MAGISTRADA PONENTE: TANIA D`AMELIO CARDIET
El 13 de julio de 2022, el abogado Javier Montaño Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.763, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL áNGEL mÁRQUEZ aRZOLA y sOL pIÑERÚA MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.692.984 y 11.306.914, respectivamente, con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional, escrito de solicitud de revisión constitucional de la sentencia Nº AP51-R-2022-003569-P, dictada el 22 de abril de 2022, por el Tribunal Superior Primero del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a través de la cual declaró:1): CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado en ejercicio RAFAEL CHAVERO J. GASDIK (
), actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con el N° AP51-0-2022-000839-P; 2) SE REVOCA, la decisión dictada en fecha 16 de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niñas Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y, 3) se declara improcedente la acción de amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos Miguel Ángel Márquez Arzola [y] Sol Piñerúa Morales la decisión dictada en fecha 16 de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niñas Niños y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En la misma fecha, se asignó la ponencia a la Dra. Tania D´Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El abogado Javier Montaño Suárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Márquez Arzola y Sol Piñerúa Morales interpuso solicitud de revisión constitucional, bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:
Que desde hace varios años, como familia y en especial nuestros hijos; hemos venido frecuentado de forma constante, las instalaciones de LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, ubicado en la urbanización La Lagunita Country Club, Municipio El Hatillo, estado Bolivariano de Miranda, participando en diversas actividades familiares y deportivas, y en todas esas oportunidades nos hemos desenvuelto de forma cordial, respetuosa con todos los allí presentes (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que (n)uestros hijos (
) y (
), son invitados frecuentes como señalamos antes, ya que sus compañeros y amigos de los colegios donde estudian, son socios del Club y realizan diversas actividades, deportivas, recreativas y sociales las cuales transcurren con total normalidad y armonía, siendo nuestros hijos muy respetuosos de las normas y conduciéndose de forma cordial y educada con los demás socios, así como con el personal que organiza las actividades y demás empleados del Club (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que (c)omo padres estamos conscientes de la importancia del desarrollo evolutivo de nuestros hijos, específicamente, los relativos a los aspectos sociales, recreativos, deportivos y culturales para su integridad personal, por tales razones, nos sentimos motivados y decidimos aspirar a la membrecía del Club y dispusimos de los recursos de carácter económico para adquirir la acción en la Asociación Civil LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, en consecuencia, en fecha nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), compramos una (1) acción, signada con el número 794, realizando los pagos a las sucesiones Rafael María Guevara Cruz y Yolanda del Carmen Márquez de Guevara, así como, a la Asociación Civil LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, tal y como se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta, estado Miranda, donde se evidencia el traspaso legal de la acción (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que (
) a los fines de formalizar la obtención de la membrecía del Club, en fecha 11 de agosto de 2021, fueron entregados a su Junta Directiva, todos los recaudos solicitados. Una vez revisados dichos recaudos, en fecha 13 de agosto de dos mil veintiuno 2021, se hacen las respectivas publicaciones, una en la cartelera del Club y la otra en la aplicación de mensajería APP Lagunita Country Club, por un lapso de treinta (30) días; transcurrido dicho lapso, recibimos un mensaje por correo electrónico de la Consultoría Jurídica, a fin de participarnos que el día miércoles, 1° de septiembre de 2021, a las 04:00 P.M., teníamos pautada una entrevista con la Consultoría Jurídica como parte del proceso de admisión; seguidamente, procedieron a verificar las cartas de recomendación otorgadas por algunos socios, con el fin de enviar todos los recaudos al Comité Disciplinario y de Admisiones para su consideración y aprobación; posteriormente (Mayúsculas del escrito).
Que en fecha 13 de enero de 2022, se recibió de parte de la Consultoría Jurídica del Club un mensaje de texto por la aplicación WhatsApp Messenger en el teléfono móvil celular número 㗣滶, perteneciente a SOL PIÑERÚA MORALES, mediante el cual nos informaban que, no fuimos admitidos por la Junta y que estas notificaciones se hacían de manera verbal. Todo esto sin una razón que lo justifique, constituyendo una clara violación a las disposiciones constitucionales y legales, y por consiguiente lesivo al derecho constitucional que garantiza el derecho a la igualdad y no discriminación, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos y exigidos en los Estatutos del Club, por lo que, tal decisión violenta todos nuestros derechos como familia, en especial a los derechos e intereses de mis hijos (
) y (
), violentándoles todos sus derechos constitucionales como son la igualdad y no discriminación, la integridad personal, la dignidad, la recreación, aunado a ello, esa situación presupone la duda sobre la reputación y el honor de la familia, sobre todo la de mis hijos frente a sus maestros, compañeros y amigos del Colegio (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que (e)l artículo 26 de los Estatutos Sociales de la Lagunita Country Club, señala: La facultad de recibir, considerar y aprobar o rechazar las solicitudes de admisión de los aspirantes a ingresar como Miembros del Club en cualquiera de sus categorías está reservada a la Junta Directiva, la cual podrá delegar en el Comité Disciplinario y de Admisiones previsto en el Artículo 37 de estos Estatutos, el estudio de los expedientes y la recomendación específica en cada caso. La Junta Directiva podrá aceptar o no las recomendaciones del Comité Disciplinario y de Admisiones. Parágrafo Único: Ninguna persona menor de sesenta (60) años, podrá ser admitida como Miembro Asociado Familiar o Miembro Afiliado después de haber detentado la condición de Miembro Principal (Mayúsculas del escrito).
Que (e)l señalado artículo no estipula ningún requisito específico para admitir o rechazar tal solicitud de admisión, tornando la misma a discrecionalidad o capricho del Comité de Admisiones. Es importante mencionar que, al no ser admitidos sin ninguna causa admisible, no poseemos la cualidad de miembros en ninguna de sus categorías, por lo que mal podría aplicársenos los señalados estatutos, en cuanto a concedernos o no la admisión, deberíamos renunciar al derecho de ejercer acciones en contra de tal resolución. Lo anterior, constituye una clara violación a nuestros derechos fundamentales como familia, los cuales están debidamente consagrados y garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime por cuanto no existen razones para negar dicha admisión del grupo familiar como socios del club y adicionalmente, porque, tal renuncia es contraria al orden público y por ende carece de valor jurídico probatorio y nunca podrá surtir efectos (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que (c)abe mencionar que, a través de la mensajería de WhatsApp Messenger se difundió una imagen donde aparece los rostros de mi esposa y el mío, como Director de la Oficina de Gestión Administrativa del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) para el año 2013, queriendo con esto exponernos al escarnio público, como si el haber ejercido dicha función pública sea motivo de vergüenza, queriendo estigmatizarnos (Mayúsculas del escrito).
Que (s)i bien es cierto que, en los artículos de los Estatutos de la Asociación, les atribuyen a los miembros directivos, como una de sus facultades propias la de admitir o no a los aspirantes a ingresar como miembros no es menos cierto que en este caso la negativa de dicha admisión constituye una discriminación a mi grupo familiar, en consecuencia, de ello, afecta el Interés Superior de nuestros hijos (
) y (
).
Que (t)al conducta, además de ser violatoria de derechos constitucionales a nuestros menores hijos, encuadraría dentro de las tipificaciones de los supuestos de hecho de los delitos establecidos en la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, cuyo objeto está establecido en su artículo 1.
Que (p)ara garantizar los derechos e intereses de nuestros menores hijos, accionamos en vía judicial ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sin embargo se nos negó el acceso a la justicia, se violentó la garantía de la tutela judicial efectiva y la restitución del estado de derecho ante las violaciones del orden constitucional, conforme se expondrá infra, y es por ello que hoy acudimos ante esta digna Sala Constitucional (Mayúsculas del escrito).
Que (l)a sentencia cuya revisión se solicita nace con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL CHAVERO GAZDIK, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, donde, con atención en la Acción de Amparo Constitucional que intentamos en representación de nuestros menores hijos: el adolescente (
) y la niña (
), contra la Asociación Civil LA LAGUNITA COUNTRY CLUB (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que (p)ara objetar lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia en sede constitucional, la representación legal de la ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB, en fecha 21 de marzo de 2022, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, pidiendo la revocatoria de la sentencia y que se reconociera que el Poder Judicial venezolano ... no tiene jurisdicción para conocer del presente conflicto.... Podría llegar a inferirse del alegato de la apelación, que el lugar donde funciona el mentado club es una especie de embajada o de territorio extranjero, en donde los tribunales no pueden decidir contra los actos en él o por él cometidos que sean contrario a derecho, notándose así que la pretensión del apelante es la de sustraer al Club de la jurisdicción nacional venezolana, supuesto éste por demás intolerable en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que (u)n mes después, el 21 de abril de 2022, los Abogados (sic) en ejercicio ALIRIO ALFONSO ÁBREU y PAOLA M. ARAUJO ÁLVAREZ, apoderados judiciales de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ ARZOLA y SOL PIÑERÚA, ya identificados en autos, presentan escrito rebatiendo lo argüido por la contraparte, solicitando la declaratoria Sin Lugar de la apelación. Todo así, procede el Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 22 de abril de 2022, a emitir la sentencia de la que hoy se pide su revisión (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que (
) el Tribunal Superior cita las sentencias de esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.369, de fecha 29 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente N° 13-0832; y sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; y sentencia de fecha 17 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, Expediente № 14-0929 (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que (
) los niños, niñas y adolescentes si aparecen relacionados y vinculados con el contrato civil suscrito por sus padres, por lo que si era y es posible instar a la jurisdicción de Protección de niños, niñas y adolescentes, ello debido a que cuando se les exige los requisitos de ingresos a los padres para perfeccionar la compra de la acción del club, también se les pide requisitos de los menores involucrados, tales como partida de nacimiento y hasta se les convoca a entrevistas y se les coloca en cartelera pública como partes importantes del núcleo familiar, entonces en este caso en concreto no se estaría utilizando a los menores como escudo o bandera para dirimir un conflicto de adultos ante la jurisdicción especial, de tal manera que la sentencia recurrida en revisión comienza errando palmariamente al realizar un análisis jurídico constitucional alejado de la realidad amparada por la confianza legítima o la expectativa plausible, y en violación de la tutela judicial efectiva, tal como quedará demostrado en las líneas de argumentación aquí presentes.
Que (c)ontinúa la sentencia atacada en revisión, citando al jurista PIERO CALAMANDREI para conceptualizar la Jurisdicción como potestad del Estado para administrar justicia a través de una decisión que solucione un conflicto, para diferenciarla de la Competencia vista su común confusión (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que (l)a ciudadana Jueza de alzada hizo este infeliz análisis como preámbulo de la declaratoria de la falta de Jurisdicción del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Que (r)econoce así el error de la entonces recurrente que alega la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, visto el criterio de esa Sala Constitucional.
Que (
) ya estudiando la naturaleza de las decisiones de las Juntas Directivas de las Asociaciones Civiles como argumento adicional, retoma y refiere a las sentencias N.ros 281 de fecha 5 de mayo de 2017, y la 32 de fecha 12 de febrero de 2019, ambas emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que permitirían declarar su supuesto carácter civil y la obligación de ventilar cualquier controversia ante el tribunal con competencia en esa materia.
Que (s)obre el Interés (sic) Superior (sic) del niño, la sentencia de alzada inicia refiriendo a que, en la presente controversia, se denunció que se ven ...involucrados los derechos y garantías de un adolescente y una niña..., cuya protección especial e integral está prevista en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestada en el ... compromiso de brindarles protección integral, abarcando tanto la protección social como la jurídica....
Que (e)l Tribunal Superior lo define según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ... un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños, las niñas y los o las adolescentes.
Que (
) para beneficio de la ASOCIACIÓN CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB, trae a colación el uso acomodaticio del principio del interés superior del niño, utilizado en la sentencia N.° 314, emitida por esa Sala en fecha 16 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, cuyo criterio acoge para reconocer la competencia de los tribunales civiles aduciendo que los menores en cuestión no son sujetos procesales en el presente juicio (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que (p)or todo lo antes expuesto, es que interponemos formalmente SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y solicitamos muy respetuosamente de esta digna Sala Constitucional declare, en ejercicio de su facultad revisora, la nulidad de la sentencia antes señalada (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que (e)n el extenso de la sentencia de Primera Instancia, podemos observar que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en protección de derechos constitucionales violentados, atendiendo a los hechos concretos y probado en autos, declaró Con Lugar la acción de amparo interpuesta, entre otras razones, con base en la expectativa plausible generada en la psiquis de dos menores de edad, que acostumbraban realizar distintas actividades en las instalaciones de la Asociación Civil LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, disfrutando de la compañía de sus amigos y compañeros de clases, que conjuntamente con el engorroso procedimiento de admisión y los largos meses de espera, desarrollaron un sentido de pertenencia que los hacía sentir parte del Club. Lamentablemente, en la sentencia de la que hoy pedimos su revisión, este argumento fue desechado, siquiera valorado, razón por la cual, obligatoriamente retomamos y ratificamos lo argüido por el Tribunal de juicio y así pedimos sea reconocido (Mayúsculas del escrito).
Que (o)bvió el ad quem, que no es lo mismo la compra de una acción de un club cuando hay niños y adolescentes involucrados, que cuando no los hay, ya que, el club no sólo exige requisitos de parte de los padres contratantes, sino que los hace extensivo a sus hijos, cuando también le exige documentos y un mínimo de conducta responsable en las instalaciones del club con quienes ahí hacen vida, con lo cual pasan todos a estar regidos por los mismos estatutos o normativa interna.
Que (
) es tan fácil como saber que si un matrimonio no tiene hijos debe acudir a divorciarse en los tribunales con competencia civil, pero si existen niños o adolescentes, entonces debemos pensar que porque estos no formaron parte del contrato primigenio de matrimonio, entonces tampoco tienen una jurisdicción a la cual acudir, es decir, eduquemos a este club y a todos los demás a que se anden con más cuidado cuando de niños y adolescentes se trate, que entiendan que no es lo mismo tratar a una familia que compra una de sus acciones, a la pareja de soltero o al individuo que solo compra la acción como inversión para luego sacar ventaja, por lo que si hay familia porque existen niños, niñas y adolescentes la admisión o ingreso debe ser más expedita como suele hacerse en las emergencias de la clínicas cuando se pide clave para este particular sujeto de derecho; de otra forma no sabemos cómo podría afirmarse la existencia de un verdadero Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, responsable de la protección de los intereses de los niños, niñas y adolescentes que habitan en su territorio, entendiendo que las acciones de un club no tienen de fondo un interés capitalista, sino más bien un interés cultural, social, comunitario, de pertenencia a la sociedad que se unen para proveerse de beneficios de esparcimiento y diversión propios de los derechos en familia, entonces no es tan cierto esa relación única civil que de forma alegre enuncia la sentencia de la cual se solicita la revisión, porque también trasciende a la esfera de los niños, niñas y adolescentes.
Que (
) en el proceso de compra de la acción del club, se generó una expectativa plausible en el núcleo familiar durante el proceso de ingreso, y luego de tener los menores de la familia la posibilidad de disfrutar de los espacios e instalaciones del club, en violación flagrante de derechos constitucionales se les impide a los mismos usar de los espacios por un discriminatorio.
Que (b)ARBOZA afirma que ... los particulares obran conforme a lo que el Estado les ha ordenado, por lo que no puede luego, el Estado, desconocer dicho mandato (ilegal o no) para sancionar o reprochar la conducta del ciudadano ajustada a lo que él mismo pautó. En el caso que nos ocupa, no se trata del Estado sino una institución de orden privado, pero el supuesto de hecho es el mismo, generando inseguridad jurídica e inestabilidad, cuando se dictan los llamados actos de autoridad (Mayúsculas del escrito).
Que (i)gualmente, HILDERGARD RONDÓN DE SANSÓ, en su obra EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA O EXPECTATIVA PLAUSIBLE EN EL DERECHO VENEZOLANO, haciendo un estudio sobre el uso de este principio en distintos escenarios en nuestro país, tal es el caso de la impugnación de los propietarios de un establecimiento para el juego del bingo la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas de Traganíqueles, así como en contra el Instructivo 0601 del Ministerio de Relaciones Interiores, en donde la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, en el voto salvado que se formulara contra el fallo que decidiera el recurso contra la Ley aludida, de fecha 18 de marzo de 2018 (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que (e)n el caso analizado en la sentencia supra, los propietarios de la empresa fueron víctimas del comiso, retención de bienes y corrieron riesgo de prisión, con la publicación de dicha ley, sin previo aviso, luego de desarrollar su actividad por años. Se creó una expectativa futura y cierta de trabajo, pero repentinamente cambió el escenario, en ese caso, para ser incluso amenazados con el cierre.
Que (e)n el presente caso, los menores están en la misma situación, quienes, representados por sus padres, de buena fe tuvieron la expectativa justificada de obtener una declaración favorable, sobre las bases de la buena conducta y el cabal cumplimiento de los requisitos necesarios para ser admitidos en el Club.
Que (e)sa honorable Sala Constitucional ha caracterizado al principio de seguridad jurídica como expectativa racional de una determinada decisión que debe responder a unos criterios razonables, proporcionados y motivados que expliquen los fundamentos jurídicos y fácticos que inciden en la decisión.
Que (c)omo se colige de las sentencias copiadas, el principio de seguridad jurídica o expectativa plausible exige, ante todo, la predictibilidad de las actuaciones, que, por analogía aplicable al caso, vale decir, se debía tener la certeza de que la decisión que emitió el órgano competente (Junta Directiva del Club) se ajustaba a lo legítimamente esperado. Por este tipo de situaciones la doctrina ha ratificado en forma reiterada, el concepto de previsibilidad y certeza que rodea y da contenido al principio de seguridad jurídica.
Que (c)iertamente, el principio de seguridad jurídica permite la realización del derecho, a través de una de sus funciones más importantes como lo es la previsibilidad y la certeza, funciones sin las cuales la vida en sociedad sería prácticamente imposible, aplicable este concepto a todas las esferas de la sociedad.
Que (r)eclamamos entonces, que se vulneró flagrantemente el principio de confianza como manifestación del principio de seguridad jurídica consagrado a nivel Constitucional como una de las garantías fundamentales, cuando el Club, sin justificación legal ni razonable se aparta de lo esperado legítimamente por el solicitante, sin causa sobrevenida que lo justifique, violentando además el derecho al debido proceso, debiéndose declarar la nulidad del acto violatorio del referido principio.
Que (d)e lo contrario, ¿ para qué entonces permiten que los menores disfruten de las instalaciones y que los representantes compren una acción exigiendo vaciar en una planilla información de datos personales, documento de traspaso de la acción, facturas de pago por la compra de la acción, acta de matrimonio, partidas de nacimiento de los hijos, copias de cédulas de identidad de los integrantes del grupo familiar, currículo familiar y de los padres, copias de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), estado de cuenta y referencias de una entidad bancaria, referencias comerciales, constancias de trabajo, balance contable y por último, trece (13) cartas de referencias personales, firmadas por socios activos del Club (Mayúsculas del escrito).
Que una vez revisados dichos recaudos, en fecha trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se hagan las respectivas publicaciones, una en la cartelera del Club y la otra en la aplicación de mensajería APP Lagunita Country Club, por un lapso de treinta (30) días; que transcurrido dicho lapso, se pautara una entrevista con la Consultoría Jurídica el día miércoles, primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), a las 04:00 P.M., como parte del proceso de admisión, para posteriormente, proceder a verificar las cartas de recomendación otorgadas por algunos socios, con el fin de enviar todos los recaudos al Comité Disciplinario y de Admisiones para su consideración y aprobación, todo mientras se pagan las cuotas de mantenimiento de la acción, y al final no admitirlos sin más? (Mayúsculas del escrito).
Que (
) negada su admisión como socios, habiendo esperado tanto tiempo y superadas todas las trabas, contrario a lo que se veía casi materializado, quedaron (
) y (
) expuestos a una serie de dudas internas, incluso con sentimientos de vergüenza e inferioridad, violando sus derechos a la integridad personal, a la igualdad y no discriminación, a la dignidad y a la recreación, los cuales están garantizados y establecidos en los artículos 46, 19, 20, 21, 26, 49, 75 y 78 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 32, 63, 80, 84 y, 87 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no podrán compartir con sus amigos en los mismos términos, por no ser dignos en comparación, a quienes ven por igual: hijos de padres que trabajan por su bienestar y calidad de vida, tal como quedó demostrado durante el proceso contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta (Mayúsculas del escrito).
Que (e)s importante señalar que el derecho de reserva de admisión se define como la facultad del titular de un negocio (bar, taller, club, etc.) de rechazar el acceso y/o permanencia a un local, o a la prestación de un servicio a un consumidor o usuario. Y es mucho más importante recordar que éste derecho como todo derecho está limitado, es decir la conducta del proveedor/empresario debe enmarcarse dentro de estos tres límites específicamente: objetividad, racionabilidad y proporcionalidad; es preciso destacar que, ante la falta de uno de ellos, la decisión tomada por el empresario de impedir el acceso o permanencia de un consumidor y / o usuario se tornará ilegítima y desproporcionada y, en consecuencia, constituirá una violación al deber de trato digno e igualitario.
Que (a)l referirnos a esta característica que debe tener la decisión a la hora de ejercer su derecho de admisión, nos referimos a un concepto ético de objetividad, en tanto imparcialidad y actuación sin prejuicios ni discriminaciones. Dicho de otro modo, la decisión que se tome a la hora de denegar el ingreso al establecimiento comercial a un consumidor, o negarle la permanencia, implica que la decisión que tome debe corresponder a un criterio de elementos de elección predeterminados que puedan ser aplicados a todos aquellos que se encuentren en la misma situación y / o circunstancia, y no que responda a un ánimo netamente subjetivo y discrecional de éste, eligiendo a quién permite el ingreso y a quién no por la sola voluntad de la parte empresaria. Si así fuere, estaríamos vulnerando la dignidad del consumidor en cuanto tal.
Que (d)esde otra perspectiva, el principio de objetividad implica ejercer ese derecho conferido de manera seria y responsable y enmarcada dentro de los límites legales sin cometer abusos que puedan perjudicar al consumidor por su sola calidad de tal. Este principio debe traducirse en una valoración de los elementos a partir de los cuales deben tomarse las decisiones de manera no subjetiva y de forma desinteresada, analizando todos los asuntos a la luz de los acontecimientos, de los hechos ciertos, verificables y comprobables, y no partiendo de suposiciones ni de prejuicios, para que resulte racionalmente aceptable para todos los actores involucrados.
Que (e)sto nos lleva a determinar que la decisión que deba tomar el proveedor de bienes y / o servicios debe dejar a un lado las cuestiones puramente subjetivas o caprichosas y basarse en la real circunstancia suscitada con sus elementos particulares.
Que (d)e este principio, en tanto manda a analizar la circunstancia sobre la base de elementos particulares y en relación con las reales circunstancias, se desprende el deber de ejercitar el derecho conferido sin discriminación alguna, promocionando el derecho de igualdad, de inclusión y como punto de partida de aquello, resulta óptimo mencionar en nuestro artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que (c)onforme los postulados del mencionado artículo, podemos notar que la actividad del prestador de servicios de decidir quién entra y quién se queda encuentra serios límites en la Carta Magna, siendo esta un desprendimiento lógico del artículo 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Que (e)n la acción de amparo constitucional quedó demostrado que la negativa derivó del hecho que MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ ARZOLA se desempeñó como Director de la Oficina de Gestión Administrativa del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) durante el año 2013, situación que hicieron del conocimiento de los asociados a través de la mensajería de WhatsApp Messenger donde se difundió una imagen en la que aparecen nuestros rostros, queriendo con eso exponernos al escarnio público y estigmatizarnos a nosotros y a nuestros hijos, como sí el haber ejercido dicha función pública sea motivo de vergüenza, situación que el juzgador de primera instancia valoró por la existencia de discriminación al grupo familiar, y la afectación del Interés Superior de (
) y (
), violación de la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, lo cual fue desconocido en la sentencia que hoy se solicita su revisión (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que (s)e puede entender que existe ambigüedad y dificultad para conceptuar el término «proporcionalidad», así como tampoco existe unanimidad doctrinaria sobre la denominación y el contenido del principio de proporcionalidad. El concepto de proporcionalidad es producto de una evolución histórica, introducido para limitar al ius puniendi. Este principio ha sido denominado también como prohibición de exceso, razonabilidad o racionalidad, proporcionalidad de medios, proporcionalidad del sacrificio o proporcionalidad de la injerencia.
Que (t)iene su razón de ser en los derechos fundamentales, cuya dogmática lo considera como límite de límites, con lo cual pretende contribuir a preservar la «proporcionalidad» de las leyes ligándolo con el principio de «Estado de Derecho» y, por ende, con el valor justicia. El principio de proporcionalidad caracteriza la idea de justicia en el marco de un Estado de Derecho. Dicho principio, al regular el establecimiento y aplicación de toda clase de medidas restrictivas de los derechos y las libertades, persigue la «intervención mínima» del Estado.
Que (e)n armonía a lo antes expuesto, es de destacar lo siguiente: Nos encontramos en un principio de carácter relativo, del cual no se desprenden prohibiciones abstractas o absolutas, sino solo por referencia al caso concreto, dependiendo de la relación medio a fin de que, eventualmente, guarde el gravamen de la libertad con los bienes, valores y derechos que pretenda satisfacer. Es un principio que compara dos magnitudes: medio y fin. El principio de proporcionalidad, entendido en sentido amplio, exige que las medidas restrictivas de derechos «se encuentren previstas en la ley» y que sean necesarias para alcanzar los fines legítimos previstos en una sociedad democrática.
Que (
) podemos advertir dos clases de exigencias: una interna y otra externa. Son externas al contenido de las medidas, el que solo los órganos judiciales (requisito subjetivo de judicialidad) son los constitucionalmente llamados a garantizar, de forma inmediata, la eficacia de los derechos, y a su juicio queda la decisión en torno a la proporcionalidad de las medidas limitativas de ellos; y el de la motivación, requisito formal en virtud del cual las resoluciones deben estar debidamente razonadas y fundamentadas, lo que es una consecuencia obvia de la asunción constitucional del modelo de Estado social y democrático de derecho; que lo encontramos en el desarrollo del artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que (e)n la acción de amparo constitucional, a pesar de haber quedado demostrada la desproporcionalidad de la decisión de la Asociación Civil LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, así como la violación de derechos constitucionales, la sentencia cuya revisión se solicita DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, (...) por cuanto no existen violaciones de derechos y garantías constitucionales, en flagrante violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicitamos se declare (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que (l)ingüísticamente, se considera «razonable» a todo aquello arreglado a la razón. En sentido análogo, puede decirse que, cuando nos referimos a dicho término, aludimos a aquello que resulta proporcionado e idóneo para alcanzar un fin propuesto. Para que una conducta limitativa de un derecho sea razonable, debe pasar por un filtro de adecuación y de necesidad, y solo pasará el baremo de la razonabilidad si puede afirmarse «stricto sensu» que la conducta guarda una necesidad y adecuación correcta a la situación concreta que el derecho ampare moverse en esa dirección y no en otra.
Que (e)n conclusión, el derecho de reserva de admisión tiene un límite para su ejercicio, ya que no debe ser contrario a los derechos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni suponer un trato discriminatorio o arbitrario para las personas, así como tampoco colocarlas en situaciones de inferioridad o indefensión con respecto a otros consumidores y / o usuarios, o agraviarlos.
Que (l)a Juzgadora de la sentencia que hoy se solicita sea revisada no analizó su razonabilidad, y la flagrante conculcación de derechos constitucionales, desestimándolos sin analizar el fondo de lo denunciado, y así pedimos sea declarado por esta instancia constitucional.
Que (l)a Asociación Civil LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, pretendiendo ejercer el su (sic) derecho de reserva de admisión, niega de manera informal e inmotivada, mediante mensaje de texto de la mensajería WhatsApp Messenger la membrecía del Club, después de cumplir con todos los requisitos exigidos para ello, tal y como se evidenció en el juicio contentivo de la acción de amparo constitucional intentada, y que fue desestimada en la sentencia cuya revisión se solicita, por cuanto en criterio de la juzgadora no existen violaciones de derecho y garantías constitucionales (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que (n)uestros representados adquirieron la acción signada con el número 794 en la Asociación Civil LA LAGUNITA COUNTRY CLUB; en fecha 9 de julio de 2021, realizando los pagos por dicha venta, al socio vendedor, a las sucesiones Rafael María Guevara Cruz y Yolanda del Carmen Márquez de Guevara, así como, a la Asociación Civil LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, tal y como se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta, estado Miranda, donde se evidencia el traspaso legal de la acción (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que (d)e todo lo antes expuesto, se considera de manera inobjetable que quedó plenamente demostrado en el curso de la Acción de Amparo Constitucional que la Asociación Civil, se extralimitó en el ejercicio del mencionado derecho de reserva de admisión al negar el otorgamiento de la membrecía del club sin causal o motivación alguna debidamente argumentada, a pesar de haberse cumplido todos los requisitos objetivos; legales y administrativos exigidos, generando un estado (sic) indefensión y de flagrante violación de derechos constitucionales y ello fue silenciado por la sentencia cuya revisión se solicita al declarar IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, (...) por cuanto no existen violaciones de derecho y garantías constitucionales, contraviniendo así los criterios de esa Sala Constitucional del más alto tribunal de la República, y así solicitamos se declare (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que (a)unado a todo lo expuesto, la propia sentencia accionada tiene una grave contradicción, ya que en su parte motiva señala que esa ...Jurisdicción especial, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es el competente, para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, por lo cual la decisión tomada por el A-quo debe ser REVOCADA..., pero al mismo tiempo en su parte motiva y dispositiva a pesar de declararse incompetente analiza el fondo de la controversia constitucional de manera ligera y en su dispositiva declara: IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta (...) por cuanto no existen violaciones de derecho y garantías constitucionales, por ello se solicita de esa honorable Sala Constitucional sea revocada y se restituyan los derechos constitucionales violentados (Mayúsculas del escrito).
Que (e)s lamentable que el tribunal de alzada siquiera haya considerado la utilización de este precepto como subterfugio por la parte apelante en la Acción de Amparo Constitucional, ya que tal como se ha demostrado, un adolescente y una niña resultaron agredidos con la conducta desplegada por la Asociación Civil LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, no solo marcando una barrera entre ellos y quiénes son sus compañeros de clase, de equipo e inclusive vecinos, sino que además, con su actuar, crearon una ilusión que sería disuelta sin saber por qué otros niños sí y ellos no (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que (
) una vez más queda en evidencia la violación al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se ejerce mediante la acción. Este requisito del interés procesal, es decir, la acción deviene de la esfera del derecho individual exteriorizado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.
Que (n)o es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Que (e)ste criterio antes expuesto sobre el contenido y alcance sobre el interés procesal emana de la necesidad que tiene una persona natural o jurídica, por una situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal cual ha quedado demostrado en la sentencia objeto de la presente acción de revisión constitucional.
Que (e)n atención a lo antes expuesto, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.° 00075, dictada en fecha 23 de enero de 2003.
Que (e)ste especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, y que una vez más este Tribunal Supremo de Justicia como garante de nuestra Carta Magna lo desarrolla en la sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictado por la Sala Político-Administrativa, donde expresó, la relación de la acción procesal.
Que (e)n este mismo orden de criterios de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; encontramos en la Sentencia N.° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, referida a la tutela judicial efectiva.
Que (p)artiendo de todo lo anterior, en protección y defensa de los derechos del adolescente (
) y la niña (
), ya identificados, apostamos por la restitución de sus derechos a través del ejercicio de la tutela judicial constitucional de esta honorable Sala Constitucional, revocando la sentencia de alzada, ya que sí existieron violaciones a sus derechos y al principio del interés superior del niño, a pesar que la Alzada en la decisión cuya revisión se solicita lo haya patentemente desconocido.
Que (i)nfringida la línea de la constitucionalidad, pretendiendo que los intereses de los menores no eran relevantes para el juicio en cuestión, se ha demostrado que sí, y la ley en estos casos obliga expresamente al Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales, a restituir la situación jurídica vulnerada que en el presente caso se traduce en la final admisión de la familia MÁRQUEZ PIÑERÚA, en beneficio del derecho a la recreación y una infancia de calidad (Mayúsculas del escrito).
Que (d)e ninguna manera se pretendió utilizar a los menores como excusa, tal como refirió injustamente el Tribunal Superior. Al contrario, con apego a la norma, antes de cualquier pretensión individual de los padres, estos apuestan por el justo trato de sus hijos y correcto desenvolvimiento psicológico, emocional, deportivo, cultural y social.
Que (r)esulta entonces contradictoria la actuación del tribunal en cuestión, ya que utiliza como bandera la protección del Interés Superior del Niño, pero lo entierra afirmando que por pretender hacer valer justamente ante esta jurisdicción -como debe ser- los derechos de dos menores de edad en medio del conflicto surgido con la Asociación Civil LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, es darle uso acomodaticio, lo cual constituye una interpretación manifiestamente inconstitucional, aunado al hecho que contrariamente se pronuncia a fondo de manera ligera sentenciando que "no existen violaciones de derecho y garantías constitucionales (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que (s)uficientemente clara fue la Sala al sentenciar ... que cuando puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes... debe conocer la jurisdicción de protección de Niños, Niñas y Adolescentes para concentrar en un órgano calificado la solución de cualquier conflicto, teniendo en consideración que se pone en peligro la situación "...biológica, sicológica (sic) y socialmente la niñez y adolescencia.
Que (
) el Tribunal, a sabiendas que los derechos de dos menores de edad fueron conculcados, declarar como no competente a esta jurisdicción que comienza desde el artículo 76 constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley, siendo estos de orden público y que por mandamiento de ley necesariamente debían ser conocidos por un juez natural, y cayendo en contradicción, ya que por una parte declara la falta de jurisdicción y por la otra conoce el fondo del asunto y señala que "no existen violaciones de derecho y garantías constitucionales.
Que (c)on propia razón y con apego al Derecho actuó el Tribunal, con plenas facultades para administrar justicia, desechando inclusive la inconstitucional pretensión de hacer valer un conflicto donde menores de edad son protagonistas ante un tribunal arbitral, actuando ajustado a la verdad y a la realidad de los hechos, situación que pedimos sea reconocida por esta honorable Sala Constitucional, y se revoque la sentencia cuya revisión se solicita.
Que (a)dicionalmente, invocamos los principios de economía y celeridad procesal, los cuales poseen por norte evitar costos innecesarios al Estado y a las partes afectadas del mismo, con la finalidad de que se logre una auténtica y pronta administración de justicia, aplicables a la función jurisdiccional del Estado, entendida como el deber del estado político moderno, emanado de su soberanía, para dirimir, mediante organismos adecuados, los conflictos de intereses que se susciten entre los particulares y entre éstos y el estado, con la finalidad de proteger el orden jurídico, a los fines de la restitución de los derechos constitucionales conculcados.
Que (e)n el presente caso es importante recordar que no se resolvió el fondo de la controversia sino una cuestión previa, como lo es la jurisdicción del tribunal en sede constitucional para conocer del objeto de la acción de amparo constitucional, elemento fundamental para dar cumplimiento a los principios procesales y constitucionales del debido proceso y al derecho a ser juzgado por el juez natural. La juzgadora en la motiva de la sentencia objeto del presente recurso de revisión determinó que la acción es de naturaleza netamente civil, respecto al uso acomodaticio del principio del interés superior del niño y en consecuencia revocó la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 26 de marzo de 2022 (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que (
) no es suficiente para justificar la resolución de la controversia planteada, toda vez, que más allá de lo expuesto por la alzada, debió tener presente el desarrollo y la construcción que plantea el Tribunal de Instancia, donde dejar observar con claridad que si existe transgresión de derechos constitucionales del adolescente y la niña de autos cuyas garantías resguardadas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podrían estar afectados de manera directa por hechos acontecidos que claramente atentan contra el interés superior del niño de los menores involucrados, dando así la garantía de los derechos y en consecuencia con el cumplimiento de la función jurisdiccional y la resolución de la controversia planteada.
Que (e)n el presente caso con la sentencia dictada objeto de la presente solicitud de revisión, la cual revocó la sentencia que con claridad definió la situación jurídica vulnerada; en donde se observa que nuestra reclamación recae principalmente la transgresión de derechos constitucionales de nuestros hijos; el adolescente y la niña mencionados ampliamente en autos, cuyas garantías resguardadas en la Carta Magna podrían estar siendo afectados de manera directa por los hechos acontecidos; es por lo que solicitamos se ratifique la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2022, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que estimó que el Poder Judicial si está facultado por ley para conocer de la solicitud de amparo constitucional por ser la sede judicial idónea y familiarizada con la materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Que (e)n el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte supuestamente agraviada señaló que el presente amparo constitucional no podía ser admitido, para considerar que este Tribunal se estaría apartando de la materia de arbitraje, y se ordenó a los accionantes dirigirse a la vía Judicial ordinaria.
Que (
) la solicitud radica en la protección constitucional a favor del adolescente y la niña, basado en la negativa de la Asociación Civil LA LAGUNITA COUNTRY CLUB de aceptar su membrecía, después de que pasaron siete (7) largos meses que los niños venían disfrutando de los espacios del Club junto a sus compañeros de clase, generándole a los niños la expectativa que serían aceptados pues habían llenado todos los requisitos sumado a la compra y mantenimiento mensual de la acción por parte de sus padres, adicional a ello les obligaron a firmar documentos donde renuncian a tomar cualquier acción en defensa de una eventual decisión de inadmisión por parte del Club, y los obligan a transigir en cualquier decisión tornado por la Junta Directiva. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que (t)odo esto les generó a los niños una expectativa plausible de que serían socios y parte del Club, al igual que sus compañeros de clases; entonces, es considerado dentro de nuestro marco constitucional hacerle firmar a unos padres un documento donde renuncian a sus derechos en cualquier instancia, lo cual también involucra a renunciar al derecho de sus hijos a conocer los motivos por los cuales fueron rechazados después de transcurrir tanto tiempo, y es por ello que se evidencia la vulneración y violaciones a derechos o garantías constitucionales de los menores de edad ya identificados.
Finalmente el accionante realizó el siguiente petitorio:
Que (e)n consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, pedimos a esa honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declare HA LUGAR ESTA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL y como consecuencia de esta declaratoria, ACUERDE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, EN FECHA 22 DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022), dictada en la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ ARZOLA y SOL EYREEN ANA MARGA PIÑERÚA MORALES, ya identificados, en representación de sus menores hijos: el adolescente (adolescente cuya identificación se omite conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (
), contra la Asociación Civil LA LAGUNITA COUNTRY CLUB; y en consecuencia con fundamento a los principios de economía y celeridad procesal, los cuales posee por norte la búsqueda de que el proceso vaya sin errores desde su comienzo, para evitar costos innecesarios al Estado y a las partes afectadas del mismo, con la finalidad de que se logre una auténtica y pronta administración de justicia, se ORDENE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 26 DE MARZO DE 2022, POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La decisión de cuya revisión se solicita, dictada el 22 de abril de 2022, por el Tribunal Superior Primero del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sobre la base de la argumentación siguiente:
Concluida la narración de la secuencia en la sustanciación de la causa y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, el A quo, actuó ajustado a derecho conforme a las normas especiales y las supletorias.
Ahora bien, se observa que la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ ARZOLA y SOL PIÑERÚA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-l 1.692.984 y V-l 1.306.914 respectivamente, en representación del adolescente (
) y la niña (
), contra la Asociación Civil LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, ordenando a la referida asociación civil, la admisión e inscripción inmediata de los accionantes ya identificados, ello en beneficio e interés superior de la niña (
) y el adolescente (
).
En ese sentido, visto los alegatos del A quo, por los cuales lo conllevaron a declarar CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, basados en el Interés Superior del Adolescente y niña de marras, dado el arraigo que los niños desarrollaron en el Club, junto a sus compañeros y amigos, quien suscribe considera necesario indicar lo observado en las actas procesales que integran el asunto principal.
La parte querellante manifiesta que hay violaciones de derechos y garantías al adolescente y niña de marras, así como supuesta violación a la integridad personal, a la igualdad y no discriminación, a la dignidad y a la recreación, los cuales están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19, 20, 21, 26, 46, 49 75 y 78, así como el interés Superior de los Niños. Niñas y Adolescentes, consagrado en la Ley Especial.
Alga el recurrente (...) la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano (...) al existir un compromiso arbitral claro y aceptado libre y voluntariamente aceptado por las partes, mediante el cual los supuestos agraviados y su representada aceptaron someter cualquier controversia relacionada con el proceso de admisión o con los asuntos concernientes a los socios del club, a la jurisdicción arbitral, y más concretamente, al Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas (CACC).
Que (...) la jurisdicción arbitral no depende de los argumentos de las partes. (...) que, si el arbitraje dependiera de los argumentos de la parte demandante, quedaría sencillamente eliminada esta institución y se vaciaría de contenido el artículo 258 Constitucional, el cual obliga a la promoción del mecanismo alternativo de resolución de conflictos. Bastaría con presentar un simple alegato de violación del derecho de un niño para evadir la jurisdicción arbitral y acudir así a la jurisdicción especializada, la cual expresamente rechazan las partes al consagrar y aceptar un compromiso arbitral. (...) con el argumento del fallo apelado resulta evidente que el amparo constitucional pasaría a sustituir todos los remedios de resolución alternativa de conflictos, entre ellos el arbitraje. No hay duda que de cualquier controversia (hasta para el cobro de una letra de cambio) se puede denunciar una violación de derechos del niño, así fuese en forma remota y hasta irrelevante. Con ello se estaría burlando la voluntad expresada por las partes antes del conflicto y entonces nuestro sistema de justicia perdería una importante herramienta para la descongestión judicial.
Que (...) el punto neurològico del presente proceso es que unos adultos presentaron una postulación para ingresar a una asociación civil privada, y al no ser admitidos han pretendido utilizar a sus hijos como escudo protector, exponiéndolos a un proceso judicial innecesario, donde lo que buscan es ser admitidos a un club recreacional por canales irregulares. La jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, no puede prestarse para esta artimaña.
Que (...) no puede obviarse que el fondo del asunto debatido no es otra cosa que el cuestionamiento del rechazo al ingreso a una asociación civil, lo que implica una situación de adultos y que nada tiene que ver con la existencia de niños o adolescentes. De hecho, casi todas las postulaciones de admisión a los clubes recreacionales son presentadas por las familias, donde suelen haber niños. Pero se trata de operaciones de adultos, donde son los padres los que deciden escoger el club al que quisieran pertenecer, por lo que es su exclusiva responsabilidad y no la de sus hijos.
Que (...) lo que determina la jurisdicción en el presente caso no es la existencia o no de niños o adolescentes, sino el hecho de que se trató de una operación civil realizada entre unos adultos, quienes presentaron una postulación a una asociación civil, la cual no prosperó, tal y como puede suceder cuando se aspira a entrar a un colegio o una universidad.
Respecto a este punto, esta Alzada quiere traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, adoptado en diferentes sentencias, siendo la primera, en sentencia № 1369 de fecha 29 de octubre de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente № 13-0832, en la cual estableció lo siguiente:
(Omissis).
La misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN Z'ULETA DE. MERCHÁN, en sentencia de fecha 14 de mayo de dos mil catorce (2014), y en relación al conflicto negativo de competencia con motivo de la acción de amparo constitucional, indicó lo siguiente:
(Omissis).
El mismo criterio fue expresado por la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, sentencia de fecha 17 de octubre de dos mil catorce (2014), Expediente № 14-0929, en la que señaló:
(Omissis).
Así las cosas, la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en señalar que, en los casos donde lo debatido sea netamente materia civil, tales como los desalojos de vivienda, Cumplimientos de contratos etc., los niños, niñas y adolescentes no están relacionados con ese contrato civil ó con esa forma de contratación que hicieran sus padres, no hay una vinculación, ni directa, ni indirecta, es un contrato suscrito por los progenitores, por lo tanto no es posible instar a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el simple hecho de que los accionantes hayan señalado en su escrito violaciones de los derechos y garantías constitucionales de sus hijos, el Juez debe ir más allá e indagar si efectivamente, no se utiliza a los niños, niñas y adolescentes como escudo bandera para utilizar esta materia especial para dirimir un conflicto entre adultos. Y ASÍ SE HACE SABER.
Al hilo de lo anterior, y en cuanto a la Jurisdicción, esta Alzada quiere expresar lo que el destacado jurista italiano Piero Calamandrei escribió, siendo preciso en señalar que, la jurisdicción es:
aquella potestad o Junción (llamada jurisdiccional ó judicial) que el Estado, cuando administra justicia, ejerce en el proceso por medio de sus órganos judicial, la cual, según agrega calamandrei se dirige a una decisión, mediante la cual la autoridad judicial-individualizara el concreto precepto jurídico nacido de la norma, establecerá la certeza de cuál ha sido y cuál habría debido ser el comportamiento del obligado, y determinará, como consecuencia, los medios prácticos aptos para restablecer en concreto la observancia del derecho violado (condena) .
Conforme a lo planteado por Calamandrei, en la implementación del proceso jurisdiccional:
Se requiere el ejercicio de una actividad continua, en la cual se pueden distinguir dos momentos: la cognición y la ejecución forzada. La cognición se dirige a la declaración de certeza de un mandato individualizado (primario o sancionatorio) y se expresa en una decisión; la ejecución forzada trata de hacer que el mandato individualizado, declarado cierto mediante la decisión, sea prácticamente ejecutado.
Así, yendo más allá de las consideraciones de estilo que reflejan los antecedentes culturales tras estas dos tradiciones jurídicas (aún y cuando expresan las ideas y conceptos de diferente manera, en donde los civilistas tienden a ser más abstractos y conceptuales, mientras que los juristas del Common Law tienden a ser más lacónicos y pragmáticos), se supone que lo escrito por Calamandrei respecto a la jurisdicción es igualmente aplicable en otros países como México, Estados Unidos y Canadá, tanto desde el punto de vista del significado conceptual de jurisdicción, como desde la perspectiva de las dos etapas involucradas en el proceso jurisdiccional, así como desde la perspectiva del reconocimiento de que la potestad jurisdiccional se encuentra basada en el ejercicio de la ius imperium estatal.
La competencia, entendida como término y como concepto, con frecuencia ha sido erróneamente confundida como si fuera equivalente al término y al concepto de jurisdicción.
Sin embargo; debe subrayarse que la competencia y la jurisdicción son cuestiones distintas.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Frecuentemente se confunden estos dos conceptos, pero debe entenderse que la jurisdicción es la potestad de que se hallan revestidos los jueces para administrar justicia, y la competencia, la facultad que tienen para conocer de ciertos negocios, ya por la naturaleza misma de las cosas, o bien por razón de las personas. La jurisdicción es el género, y la competencia la especie. Un juez puede tener jurisdicción y no competencia, pero no al contrario. Para que tenga competencia, se requiere que el conocimiento del pleito le esté atribuido por la ley. La jurisdicción y la competencia emanan de la ley, más la competencia algunas veces también se deriva de la voluntad de las partes, lo que no sucede con la jurisdicción. (Subrayado de esta Alzada)
A criterio de esta Alzada, yerra el A-quo, al establecer que la Jurisdicción especial tiene competencia para conocer del presente asunto, por cuanto como se pudo exponer anteriormente, en los conflictos intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos niños, niñas o adolescente, y la acción sea de eminente naturaleza civil, esta Jurisdicción especial no es la competente, todo ello según el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Tampoco es cierto, lo explanado por el recurrente, en cuanto a que hay falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano, por cuanto la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera pacífica que en caso de controversia entre las partes, en primer lugar los afectados deben impugnar la decisión tomada por la Junta Directiva de las asociaciones civiles de los denominados club social, a través de las vías ordinarias preexistentes, establecidas en sus estatutos sociales con lo cual pueden enervar las decisiones dictadas por los Tribunales Disciplinarios de las referidas asociaciones civiles; también la validez del arbitraje se debe verificar en la medida que éste responda a los principios y límites que formal y materialmente el ordenamiento jurídico ha establecido al respecto.
Continuando con la naturaleza de las decisiones adoptadas por las Juntas Directivas de las Asociaciones Civiles, ha indicado claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en decisión № 281 de reciente data, 05 de mayo de dos mil diecisiete (2017). (Caso Asociación Civil Club Oricao), en la que estableció lo siguiente:
(Omissis).
Criterio que fue ratificado por la misma Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, en Sentencia № 32 de fecha 12 de febrero de 2019, (Caso CLUB TÁCHIRA ASOCIACIÓN CIVIL), en la cual señaló:
(Omissis).
Hecho así el resumen jurisprudencial, esta Alzada concuerda que esta Jurisdicción especial, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es el competente, para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, por lo cual la decisión tomada por el A-quo debe ser REVOCADA, en acatamiento al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, y en cuanto al Interés Superior del Niño.
Considera este Tribunal de Alzada, necesario realizar un análisis concatenado e integral del conjunto normativo aplicable, con especial atención a las particulares circunstancias del caso. Así, se observa que en la controversia los accionantes manifiestan que se encuentran involucrados los derechos y garantías de un adolescente y una niña, quienes son sus hijos.
Al respecto, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una protección especial e integral a favor de los niños, niñas y adolescentes para que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, lo que implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, abarcando tanto la protección social como la jurídica. Esta última, comporta la intervención de instancias administrativas y judiciales, para el caso de que los derechos de los niños, las niñas y los o las adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño´.
Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de
Jiñas y Adolescentes, el interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de
la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños, las niñas y los o las adolescentes; y al respecto, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Por otra parte, la protección integral de los niños, las niñas y los o las adolescentes, conforme al ordenamiento jurídico vigente, implica su reconocimiento como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad (artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar todas las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar a los niños, las niñas, los o las adolescentes la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural para su crecimiento y desarrollo; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de sus derechos.
Sin embargo; esto no debe prosperar para quienes recurren alegando el principio del interés superior y realizan un uso acomodaticio del referido principio, tal como ha indicado La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 314 de fecha .6 de abril de 2015 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en lo que detalla lo siguiente:
(Omissis).
Caso contrario ocurrió, en el asunto que conoció este Tribunal Superior Primero en Acción de Amparo Constitucional, contra la Sociedad Civil Club Puerto Azul, donde esta Alzada en decisión de fecha 16 de marzo de 2016, pudo constar que la progenitora de las niñas en ese caso en particular, era socia del Club y que la misma había sido objeto de humillaciones y vejaciones por parte del personal de seguridad al no permitirle la entrada cuando se encontraba en compañía de sus hijas; que en otra oportunidad fue desalojada de las instalaciones del Club y que habían colocado carteles con sus datos personales, donde se anunciaba la prohibición de entrada al Club; en este caso se pudo comprobar la discriminación por parte del Club a una persona socia y sus hijas, que efectivamente en ese caso, se había violentado el Interés Superior de esas niñas, el cual no podía este Tribunal pasar por las implicaciones a las cuales fueron sometidos los sujetos plenos de derechos involucrados.
En tal sentido, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido en materia interpretado en forma extensiva, respecto al uso acomodaticio del principio de interés superior del niño y la competencia en los casos en los cuales, los conflictos intersubjetivos en el que no figuran como sujetos activos o pasivos niños, niñas o adolescentes, y la acción sea de eminente naturaleza civil, señalando de igual manera que en el presente caso y aunado al hecho que, no existen violaciones de derecho y garantías constitucionales al adolescente y niña de marras, la acción propuesta es indefectiblemente IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todas las anteriores consideraciones, resulta forzoso para quien suscribe, declarar que la sentencia apelada NO se encuentra ajustada a derecho, debiendo REVOCAR la misma, por los razonamientos explanados en la parte motiva de la presente decisión, no siendo necesario entrar a resolver cualquier otra denuncia alegada por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
VI-
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado en ejercicio RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 58.652, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con el No AP51-O-2022-000839-P.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada en fecha 16 de marzo de dos mil dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el No AP51-O-2022-000839-P.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ ARZOLA y SOL PIÑERÚA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.692.984 y V-l 1.306.914 respectivamente, por cuanto no existen violaciones de derecho y garantías, constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.
Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), determinó los límites y alcance de la potestad de revisar sentencias, que le fue atribuida constitucionalmente, indicando que procede la misma contra:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N°5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, recogió el anterior criterio jurisprudencial, al disponer en el artículo 25, numerales 10,11 y 12, lo siguiente:
Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(omissis)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.
12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se hayan ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
En el presente caso se peticionó la revisión de la sentencia Nº AP51-O-2022-003569-P del 22 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Superior Primero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado en ejercicio RAFAEL J. CHAVERO GAZÇIK, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta en la lista de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional, razón por la cual asume su competencia para conocer de dicha solicitud. Así se declara.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:
La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).
De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial.
De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la solicitud de revisión no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez, que no es un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de interpretación y violación de principios y normas constitucionales (Vid. s S.C 430/2003 y 1790/2007 entre otras).
Para fundamentar la solicitud de revisión, el accionante alegó que le fueron vulnerados los principios de confianza legítima y expectativa plausible, como manifestaciones del principio de seguridad jurídica y del derecho al debido proceso, en virtud de la siguiente denuncia:
(c)omo padres estamos conscientes de la importancia del desarrollo evolutivo de nuestros hijos, específicamente, los relativos a los aspectos sociales, recreativos, deportivos y culturales para su integridad personal, por tales razones, nos sentimos motivados y decidimos aspirar a la membrecía del Club y dispusimos de los recursos de carácter económico para adquirir la acción en la Asociación Civil LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, en consecuencia, en fecha nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), compramos una (1) acción, signada con el número 794, realizando los pagos a las sucesiones Rafael María Guevara Cruz y Yolanda del Carmen Márquez de Guevara, así como, a la Asociación Civil LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, tal y como se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta, estado Miranda, donde se evidencia el traspaso legal de la acción
en fecha 13 de enero de 2022, se recibió de parte de la Consultoría Jurídica del Club un mensaje de texto por la aplicación WhatsApp Messenger en el teléfono móvil celular número 㗣滶, perteneciente a SOL PIÑERÚA MORALES, mediante el cual nos informaban que, no fuimos admitidos por la Junta y que estas notificaciones se hacían de manera verbal. Todo esto sin una razón que lo justifique, constituyendo una clara violación a las disposiciones constitucionales y legales, y por consiguiente lesivo al derecho constitucional que garantiza el derecho a la igualdad y no discriminación, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos y exigidos en los Estatutos del Club, por lo que, tal decisión violenta todos nuestros derechos como familia, en especial a los derechos e intereses de mis hijos (
) y (
), violentándoles todos sus derechos constitucionales como son la igualdad y no discriminación, la integridad personal, la dignidad, la recreación, aunado a ello, esa situación presupone la duda sobre la reputación y el honor de la familia, sobre todo la de mis hijos frente a sus maestros, compañeros y amigos del Colegio.
De las actas del presente expediente se desprende escrito interpuesto el 20 de septiembre ante la Secretaría de la Sala Constitucional por el abogado Javier Montaño Suárez, en su condición de apoderado judicial, desistiendo de la presente solicitud de revisión.
Al respecto La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no prevé normas especiales sobre desistimiento; no obstante, visto que las reglas del Código de Procedimiento Civil fungen como normas supletorias en los procedimientos que se ventilen ante este máximo Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta pertinente aplicar el contenido de los artículos 263 y 264 del mencionado código adjetivo, que disponen:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Así pues, en el caso concreto, esta Sala luego de analizar el escrito presentado, así como el resto de las actas que conforman el presente expediente, ha podido verificar conforme al poder que riela al folio 44 del presente expediente que ciertamente el abogado Javier Montaño Suárez, no posee la facultad para desistir de la solicitud de revisión planteada por los accionantes ciudadanos Miguel Ángel Márquez Arzola y Sol Piñerúa Morales, al respecto, se observa que es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o el interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y, para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple, siendo que, no consta en el poder otorgado al abogado Javier Montaño Suárez, la facultad expresa para desistir. En tal sentido, advierte la Sala que al no evidenciarse en actas la facultad de desistir otorgada al mencionado abogado no se homologa tal solicitud. Así se declara.
En este sentido, visto que en el caso de autos se evidencia que el Tribunal Superior Primero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al momento de proferir su decisión se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael J. Chavero Gazdik, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, demostrando que en el presente caso la decisión proferida por el referido Tribunal Superior ha sido conforme a derecho; evidenciando de los alegatos del solicitante una disconformidad con la decisión impugnada, lo que evidencia que el requirente sólo pretende que esta Sala analice nuevamente la negativa de la Asociación Civil La Lagunita Country Club. que ya fueron objeto de la soberana apreciación por parte del juzgado, y dado que los criterios de juzgamientos y las valoraciones realizada por los jueces y magistrados en ejercicio de sus funciones forman parte de la autonomía e independencia de la que éstos gozan al momento de dictar la sentencia, lo cual escapa de la esencia de la revisión constitucional.
Ahora bien, cabe mencionar que esta Sala en un caso análogo, en sentencia N° 746/2011 del 25 de julio, en el cual la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos negó la admisión de ingreso al Club, la parte afectada interpuso acción de amparo y cumplidas las dos instancias, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia de última instancia en amparo y, en esa oportunidad, la Sala consideró que
el solicitante no alegó, en su requerimiento, una fundamentación acorde con lo que se expresó supra, ni muchos menos la encuadró, efectivamente, dentro de los supuestos de procedencia que claramente delimitó esta Sala Constitucional, pues, por el contrario, pretende la solución de los agravios a su situación jurídica subjetiva en forma que resulta irrelevante para la uniformidad de la interpretación cuya salvaguarda ejerce, entre otros medios, a través de la revisión constitucional; ello así y en atención al precedente invocado supra, esta Sala considera que en este caso la solicitud de revisión no contribuiría con la homogeneidad jurisprudencial, además de que no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, siendo declarada no ha lugar la solicitud de revisión constitucional.
Por lo tanto no encuentra esta Sala que la sentencia dictada, en fecha 22 de abril de 2022, por el Tribunal Superior Primero del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contraríe en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida, a su vez que no se manifiestan violaciones de preceptos y principios constitucionales relativos a la igualdad, a la justicia, a la preeminencia de la Constitución y sus normas y a la tutela judicial efectiva.
De esta forma, debe esta Sala reiterar, en esta ocasión, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.
Sobre la base de estas consideraciones y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que el fallo sobre el que versó este requerimiento de revisión no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado este órgano, debe declararse NO HA LUGAR la solicitud de revisión que fue aquí presentada, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el pedimento cautelar formulado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión planteada por el abogado Javier Montaño Suárez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Márquez Arzola y Sol Piñerúa Morales.
SEGUNDO: No HOMOLOGA la solicitud de desistimiento del recurso de revisión interpuesto el 20 de septiembre de 2022, por el abogado Javier Montaño Suárez.
TERCERO: Se declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Javier Montaño Suárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Márquez Arzola y Sol Piñerúa Morales de la sentencia Nº AP51-R-2022-003569-P, dictada el 22 de abril de 2022, por el Tribunal Superior Primero del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado en ejercicio RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 58.652, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil LA LAGUNITA COUNTRY CLUB, contra la decisión dictada en fecha 16 de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con el No AP51-O-2022-000839-P. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada en fecha 16 de marzo de dos mil dos mil veintidós (2022), por el Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el No AP51-O-2022-000839-P. TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MÁRQUEZ ARZOLA y SOL PIÑERÚA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.692.984 y V- 11.306.914, respectivamente, por cuanto no existen violaciones de derechos y garantías, constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al 1 día del mes de diciembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Presidenta,
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSO
Los Magistrados,
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 22-0544
TDC