alegó la caducidad de la acción intentada por el recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (norma reproducida en el aparte 23 del artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), según la cual el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares es de seis (6) meses.
Con base en lo anterior esta Sala debe precisar lo siguiente:
En principio, la norma general aplicable en materia de cómo computar los lapsos es la prevista el artículo 12 del Código Civil, que establece:
Artículo 12. Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso..
Ahora bien, la Ley de Propiedad Industrial de 1955, publicada en la Gaceta Oficial Nº 25.227 el 10 de diciembre de 1956, en su artículo 56 dispone:
Artículo 56. Los actos y resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán autenticidad y vigor desde que aparezcan en el Boletín de la Propiedad Industrial..
De conformidad con la norma trascrita, al referirse el presente recurso de nulidad a un acto publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial, la mencionada disposición tiene aplicación preferente, por ser la Ley especial que rige la materia.
Por otra parte, disponía el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso en razón de su vigencia temporal, lo siguiente:
Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare....
Establece esta norma que el lapso de caducidad de la acción de nulidad, comienza a correr a partir de que el acto es publicado en el respectivo órgano oficial o notificado a su destinatario, por lo que, al haberse publicado el acto contenido en la Resolución Nº 2730 en el Boletín de la Propiedad Industrial el 18 de marzo de 1994, cuya vigencia comenzó a partir del día de su publicación (vid. Sentencia N° 112 del 13 de marzo de 1997, caso: Derivados Plásticos, C.A.), debe concluirse entonces, que el lapso de que disponía el administrado para la interposición del recurso de nulidad venció el 18 de septiembre de 1994, fecha en la cual la Sala no dio despacho por tratarse de un día no hábil (vid. Sentencia Nº 00155 del 1º de febrero de 2006). En consecuencia, el accionante podía interponer el recurso el día hábil inmediatamente siguiente, tal como efectivamente lo hizo el 19 de septiembre de 1994, todo ello en garantía y resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva de que gozan los ciudadanos, por lo que esta Sala debe desechar el alegato de la representante de la Procuraduría General de la República por cuanto el recurso se interpuso en tiempo hábil. Así se decide.
Visto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre los vicios que presuntamente incurre el acto impugnado:
En el caso bajo examen, el entonces Ministro de Fomento consideró que el acto administrativo que concedió el registro de la denominación comercial EL AL (diseño) se encontraba incurso en disposiciones prohibitivas de registro que acarreaban su nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 12 del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, justificando dicha decisión en el hecho de que:
en el certificado de registro identificado con el N° 21.451 de fecha 13/01/87, con vencimiento en fecha 13/01/2002, correspondiente a la denominación comercial EL AL y diseño
se pone de manifiesto que en el Registro concedido al ciudadano HOLANDER B GERSHON, se utilizan los mismos elementos que identifican a la bandera de Israel, variando solamente uno de sus colores, ya que efectivamente se trata de una etiqueta rectangular en letras latinas EL-AL que significan en hebreo hacia arriba, y de derecha a izquierda en letras hebreas intercaladas que significan EL-AL en hebreo..
Ante tal decisión, el recurrente en su escrito hizo observaciones referidas a que el acto administrativo objeto de impugnación
carece de la motivación requerida en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
por cuanto
no hay veracidad en lo que respecta a los hechos
, y que el signo marcario EL AL (diseño) contenido en el registro anulado no está incurso en las prohibiciones señaladas en la mencionada resolución, ya que, a su decir, no reproduce la bandera del Estado de Israel.
Al respecto, esta Sala observa que el acto recurrido señaló las razones para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Registro de la Propiedad Industrial N° 371 de fecha 9 de abril de 1986. De modo que no puede alegarse la carencia de fundamentación del acto impugnado, más aun, cuando la parte recurrente alegó en su escrito recursivo las razones por las cuales consideró que los fundamentos de hecho del acto recurrido no son veraces; demostrando con tales alegatos que sí pudo conocer los motivos por los cuales fue declarado con lugar el recurso jerárquico.
A los efectos, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.
En tal sentido, se ha indicado que: ...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en éstos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: Interdica, S.A. Vs. República).
De lo expuesto, esta Sala observa que el vicio denunciado en el acto impugnado, es el de falso supuesto y no el de inmotivación, tal como lo alega el accionante.
Hecha la anterior consideración, es necesario analizar en primer lugar la normativa presuntamente violada con el otorgamiento del registro del signo marcario EL AL (diseño), posteriormente anulado por la Administración. Al respecto, dispone el artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial, publicada en Gaceta Oficial N° 25.227 del 10 de diciembre de 1956, lo siguiente:
Artículo 33.- No podrán adoptarse ni registrarse como marcas:
(
)
4°) la Bandera, Escudo de Armas u otras insignias de naciones extranjeras, salvo cuando su uso comercial esté debidamente autorizado por certificado expedido por la oficina correspondiente de la nación interesada;
(
)
12) la que pueda prestarse a confusión con otra marca ya registrada o que pueda inducir a error por indicar una falsa procedencia o cualidad..
El análisis del entonces Ministro de Fomento expresado en la resolución impugnada se basó, entre otras consideraciones, en el contenido del ordinal 4° del artículo arriba señalado, en que el titular del registro impugnado no se encuentra autorizado expresamente por el Estado de Israel para el uso de la mencionada Bandera. Así mismo, señaló dicha Resolución que Por cuanto la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de marzo de 1993 ha sostenido, respecto al ordinal 12), lo siguiente:
la circunstancia de que la marca pueda inducir a error por indicar una falsa procedencia o cualidad, de lo que deriva la intención del legislador de proteger al colectivo de que la marca adoptada suponga una ventaja ilegítima en el comerciante que la adopte o registre, en relación de que en definitiva pueda engañar en relación a la procedencia o a las cualidades del producto que con ella se comercializa
. Todo lo anteriormente dicho llevó al Ministro de Fomento a determinar que efectivamente, el acto administrativo que concedió el registro de la denominación comercial EL AL (diseño), estaba viciado de nulidad absoluta.
Al respecto, observa esta Sala, que en la breve descripción que distingue el signo marcario contenido en el registro anulado, inserto en los recaudos del expediente administrativo, se puede leer: EL AL (HACIA ARRIBA) Consiste en una etiqueta rectangular no enmarcada lleva escrito el nombre de EL-AL en color negro sobre fondo claro, llevando después de las dos letras L una letra hebrea R, siendo la última letra una N, y donde se describe el producto, servicio o actividad, Una empresa dedicada a líneas aéreas nacionales e internacionales y todo lo relacionado a este ramo que sea de lícito comercio. Clase 50 D.C..
Igualmente se observa, en el folio 21 del expediente administrativo, comunicación identificada con el número 010/298, firmada por Rafael Harlev, con el carácter de presidente de EL AL ISRAEL AIRLINES LTD fechada 18 de julio de 1991, con el texto siguiente:
Seniores:
MINISTERIO DE FOMENTO
RECISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Caracas
Estimados seniores:
Por medio de la presente nos dirijimos a Uds. Con la finalidad de solicitar el registro de EL AL ISRAEL AIRLINES LTD en Venezuela a traves de Representaciones Salkeld, S.A., representante de la arriba mencionada en el pais.
EL AL ISRAEL AIRLINES LTD. fue fundada en el año 1949 como linea aerea Bandera del Estado de Israel, cuya casa matriz se encuentra ubicada en el Aeropuerto Internacional Ben Gurion de Israel.
Cumpliendo con el artículo 33 parrafo 4, de la Ley de Registro de la Propiedad Industrial en Venezuela, no tenemos ningún inconveniente por el uso del logotipo usado por nuestra compañía.
Esperando que la arriba mencionada cumple con los requisitos requeridos, que damos de Uds. (Sic).
Por su parte, Representaciones Salked, S.A., empresa mercantil designada por EL AL ISRAEL AIRLINES LTD para representar en Venezuela a la línea aérea nacional del Estado de Israel, en la publicación ordenada por el Registro de la Propiedad Industrial del entonces Ministerio de Fomento, a los fines de la solicitud de la denominación comercial, colocó la siguiente descripción: Es una empresa dedicada al tráfico aéreo internacional y a la venta de sus propios boletos aéreos, de viajes y turismo. Clase 50. Consiste: En una etiqueta rectangular en letras latinas EL AL que significan en hebreo hacia arriba y de derecha a izquierda en letras hebreas intercaladas que significan El AL, también en hebreo hacia arriba.
Es evidente entonces, que el artículo 33 de La Ley de Propiedad Industrial, contiene limitaciones a la protección que otorga la Ley con el registro de una marca, y en especial aplicación al caso en análisis, consta en el expediente administrativo que el signo distintivo EL AL (diseño) otorgado en el Certificado de Registro N° 21.451-D de fecha 13 de enero de 1987, reproduce al lado de las palabras que lo conforman, cuya descripción ya fue señalada, un dibujo con similitudes gráficas a la bandera del Estado de Israel. Además, la parte recurrente no consignó autorización alguna de ese Estado para tal uso y en su defensa sólo se limitó a exponer que
al lado de estas dos palabras, se ubica un dibujo formado por dos líneas horizontales de trazo grueso y oscuro, colocadas paralelamente; entre una línea y la otra, aparece un vacío de fondo claro, dentro del cual, se coloca una estrella fugaz, rellena en oscuro: El dibujo anteriormente descrito, no guarda relación con la bandera del Estado de Israel, la cual, consiste, en una figura rectangular, que presenta en su lado superior, una franja delgada en color claro, seguidamente una franja delgada en color oscuro, luego una franja ancha de color claro, sobre la cual se coloca, la denominada ESTRELLA DE DAVID, delineada en trazos finos, oscuros y la cual tiene fondo claro; en el lado inferior de la figura rectangular, se aprecia, nuevamente, una franja delgada en color oscuro y para finalizar, una franja delgada en color claro
. (Sic).
Del análisis de ambos signos marcarios, se aprecia una similitud gráfica y fonética en cuanto a las palabras y al dibujo contenido en su diseño en los términos antes expuestos, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente. Así se decide.
Finalmente, alegó el accionante en su escrito, que el procedimiento para la nulidad del registro de una marca está establecido en el artículo 84 de la Ley de Propiedad Industrial, aplicable a su caso por remisión expresa del artículo 47 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con preferencia a la normativa contenida en el artículo 83, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 eiusdem.
De acuerdo a los planteamientos anteriores, precisa esta Sala razonar que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos por ella dictados, bien sea de oficio o a instancia de parte, siendo fundamento de esa potestad, razones de legalidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, ya que es lógico y conveniente que pueda amoldar su actividad a la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público.
Por otra parte, observa la Sala que, a pesar de lo expuesto por el recurrente, debe entenderse que la Administración revisó en el año 1993, su actuación del año 1987, haciendo uso de la facultad revocatoria de oficio o de autotutela administrativa. Al respecto, debe señalarse que en efecto, la Administración tiene la facultad de revocar sus propios actos por razones de ilegalidad o conveniencia, mas esta facultad no es ilimitada, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han ido delineando esta figura, recogida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciendo ciertos límites, a saber:
Así, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 83 erige como principio general la potestad de la Administración para reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, y a su vez, el artículo 82 eiusdem admite la revocatoria en cualquier momento, en todo o en parte, de actos administrativos por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico, siempre que no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. (En este sentido véase sentencia N° 2.156 del 10 de octubre de 2001, exp. N° 0517).
De tal manera que la consecuencia de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo por parte de la Administración en ejercicio de la potestad de autotutela, sólo puede verificarse por causas de nulidad absoluta, entendiéndose entonces que el acto nunca adquirió eficacia jurídica, pues si se trata de un acto anulable, sería irrevocable ex officio si crea o declara derechos a favor de los particulares. (Sentencia N° 1929 del 27 de octubre de 2004, caso Estación Marina Güiria, C.A. y Lubricantes Güiria, S.R.L.)..
Este criterio ha sido ratificado por esta Sala en sentencia Nº 2141 de fecha 21 de abril de 2005, y aplicado al caso bajo estudio, si bien fue otorgado al recurrente el registro para el uso de un signo distintivo, se observa que ante los fundamentos de la Administración que invocó razones de nulidad absoluta, no debió dicho acto, totalmente contrario en su formación, haber conferido derechos al recurrente, por lo que en ejercicio de su potestad de autotutela, las medidas descritas en la Resolución Nº 2730, dictada en fecha 18 de noviembre de 1993, esto es,
la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución de Registro de la Propiedad Industrial N° 371 de fecha 09/04/86, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 315 de fecha 30/05/86, en lo que atañe a la concesión de la denominación comercial EL AL (diseño) así como del certificado de registro N° 21.451 de fecha 13/01/87, estuvieron ajustadas a la normativa aplicable al caso en los términos anteriormente expuestos. Así se declara.
V
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto, por el ciudadano GERSHON HOLANDER BLAICHER, asistido por el abogado Fernando Enrique Melena Medina, contra el acto administrativo de efectos particulares, que declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial N° 371, publicado en el Boletín del Registro de la Propiedad Industrial N° 315 de fecha 30 de mayo de 1986, en lo que atañe a la concesión del registro de la denominación EL AL (diseño) y del certificado de registro N° 21.451 de fecha 13 de enero de 1987.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente y devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta
EVELYN MARRERO ORTÍZ
La Vicepresidenta,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO GARCÍA ROSAS
Ponente
EGR
Exp. Nº 1994-11000
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00464.
La Secretaria (E),
SOFÍA YAMILE GUZMÁN