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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000841
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por la INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2016, bajo el N° 39, Tomo 61-A-RMI, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ SIMÓN ELARBA HADDAD, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.377.801, en su condición de Presidente, y patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Aitza Melo Castillo, María Gabriela Piñango, Rafael Enrique González Delgado y Teodoro Alfonso Itriago Giménez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.699, 124.870, 229.835 y 74.647, respectivamente, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación REPUESTOS PEÑUELA, C.A., inscrita originalmente como REPUESTOS PEÑUELA S.R.L., ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 20 de julio de 1978, bajo el N° 83, tomo 3-D, transformada en compañía anónima según acta de asamblea inscrita en la referida oficina registral en fecha 15 de septiembre de 1994, bajo el N° 51, tomo 15-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante la señalada oficina de registro en fecha 16 de septiembre de 2016, bajo el N° 7, tomo 62-A RMI, representada legalmente por el ciudadano Abel Antonio González Giménez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.388.861, en su condición de Presidente, patrocinada judicialmente por los abogados Filippo Tortorici Sambito, Carmine Eduardo Petrilli Stelluto y Eddy Maryurith Vanessa Castellanos García, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 45.954, 108.822 y 305.380, respectivamente; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2025, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: COMPETENTE para conocer, el presente recurso de apelación ejercido por el Abogado (sic) RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, en representación de la firma mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A, contra la sentencia Definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal KP02-M-2022-000007.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, en representación de la firma mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A, contra la sentencia Definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal KP02-M-2022-000007.
TERCERO: a tal efecto, CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el Abogado RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ DELGADO, en representación de la firma mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A contra la firma mercantil REPUESTOS PEÑUELA, C.A, en el asunto principal KP02-M-2022-000007.
CUARTO: SE ANULA la sentencia Definitiva dictada en fecha 26 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto principal KP02-M-2022-000007.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, debido a la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en la ley, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes…”. (Destacados de lo transcrito).
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la demandada en fecha 15 de octubre de 2025, anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante providencia del día 31 de octubre de 2025, y remitido el expediente a esta Sala.
Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
En fecha 15 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la demandada recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación respectivo, de manera tempestiva. Hubo impugnación presentada de manera tempestiva.
Mediante auto de fecha 6 de abril de 2026, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.
En la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. 254, expediente N° 2017-072, y 255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. 156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y 432, expediente N° 2018-651 y 433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. 152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, 483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y 133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° 510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-II-
CASACIÓN DE OFICIO
En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO), contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En relación con la CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros, la misma constituye un verdadero imperativo constitucional, porque asegura la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. sentencias N° 585, del 14 de agosto de 2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29 de mayo de 2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8 de agosto de 2018. Exp. N° 2016-646).
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, que “…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…”, y que “…la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales…”, (ver sentencia de, la Sala Constitucional N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez, y otros).
De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:
En el caso sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil, luego de la revisión preliminar que se hizo del expediente y del fallo recurrido, ha encontrado vicios de orden público no denunciados por el recurrente, por lo que procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el formalizante y hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido por defecto de actividad, por producirse en el mismo un vicio de indeterminación objetiva en cuanto a la ausencia del monto condenado por la declaratoria de procedencia de la demanda por cobro de bolívares, de la petición accesoria de indexación de los montos condenados. A tal efecto, la Sala observa:
En este particular, resulta necesario destacar que esta Sala en sentencia N° 168, de fecha 22 de junio de 2001, expediente N° 00-347, caso: Emilia Martínez Rodríguez contra Francisco García Ocaña y Otras; reiterada en sentencia N° 247, de fecha 29 de abril de 2008, expediente N° 2007-753, caso: Jorge Eliecer Sánchez Muñoz, contra Ángel Germán Branger Moreno; y en sentencia N° 427, de fecha 16 de julio de 2015, expediente N° 2015-157, caso: Oscar Rodríguez Dos Santos, contra Valentina Pereira de Alves y otros; señaló lo siguiente:
“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
‘...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...’.”. (Resaltado de la Sala).
Conforme con el criterio antes referido, esta Sala puede observar de oficio la sentencia de alzada cuando el juez superior al momento de decidir, incurre en el vicio de indeterminación objetiva.
Al respecto, se ha sostenido que este requisito persigue garantizar, que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia y no únicamente en su parte dispositiva. (Cfr. sentencia N° 559 de fecha 24 de noviembre de 2011, caso: Distribuidora K.T.D.C., C.A., contra Seguros Mercantil, C.A., reiterada en sentencia N° 357 de fecha 22 de junio de 2015, caso: Kem Gerard Mosley, contra Mapfre La Seguridad, C.A.).
En relación con la indeterminación objetiva del fallo, esta Sala en sentencia N° 123 de fecha 3 de abril de 2003, expediente N° 2001-278, caso: María Mercedes (Mayra) Vernet Antonetti y otros, contra Isabel Sosa Contreras de Molina y otros, ratificada en sentencia número 264 de fecha 4 de julio de 2019, expediente N° 2018-531, caso: Doménica Trematerra Castillo, contra William Ernesto Pérez Diaz y otros, contra estableció lo siguiente:
“...Dispone el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
Este requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no solo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma.
Concluye, pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen o la hagan inteligible.
De acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva) se encuentran vinculadas por lo que se llama “un enlace lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva, motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva...”. (Negrillas de la Sala).
De conformidad con lo anteriormente expuesto, las sentencias deben contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión, pues de tal modo se fijan los límites objetivos de la controversia, que permiten conocer y facilitar su ejecución, siendo que el vicio de indeterminación consiste en la imposibilidad de ejecutar el fallo por falta de precisión en el mandato judicial.
Ahora bien, esta Sala considera oportuno realizar un recuento de las actuaciones más relevantes que constan en el expediente del caso de autos, en los siguientes términos:
En ese orden de ideas, en primer lugar esta Sala considera pertinente traer a colación el escrito libelar, el cual corre inserto en los folios 2 al 9 de la pieza N° 1 del expediente, consignado en fecha 26 de enero de 2022, contentivo de los fundamentos de la demandante para la interposición de la presente pretensión por cobro de bolívares, en específico su petitorio, el cual es del tenor siguiente:
“…CAPÍTULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en nombre de mi representada a la empresa REPUESTOS PEÑUELA, C.A., (…) en la persona del ciudadano Abel Antonio González Giménez, (…) en su condición de Presidente (…), para que paguen a mi representada o a ello sean (sic) condenado por este tribunal, los siguientes conceptos:
1.) La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS MIL SETECIENTAS CUARENTA CIENMILÉSIMAS DE PETROS (PTR 385,62740) correspondiente al monto de facturas insoluto, equivalente dicho monto a la cantidad (sic) NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 99.472,59).
2.) Los intereses que se produzcan sobre el monto indicado en el numeral anterior y calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de nuestro Código de Comercio, desde el día en que las mismas incurrieron en mora, y hasta su efectivo pago.
3.) Las costas del presente juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal, incluyendo los costos y los Honorarios de Abogados del demandante, todo conforme a lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
4.) Solicito la corrección monetaria conforme al criterio jurisprudencial vigente de las cantidades aquí demandadas, a través de la indexación judicial, desde la fecha en que la parte demandada debió cancelar las mencionadas facturas y hasta su efectivo pago por parte del demandado…”. (Destacado de lo transcrito).
De esta manera, se observa del petitorio del escrito libelar antes transcrito, que la demandante Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., solicitó la condenatoria de la cantidad de trescientos ochenta y cinco con sesenta y dos mil setecientas cuarenta milésimas de petros (PTR 385,62740), equivalente para el momento de la interposición de la demanda en la suma de noventa y nueve mil cuatrocientos setenta y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 99.472,59); de igual manera se condenen los intereses que se produzcan sobre el monto anterior, calculado a la tasa del doce por ciento (12%) anual de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, desde el día en que las proformas incurrieron en mora, así como la indexación de las cantidades demandadas.
Seguidamente, se debe traer a colación lo decidido por la sentenciadora de la alzada al momento de emitir su pronunciamiento de mérito de la controversia, así como su dispositivo, lo cual es del tenor siguiente:
“…V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca del recurso de apelación en fecha 28 de febrero del año 2025 (f. 102); contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 26 de febrero de 2025, en el asunto principal N° KP02-M-2022-000007 el cual declaro SIN LUGAR la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoada por la firma mercantil Fospuca Iribarren C.A contra la Firma Mercantil Repuestos Peñuela C.A.
(…Omissis…)
DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el escrito libelar la parte demandante consignó el siguiente medio probatorio:
(…Omissis…)
• Copia fotostática simple de contrato de concesión celebrado entre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (MAUBAR) y la sociedad mercantil Inversiones Fospuca C.A, de fecha 21 de de septiembre de 2016, inserto bajo el N° 11, Tomo 136, folios 32 al 59, riela a los folios (10 al 40) el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. de este se desprende la voluntad de las partes contratantes. Y así se establece.
(…Omissis…)
• Copias simples denominadas Proformas identificadas bajo el alfanumérico “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16”, “D17”, “D18”, “D19”, insertas a los folios (46 al 63) documentales denominadas proforma, considera quien decide, observando esta segunda instancia, que las documentales denominadas proformas, y que ante la existencia de un contrato entre las partes, resultan suficientes para demostrar que la parte accionada tenia pleno conocimiento de las facturas vencidas, modalidad de pago y monto de la deuda que debe cancelar por concepto del servicio público prestado. En tal sentido las referidas documentales se valoran de conformidad con los artículos 429, ya que sobre las cuales no se presentó impugnación alguna. Y así se establece.
(…Omissis…)
En la oportunidad legal probatoria la parte demandante presentó los siguientes medios probatorios:
(…Omissis…)
• Promovió y ratificó Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha veinte (20) de noviembre del año 2019, emitida por IMAUBAR. el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Y así se establece.
(…Omissis…)
• Promovió y consigno documental marcada letra “A” emitida por la oficina virtual de Inversiones Fospuca Iribarren, C.A (www.fospuca.com), donde se desprende en su parte superior Oficina Virtual/Detalle Cliente, con información sobre la firma mercantil Repuestos Peñuela, C.A, el cual no siendo objeto de impugnación, desconocimiento o tacha la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad legal la parte demandada presento los siguientes medios probatorios:
(…Omissis…)
• Copia fotostática simple de contrato de concesión celebrado entre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) y la sociedad mercantil Inversiones Fospuca C.A, de fecha 21 de de septiembre de 2016, inserto bajo el N° 11, Tomo 136, folios 32 al 59, riela a los folios (10 al 40) el cual ya fue valorado por esta Superioridad ut supra. Y así se decide.
• Promovió inspección judicial el cual fue negada su admisión en consecuencia no es objeto de valoración. Y así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, analizadas cada una de las pruebas que constan en auto de manera individualizada y en su conjunto, se hacen las siguientes consideraciones en cuanto al mérito de la controversia para verificar si la vía utilizada por el accionante en el presente juicio, ha sido la del procedimiento intimatorio, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos consignó como documentos fundamentales de la acción, diecinueve (19) documentales identificadas como proformas las cuales rielan en copias certificadas a los folios 46 al 64.
A tal efecto, la factura es el documento mercantil que contiene la relación de los bienes suministrados o de los servicios prestados con indicación expresa de su calidad, precio y cantidad. En efecto, la factura por lo general expresa la fecha, el nombre o la razón o denominación social de quien la recibe, tiempo y forma de pago, término dentro del cual deberá, quien lo recibe, hacer las reclamaciones u observaciones, indicación de sobre quien recaen ciertos gastos accesorios, etc.
Esto quiere decir que en las instancias jurisdiccionales, la plena prueba de la existencia de una obligación, la fija la concurrencia en el proceso del cumulo de pruebas, y todo lo que aportada al proceso su valoración, en el caso traído a consideración específicamente de la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, esta Superioridad evidencia por lo que la probanza de una deuda alegada estribará en la consignación del indicado documento contractual adminiculado a las facturas que evidencien el cumplimiento de la parte demandada con el pago en el que se sometió en los elementos traídos como probanzas, por cuanto esto que constituye la convicción en el jurisdicente de la existencia plena de una acreencia.
Asimismo, se considera relevante para esta jurisdicente mencionar, que la parte accionante es una empresa privada que presta un servicio público en este caso el de recolección de desechos sólidos, los servicios públicos están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derechos fundamentales, cuyo suministro está a cargo del Estado. En este sentido el artículo 112 de nuestra carta magna establece que el estado promoverá la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población. De igual manera, en el artículo 178 ejusdem indica que la competencia de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, le corresponde al municipio por ser la unidad política primaria de la organización nacional, en esto incluye el aseo urbano y domiciliario que comprende limpieza, la recolección y tratamiento de residuos.
Por ser la prestación del servicio público un derecho constitucional, igual le otorga obligatoriedad en el pago al usuario del servicio; razones suficientes para establecer que es un asunto de importancia colectiva en el cual todos deben colaborar.
En el asunto in cognición, nos encontramos frente a la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario, a través de una persona jurídica de derecho privado con forma de sociedad anónima, que obtuvo concesión para la recolección de desechos sólidos, tal y como resulto demostrado en autos. Así se establece.
Así las cosas, en el caso de los concesionarios, el precio público a percibir tiene las mismas características, es obligatorio, y por ende al cambiar el receptor del pago por efecto del contrato de concesión en nada debería afectar el servicio, y por consiguiente no resulta factible que a través de la insolvencia pretendan los particulares incumplir con tan importante responsabilidad, ya que el servicio de aseo urbano resulta continuo e indivisible, siendo que el particular no debería escoger entre pagarlo o no, puesto que la conducta individual afecta la buena y eficiente prestación del servicio.
Por lo que para esta superioridad, siendo que la prestación del servicio público es un deber constitucional que de igual manera le otorga obligatoriedad al usuario el pago del mismo, y en virtud de las probanzas constantes en constante en autos, y las cuales se les otorga pleno valor probatorio, es demostrativo de la existencia de la prestación del servicio público (aseo urbano), en beneficio de la parte demandada firma mercantil Repuestos Peñuela, C.A, que posee número de contrato registrado por ante la página WWW.FOSCUCA.COM, FI-J-075039580 (f.15), siendo que el servicio que recibe es un servicio público esencial sin contribuir, ya que tiene siempre la naturaleza jurídica de un precio que el Estado percibe como contraprestación del bien que suministra en su calidad de prestador de un servicio. Así se establece.
A efectos pertinentes, esta operadora de justicia trae a colación el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. Por consiguiente, en un Estado de Derecho y de Justicia, el proceso no puede ser utilizado para burlar el cumplimiento de deberes y obligaciones constitucionales y legales, como lo son el pago de las tarifas de los servicios públicos. Tampoco podría utilizarse el proceso, a juicio de este Tribunal, para enervar las posibilidades o los mecanismos que tiene la entidad municipal para hacer cumplir de manera efectiva el pago de los servicios públicos; pago que tiene pleno fundamento en nuestro orden jurídico, y que supone gran importancia para la sostenibilidad de la prestación del servicio público en cuestión.
Finalmente esta segunda instancia, por considera que las documentales denominadas proformas, fueron admitidas y consideradas en su oportunidad como tales, (prueba documental) y que ante la existencia de un contrato virtual entre las partes, hecho que no resulto controvertido, por el contrario fue admitido por la parte accionada, y siendo que la presente acción obedece a un cobro de bolívares sustanciado y tramitado por el procedimiento intimatorio, dada la naturaleza de la obligación contraída, las referidas documentales concatenadas con las demás pruebas de autos resultan suficientes para demostrar que la parte accionada tenia pleno conocimiento de la deuda y de las facturas vencidas, modalidad de pago y monto de la deuda que debe cancelar por concepto del servicio público prestado, y así se determina.
En consecuencia, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el texto Constitucional, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia y en virtud de las precedentes consideraciones, siendo así, es por lo que para esta alzada le resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación y CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por la firma mercantil “INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A.”, contra la Sociedad Mercantil REPUESTOS PEÑUELA C.A. representada por el ciudadano ABEL ANTONIO GONZÁLEZ GIMÉNEZ en consecuencia de conformidad con los artículos 209, 244 y 243 del Código de Procedimiento Civil, SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara en fecha 26 de febrero de 2025, tal y como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).
Del fallo anteriormente transcrito se observa que la recurrida primeramente procedió a valorar el acervo probatorio de las partes, entre las cuales destacan lo que indicó respecto de las documentales denominadas como proformas, dada la existencia de un contrato entre las partes, resultan suficientes para demostrar que la parte accionada tenia pleno conocimiento de “…las facturas vencidas, modalidad de pago y monto de la deuda que debe cancelar por concepto del servicio público prestado…”, por lo cual las valoró de conformidad con “…los artículos 429…”, precisando que sobre las mismas no se presentó impugnación alguna.
Seguidamente al entrar al mérito de la controversia la sentenciadora de la alzada, señaló que la prueba de la deuda demandada radicará en la consignación del contrato adminiculado a las facturas que evidencien el cumplimiento de la demandada en el pago, para seguidamente considerar relevante que la accionante es una empresa privada que presta un servicio público de recolección de desechos sólidos, los cuales están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como suministrados a cargo del Estado.
Asimismo indicó que el artículo 112 de la Constitución establece que el estado promoverá la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, y el artículo 178 eiusdem indicó que la competencia de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, le corresponde al municipio por ser la unidad política primaria de la organización nacional, en esto incluye el aseo urbano y domiciliario que comprende limpieza, la recolección y tratamiento de residuos.
De esta manera precisó que en el caso de marras se presenta la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario, a través de una persona jurídica de derecho privado con forma de sociedad anónima, que obtuvo concesión para la recolección de desechos sólidos.
Por lo que, en el caso de los concesionarios, el precio público a percibir es obligatorio, y por ende al cambiar el receptor del pago por efecto del contrato de concesión en nada debería afectar el servicio, y por consiguiente no resulta factible que a través de la insolvencia pretendan los particulares incumplir con tan importante responsabilidad, ya que el servicio de aseo urbano resulta continuo e indivisible, siendo que el particular no debería escoger entre pagarlo o no, dado que la conducta individual afecta la buena y eficiente prestación del servicio.
Por lo que concluyó que teniendo que la prestación del servicio público es un deber constitucional que de igual manera le otorga obligatoriedad al usuario el pago del mismo, y en virtud de las pruebas constantes en autos, a las cuales les otorgó pleno valor probatorio, se puede demostrar la existencia de la prestación del servicio público de aseo urbano, en beneficio de la demandada Repuestos Peñuela, C.A., siendo que el servicio que recibe es un servicio público esencial, por lo que tiene siempre la naturaleza jurídica de un precio que se percibe como contraprestación del bien que suministra en su calidad de prestador de un servicio.
Finalmente consideró la jueza ad quem que las documentales denominadas proformas, fueron admitidas y consideradas en su oportunidad como prueba documental y que ante la existencia de un contrato virtual entre las partes, hecho que fue admitido por la parte accionada, siendo que la presente acción obedece a un cobro de bolívares sustanciada por el procedimiento intimatorio, dada la naturaleza de la obligación contraída, las referidas documentales concatenadas con las demás pruebas de autos resultan suficientes para demostrar que la parte accionada tenía pleno conocimiento de la deuda y de las facturas vencidas.
Determinando que le resultaba forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante Inversiones Fospuca Iribarren C.A., y a su vez con lugar la demanda por cobro de bolívares, presentada contra la sociedad mercantil Repuestos Peñuela, C.A., por lo que de conformidad con los artículos 209, 244 y 243 del Código de Procedimiento Civil, decidió anular la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 26 de febrero de 2025, sin embargo no se observa que se haya establecido la cantidad que se condena a la perdidosa tanto por capital de proformas no pagadas, así como de sus intereses, y de igual manera omitió pronunciarse sobre la petición de indexación de las cantidades demandadas.
En efecto, la recurrida se limitó a declarar con lugar la apelación y anular la sentencia del a quo, y posteriormente declarar la procedencia de la pretensión de la actora, sin embargo omitió pronunciarse formalmente sobre la manera de cumplir la demanda por cobro de bolívares que originó la litis, dado que no queda claro que es lo que debe cancelar la parte demandada.
Esta omisión sumerge al fallo en un evidente vicio de indeterminación objetiva, dado que la juzgadora de alzada, al agotar su pronunciamiento en la mera anulación de la sentencia previa sin sustituirla por una decisión que contuviera los efectos de la misma, dejó el proceso en un estado de incertidumbre jurídica; de esta manera, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala, recogida en la sentencia N° 362 de fecha 7 de junio de 2017, caso Bernardo Alejandro Priwin Aguerrevere y otra, contra Corporación Vadiher, C.A. y otro, la determinación objetiva exige que el fallo sea absolutamente ejecutable, siendo que en el presente caso, la jueza ad quem se limitó modificar un fallo sin pronunciarse sobre los efectos de la demanda tras la nulidad de la improcedencia del cobro de bolívares, por lo cual el dispositivo carece de un objeto sobre el cual recaiga la ejecución, convirtiéndose en un fallo inejecutable.
Bajo esta perspectiva, el dispositivo de la sentencia no basta por sí mismo, por cuanto al no especificar sobre qué recae la ejecución de la pretensión de cobro de bolívares, aunado a que omitió pronunciarse sobre uno de los pedimentos de la actora respecto de los mismos, por lo cual el tribunal dejó de cumplir con su función jurisdiccional, contraviniendo el deber de exhaustividad y los principios de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, pues priva a las partes de una declaración firme que produzca los efectos de la cosa juzgada.
De igual manera no dio respuesta a la petición de indexación realizada por la parte actora, respecto de “…la corrección monetaria conforme al criterio jurisprudencial vigente de las cantidades aquí demandadas, a través de la indexación judicial…”, en este sentido la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional se verifica fundamentalmente, por la falta de decisión o solución de un alegato o punto controvertido que sea determinante y que fuera oportunamente esgrimido por las partes en juicio, ya sea en el libelo de la demanda, contestación u oposición y excepcionalmente en los informes u observaciones, y que no sea un alegato de mera relación o dirigido a situaciones referenciales, que de no ser resueltas por el juez en nada cambiarían de lo dispositivo el fallo, ni la resolución sobre el fondo de lo litigado. (Cfr. fallo de esta Sala N° 848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A.).
En virtud de lo antes expuesto, resulta innegable que la sentencia recurrida adolece de dos (2) vicios de actividad que vulneran el orden público procesal como lo son la indeterminación en el dispositivo, así como la incongruencia negativa en uno de los pedimentos demandados, lo cual trae como consecuencia la imposibilidad de ejecutar un fallo que no define el desenlace de la pretensión. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber verificado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la presencia de las infracciones descritas anteriormente, CASA DE OFICIO TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido y se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.-
Vista la declaratoria anterior, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil, señalado en este fallo, en los términos siguientes:
DE LA SENTENCIA DE MÉRITO
ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de demanda interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., contra la empresa Repuestos Peñuela, C.A., expresan lo siguiente:
- Primeramente señaló que constituye una empresa dedicada a la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, la cual tiene la concesión de la recolección de los desechos sólidos en el Municipio Iribarren del estado Lara, de acuerdo con el contrato de concesión suscrito con el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en fecha 21 de septiembre de 2016.
- Agregó que viene prestándole el servicio de aseo urbano y domiciliario a la sociedad mercantil REPUESTOS PEÑUELA, C.A., quien se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, específicamente en la Carrera 21, entre calles 36 y 37 “…Local 36-19, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara…”.
- Indicó que dicha relación de prestación de servicio se desprende del contrato suscrito voluntariamente de manera electrónica, al momento de que el cliente procedió a inscribirse en el portal web “…www.fospuca.com...”, en el cual de manera automática le fue asignado por el sistema la nomenclatura “…BQIC-01004693…”.
- Precisó que la demandada dejó de pagar las mensualidades correspondientes desde el mes de enero 2020, hasta el mes de julio del año 2021, por lo que se procuró el cobro de las mismas mediante el uso de diversos medios, ya fuera realizando visitas ante las oficinas del referido establecimiento de comercio, asimismo a través del servicio de llamadas “…(Call Center)…” de la actora se le han realizado llamadas de cobro.
-Aunado a lo antes dicho, precisó que la oficina de cobranzas de Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., envió correos electrónicos planteando la morosidad de la accionada, por lo que se obtiene otro soporte de notificación de cobranza conforme a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, previsto en la Providencia N° SNAT-2014-0032 del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.488 de fecha 2 de septiembre de 2014, que regula la utilización de medios distintos para la emisión de facturas y otros documentos por los prestadores de servicios masivos.
- Alegó que tiene una acreencia a favor, por la cantidad de “…TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS MIL SETECIENTAS CUARENTA CIENMILÉSIMAS DE PETROS (PTR 385,62740)…”, la cual se desprende de las diecinueve (19) “…facturas…” emitidas por su representada, correspondientes a:
“…Anexo D-1 correspondiente a la Factura N°: D9000007417 de fecha 27/2/2020, por un monto de Bs. 77,27, por la prestación del servicio de aseo urbano, más la cantidad de Bs. 12,36, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 89,63, lo que equivale a la cantidad 20,29650 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-2 perteneciente a la Factura N°: D9000026163 de fecha 09/03/2020, por un monto de Bs. 76,82, por la prestación del servicio de aseo urbano, más la cantidad de Bs. 12,29, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 89,11, lo que equivale a la cantidad 20,29700 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-3 perteneciente a la Factura N°: D9000368430 de fecha 02/04/2020, por un monto de Bs. 87,53, por la prestación del servicio de aseo urbano, más la cantidad de Bs. 14,00, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 101,53, lo que equivale a la cantidad 20,29660 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-4 perteneciente a la Factura N°: D9000048780 de fecha 04/05/2020, por un monto de Bs. 87,53, por la prestación del servicio de aseo urbano, más la cantidad de Bs. 14,00, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 101,53, lo que equivale a la cantidad 20,29660 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-5 perteneciente a la Factura N° D900058118 de fecha 15/06/2020, por un monto de Bs. 213,38, por la prestación del servicio de aseo urbano, más la cantidad de Bs. 34,14, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 247,52, lo que equivale a la cantidad 20,29610 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-6 perteneciente a la Factura N° D9000067129 de fecha 07/07/2020, por un monto de Bs. 218,07, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 34,89, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 252,96, lo que equivale a la cantidad 20,29640 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-7 perteneciente a la Factura N° D9000076682 de fecha 03/08/2020, por un monto de Bs. 272,00, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 43,52, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 315,52, lo que equivale a la cantidad 20,29620 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-8 perteneciente a la Factura N° D9000085979 de fecha 01/09/2020, por un monto de Bs. 344,07, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 55,05, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 399,12, lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-9 perteneciente a la Factura N° D9000095796 de fecha 01/10/2020, por un monto de Bs. 458,42, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 73,35, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 531,77, lo que equivale a la cantidad 20,29590 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-10 perteneciente a la Factura N° D9000105732 de fecha 02/11/2020, por un monto de Bs. 544,93, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 87,19, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 632,12, lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-11 perteneciente a la Factura N° D9000115647 de fecha 01/12/2020, por un monto de Bs. 1.103,14, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 176,50, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 1.279,64, lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-12 perteneciente a la Factura N° D9000125175 de fecha 04/01/2021, por un monto de Bs. 1.162,33, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 185,97, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 1.348,30, lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-13 perteneciente a la Factura N° D9000134277 de fecha 01/02/2021, por un monto de Bs. 1.912,24, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 305,96, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 2.218,20, lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-14 perteneciente a la Factura N° D9000144446 de fecha 01/03/2021, por un monto de Bs. 1.958,51, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 313,36, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 2.271,87, lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-15 perteneciente a la Factura N° D9000154437 de fecha 01/04/2021, por un monto de Bs. 2.066,07, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 330,57, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 2.396,64, lo que equivale a la cantidad 20,29610 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-16 perteneciente a la Factura N° D9000164344 de fecha 01/05/2021, por un monto de Bs. 2.882,90, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 461,26, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 3.344,16, lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-17 perteneciente a la Factura N° D9000174465 de fecha 01/06/2021, por un monto de Bs. 3.270,92, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 523,35, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 3.794,27, lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-18 perteneciente a la Factura N° D900019202 de fecha 15/07/2021, por un monto de Bs. 3.560,54, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 569,69, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 4.130,23, lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-19 perteneciente a la Factura N° D9000202428 de fecha 01/08/2021, por un monto de Bs. 4.181,52, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 669,04, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 4.850,56, lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros para la fecha de emisión de la factura…”.
- Asimismo indicó que las referidas facturas proformas generan intereses, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio.
- Fundamentó su pretensión en los artículos 8 y 108 del Código de Comercio y 1.474 y 1.167 del Código Civil.
- Finalmente solicitó en su petitorio lo siguiente que le sean canceladas o en su defecto sea condenado por el Tribunal al cobro de las siguientes cantidades:
“…1.) La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS MIL SETECIENTAS CUARENTA CIENMILÉSIMAS DE PETROS (PTR 385,62740) correspondiente al monto de facturas insoluto, equivalente dicho monto a la cantidad (sic) NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 99.472,59).
2.) Los intereses que se produzcan sobre el monto indicado en el numeral anterior y calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de nuestro Código de Comercio, desde el día en que las mismas incurrieron en mora, y hasta su efectivo pago…”. (Destacado de lo transcrito).
Asimismo solicitó que la empresa accionada sea condenada en costas, así como la indexación de las cantidades demandadas.
El apoderado judicial de la demandada, en su contestación al mérito de la causa, sostuvo que:
- Primeramente procedió a oponer la falta de cualidad activa de la sociedad mercantil Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., dado que, en su criterio, la demandante “…pretende ejercer la cobranza judicial de las tarifas o tasas supuestamente dejadas de pagar por mi representada por la prestación del servicio público de aseo urbano…”.
- Que la demandante manifestó en su escrito libelar que era la titular del servicio de recolección del aseo urbano en el Municipio Iribarren del estado Lara, debido a que “…el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (…) otorgó en calidad de concesión para la prestación de los servicios de GESTIÓN INTEGRAL DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS EN PARTE DEL MUNICIPIO IRIBIARREN a FOSPUCA, según Contrato de Concesión debidamente autenticado por ante la notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 21 de septiembre 2016, bajo el N° 11, tomo 136, folios 32 hasta 59…”.
- Indicó que el parágrafo primero de la cláusula 2° del contrato de concesión dispone que “…Salvo lo dispuesto en las disposiciones transitorias no es objeto del presente contrato de concesión la Administración del sistema tarifario, las gestiones de cobro, facturación y cobranza a los usuarios, los cuales se los reserva EL INSTITUTO”…”, asimismo el parágrafo primero de la cláusula 53° establece expresamente que el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), se reserva la propiedad de los créditos derecho o acciones que tenga contra los usuarios o beneficiarios del servicio de aseo urbano.
- Agregó que aunque la demandante indicó en su libelo que estaba debidamente autorizada por la Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en su opinión no se desprende que dicho instituto hubiere delegado a la demandante la facultad para intervenir en juicios en su nombre para poder obtener el cobro de lo adeudado por concepto del servicio de recolección de basura.
- Por lo que a su decir la demandante carecía de la debida legitimación para actuar en el presente procedimiento en nombre del municipio para ejercer la acción de cobro judicial “…correspondiente a las tarifas dejadas de pagar por el servicio de recolección de basura., por cuanto quien ostenta dicho carácter es el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE IRIBARREN…”.
- Respecto al mérito de la controversia, procedió a desconocer la existencia del contrato virtual o de la relación mercantil, por cuanto nunca fue suscrito por su representada.
- Agregó que “…lo cierto es que la demandante presta dicho servicio de GESTIÓN INTEGRAL DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS EN PARTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN en nombre del Municipio Iribarren, cuya gestión pública le fue entregada a través de un contrato de concesión…”.
- Que resulta totalmente falsa la aseveración planteada por la demandante de la existencia de un contrato mercantil suscrito entre su representada y la demandante, así como mucho menos pueden existir las facturas comerciales aceptadas.
- Que al no existir el contrato no existirían a su vez las supuestas y negadas facturas por lo que de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, resultaría aplicable lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem por lo que debía ser declarada inadmisible la demanda al no existir documento fundamental.
- Precisó que las supuestas y negadas facturas aportadas por la contraparte como prueba de la obligación mercantil no cumplen con ninguno de los requisitos de validez que exige la Providencia N° SNAT-2-014-0032 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 40.488, de fecha 2 de septiembre de 2014.
- Procedió a impugnar y desconocer los instrumentos opuestos a su representada referentes a las diecinueve (19) “…PROFORMAS…”, presentadas como facturas, por lo cual negó que las mismas hubieran sido aceptadas y no se puede demostrar con las mismas que se le adeude a la actora cantidad alguna de dinero.
- Alegó la falsedad de los montos reclamados por la prestación del servicio público de aseo, dado que en su opinión, las supuestas tarifas, o tasas, a pagar por las personas domiciliadas en el Municipio Iribarren, por el servicio público de recolección de basura, no son fijadas unilateralmente por la demandante, o de manera concertada entra ambas partes, ya que son establecidas de manera exclusivas a través de ordenanzas municipales.
- Que la Resolución Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, emanada Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), no se estableció tarifa o tasa alguna por el concepto de recolección de desechos sólidos para los sectores de tipo comerciales e industriales, solamente la obligación de pagar las tarifas en Bolívares o en Petros, resultaba aplicable la tarifa vigente para los sectores comerciales e industriales establecida en la Resolución 015-2019 de fecha 15 de junio de 2019, dictada por IMAUBAR.
- Agregó que no era obligatoria la estimación de las tarifas en petros, dado que el artículo segundo de la Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, emanada Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), no establece que el prestador de servicio puede elegir estimar el servicio en Bolívares, en Petros o en Dólares de los Estados Unidos de América, dado que, a su decir, solo pueden ser estimados en Bolívares.
-Impugnó la cuantía de la demanda en Petros, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Resolución N° 2018-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018, estableció que a los efectos de determinar la cuantía la misma debía hacerse utilizando la figura de la Unidad Tributaria
- Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que basa la pretensión de la parte actora.
- Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y se condene a la actora en las costas correspondientes.
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por la demandante, y su valoración:
Junto con el libelo de demanda presentó los siguientes medios probatorios:
- Marcado con letra “B”; copia fotostática simple del “…Contrato de Concesión para la prestación del Servicio Gestión integral de residuos y desechos sólidos en parte del Municipio Iribarren…”, suscrito entre el Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) y la sociedad mercantil demandante Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., en fecha 21 de septiembre de 2016, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 136, folios 32 al 59, del mismo se desprenden las condiciones que rigen la concesión en carácter de exclusividad otorgada a la demandante para la prestación del servicio de gestión integral de residuos y desechos sólidos en parte del Municipio Iribarren del estado Lara.
Respecto a la anterior prueba, la misma emana del Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), el cual corresponde a un instituto público del Municipio Iribarren, con personalidad jurídica autónomo, de conformidad con su acto de creación contenido en la Ordenanza Municipal de fecha 28 de febrero de 1990, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Iribarren del estado Lara N° 576 de esa misma fecha, por lo que al emanar de un órgano del estado constituye un documento público administrativo, los cuales gozan de plena validez y de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que solo puede ser desvirtuada por prueba en contrario, y solo pueden ser aportados en el lapso probatorio ordinario, de acuerdo con sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco, contra Abilio Pestana Farías, ratificada mediante fallo N° 311, del 24 de mayo de 2016, caso: Maytte Cecilia Fagúndez Blanco, contra Betty Milagros Párraga De Zoghbi y otros.
Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue impugnada la copia en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, respecto a los hechos anteriormente referidos. Así se declara.
- Marcado con letra “C”; copia fotostática simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Repuestos Peñuela, C.A., celebrada en fecha 8 de abril de 2014, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 15 de mayo de 2014, bajo el N° 7, Tomo 27-A RMI, mediante la cual, entre otros puntos, se renovó la junta directiva de la empresa, conformada por los ciudadanos Abel Antonio González Giménez, como Presidente; Floribel Elisa González de Cesta, como Vice Presidenta; respecto a la presente documental por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de la misma los integrantes de la junta directiva y quienes tienen la capacidad para actuar en representación de la sociedad mercantil accionada. Así se declara.
- Marcadas con los alfanuméricos “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4”, “D-5”, “D-6”, “D-7”, “D-8”, “D-9”, “D-10”, “D-11”, “D-12”, “D-13”, “D-14”, “D-15”, “D-16”, “D-17”, “D-18” y “D-19”, impresiones de las “…PROFORMAS…” emitidas por la sociedad mercantil Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., contentivos de los períodos adeudados desde el mes de enero del año 2020 hasta el mes de julio de 2021, por concepto de prestación de servicio de recolección de desechos sólidos o aseo urbano a la demandada; al respecto de dichos documentos se asimilan a tarjas, los cuales constituyen documentos privados de especiales características, y no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que deben de ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos documentos los que constituyen el fundamento de la presente pretensión, por lo cual serán objetos de valoración infra. Así se establece.
En la etapa de promoción de pruebas la demandante promovió los siguientes medios probatorios:
- Ratifico las documentales marcadas con las letras “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16”, “D17”, “D18” y “D19”, correspondientes a las impresiones de las “…PROFORMAS…” emitidas por la sociedad mercantil Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., sobre las que ya se indicó en párrafos anteriores que al ser estos documentos el fundamento de la presente pretensión, serán objetos de valoración infra. Así se señala.
- Ratificó la documental marcada con la letra “B” referida a la copia fotostática simple de contrato de concesión celebrado entre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) y la sociedad mercantil Inversiones Fospuca C.A., de fecha 21 de de septiembre de 2016, inserto bajo el N° 11, Tomo 136, folios 32 al 59, sobre la cual esta Sala ya emitió pronunciamiento. Así se decide.
- Copia fotostática simple de la “…Resolución Administrativa N° 028-2019…” dictada en fecha 20 de noviembre de 2019, por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en la cual se resolvió adoptar a “…el Petro…” como unidad monetaria y de cuenta en la estimación de los respectivos valores o precios a fijar en las contrataciones públicas y operaciones en general de la actividad económica desarrollada así como en el registro de control presupuestario y contable que lleva dicha institución.
Respecto a la anterior prueba, la misma emana del Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), el cual corresponde a un instituto público del Municipio Iribarren, con personalidad jurídica autónomo, de conformidad con su acto de creación contenido en la Ordenanza Municipal de fecha 28 de febrero de 1990, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Iribarren del estado Lara N° 576 de esa misma fecha, por lo que al emanar de un órgano del estado constituye un documento público administrativo, los cuales gozan de plena validez y de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que solo puede ser desvirtuada por prueba en contrario, y solo pueden ser aportados en el lapso probatorio ordinario, de acuerdo con sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco, contra Abilio Pestana Farías, ratificada mediante fallo N° 311, del 24 de mayo de 2016, caso: Maytte Cecilia Fagúndez Blanco, contra Betty Milagros Párraga De Zoghbi y otros.
Por lo que al no haber sido impugnada la copia en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, respecto a los hechos anteriormente referidos. Así se declara.
• Promovió copias de las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 4 de abril de 2022, en los asuntos signados con las nomenclaturas KP02-M-2022-000002, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., contra la sociedad mercantil SÁNCHEZ & CIA Industrial, C.A., y en fecha 18 de abril de 2022, en el presente juicio, a los fines de demostrar “…que los precios públicos y privados no pueden entenderse como tributos, ya que simplemente son pagos por el servicio que se le está prestando y nunca una obligación tributaria…”, al respecto se observa que las referidas pruebas no se refieren a ningún punto controvertido en el presente asunto, por lo cual resultan impertinentes, aunado al hecho de que respecto a la decisión de fecha 18 de abril de 2022, la misma fue emitida en el presente juicio, por lo cual forma parte integrante del expediente, razón por la cual no se les otorga valor probatorio y se desechan. Así se decide.
- Promovió documento en línea publicado en el portal de este Tribunal Supremo de Justicia (http: //histórico.tsj.gob.ve /decisiones/scon/agosto/1345-130808-08-400.HTM) correspondiente a la sentencia N° 1345 de la Sala Constitucional dictada por la magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 13 de agosto de 2008, para demostrar que “…estos tipos de precios públicos y privados no pueden entenderse como tributos…”, lo cual no constituye propiamente un medio de prueba, sino más bien jurisprudencia del alto juzgado, lo cual entre dentro del conocimiento del juez, dado que la jurisprudencia no es un medio de prueba en sí mismo, sino una fuente de interpretación del derecho, aunque la misma puede ser invocada para sustentar la interpretación de hechos o la aplicación de normas en el proceso, razón por la que se desestima la misma, al no aportar nada a los hechos controvertidos, determinando su impertinencia como medio probatorio, y no se le otorga valor probatorio al no ser un medio de prueba válido. Así se establece.
- Promovió documento en línea publicado en el portal de este Tribunal Supremo de Justicia (http://histórico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/3225830-00031-9223-2023-2022-0378.HTML) correspondiente a la sentencia N° 00003 de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, emanada en fecha 9 de febrero de 2023, en la incidencia de regulación de jurisdicción acaecida en el presente asunto, al respecto se observa que la referida prueba fue emitida en el presente juicio, por lo cual forma parte integrante del expediente, razón por la cual no se les otorga valor probatorio y se desecha. Así se decide.
- Promovió el documento en línea publicado como “La Liberalización de los Servicios Públicos en Venezuela” (disponible en: https:///badellgrau.com/2021/06/22/laliberalizacion-de-los-servicios-publicos-en-venezuela-rafael-badell-madrid/) referente a la “Conferencia dictada por Rafael Badell Madrid el 6 de Marzo de 2002, en el marco de las VI Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer-Carias”; al respecto el presente documento no constituye propiamente un medio de prueba, sino más bien doctrina jurídica, lo cual entra dentro del conocimiento del juez, dado que constituye una fuente de interpretación del derecho, aunque la misma puede ser invocada para sustentar la interpretación de hechos o la aplicación de normas en el proceso, razón por la que se desestima la misma, al no aportar nada a los hechos controvertidos, determinando su impertinencia como medio probatorio, y no se le otorga valor probatorio al no ser un medio de prueba válido. Así se establece.
- Promovió el documento en línea denominado “…Criterio judicial determina «que la contraprestación debida por el servicio de aseo urbano es un precio público y no una especie tributaria (tasa)…”, (disponible en: https:///legal.law/wp-content/uploads/2020/09/Lega-In-DepthN35.pdf) artículo realizado por la abogada Rosa Caballero en fecha 24 de Septiembre, 2020 en la revista digital LEGA in Depth N° 35 donde la autora realiza un análisis “…a la sentencia del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital emitido en fecha 18 de septiembre de 2020…”, cuyo objeto es “…distinguir conceptualmente entre el precio público y las tasas…”; al respecto el presente documento no constituye propiamente un medio de prueba, sino más bien doctrina jurídica, lo cual entra dentro del conocimiento del juez, dado que constituye una fuente de interpretación del derecho, aunque la misma puede ser invocada para sustentar la interpretación de hechos o la aplicación de normas en el proceso, razón por la que se desestima la misma, al no aportar nada a los hechos controvertidos, determinando su impertinencia como medio probatorio, y no se le otorga valor probatorio al no ser un medio de prueba válido. Así se establece.
• Promovió y ratificó documento en línea correspondiente a la Revista de Derecho Público N° 99-10 Julio-Diciembre de 2004 cuyo director es el tratadista venezolano Allan R. Brewer-Carias, publicado en línea por Editorial Jurídica Venezolana (disponible en: https://allanbrewercarias.com/wp-content/uploads/2007/08/2004-REVISTA-99-100.pdf) donde en la página 67 y siguientes de la referida revista se realiza “…una Información Jurisprudencial, referente a Jurisprudencia Administrativa y Constitucional (Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo) Segundo Semestre de 2004, donde abordan diversos temas referente al Ordenamiento Económico del Estado (P. 172) y El Ordenamiento Tributario del Estado (P.185)…”: respecto al presente documento el mismo no constituye propiamente un medio de prueba, sino más bien doctrina jurídica, lo cual entra dentro del conocimiento del juez, dado que constituye una fuente de interpretación del derecho, aunque la misma puede ser invocada para sustentar la interpretación de hechos o la aplicación de normas en el proceso, razón por la que se desestima la misma, al no aportar nada a los hechos controvertidos, determinando su impertinencia como medio probatorio, y no se le otorga valor probatorio al no ser un medio de prueba válido. Así se establece.
- Promovió documental marcada con la letra “A” correspondiente a la impresión de la Oficina Virtual de Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., donde se deja constancia de los detalles de la empresa accionada como cliente suscrito, de la siguiente manera:
“…1) REPUESTOS PEÑUELA, C.A.
2) RIF CLIENTE J-075039580
3) CODIGO CLIENTE FI-J-075039580
4) PERSONA CONTACTO ARELIS PEREZ.
5) TELEFONOS 0251-445-76-70 / 0412-208-09-75
6) FECHA DE REGISTRO 10 DE AGOSTO 2020 12:59:18 PM
7) ESTATUS ACTIVO
8) REGISTRADO POR OFICINA VIRTUAL
9) TIPO DE CLIENTE ESPECIAL
10) E-mail arelysmprerz@gmail.com
11) MUNICIPIOS (sic) IRIBARREN…”. (Destacados de lo transcrito).
Respecto a la referida impresión el mismo debe ser valorado bajo el principio de sana critica como indicio, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual será objeto de valoración infra. Así se establece.
- Prueba de inspección judicial sobre la causa identificada con el número KP02-M-2022-000007, correspondiente a la nomenclatura de la presente causa ante el tribunal de primera instancia, para dejar constancia sobre los siguientes particulares:
“…PRIMERO: En conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO que se realice inspección judicial en el asunto identificado con la nomenclatura KP02-M-2022-000007 el cual cursa por este mismo tribunal, sobre las facturas proformas que se encuentran plenamente identificadas en autos con las letras “D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8, D-9, D-10, D-11, D-12, D-13, D-14, D-15, D-16, D-17, D-18 Y D-19, En los cuales rielan en los folios 46 al 64 ambos inclusive del referido expediente, el objeto de la prueba, el objeto de la prueba, es que la misma deje constancia de las referidas facturas proformas presentan las siguientes notas:
Importante: Si el servicio no ha sido cancelado al vencimiento de la fecha estipulada, el mismo será suspendido.
NOTA: La factura será emitida en bolívares al cambio del día de la cancelación, una vez sea confirmado el pago. Al recibir la factura, debe emitir los comprobantes de retención de impuestos que apliquen.
SEGUNDO: dejar constancia que las facturas proformas son originales y tienen el sello húmedo de INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN C.A., frente y vuelto…”. (Destacados de lo transcritos.)
Al respecto dicha prueba fue declarada inadmisible por auto de fecha 8 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo cual quedó definitivamente al no ser objeto del recurso de apelación por el promovente, por lo cual no hay nada sobre lo que pronunciarse. Así se decide.
De las pruebas promovidas por la demandada, y su valoración:
Junto con el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada no presentó medios probatorios.
En la etapa de promoción de pruebas la demandada promovió los siguientes medios probatorios:
- Promovió el mérito favorable de los autos, al respecto la doctrina, pacífica y reiterada ha dispuesto que establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso, razón por la cual no hay nada sobre lo cual emitir valoración. Así se decide.
- Prueba de inspección judicial sobre la causa identificada con el número KP02-M-2022-000007, respecto de lo siguiente:
“…promuevo la prueba de inspección judicial sobre el presente expediente, específicamente sobre las documentales privadas presentadas por la contraparte junto con su libelo de demanda e identificadas con las letras que van del “D-1” hasta la “D-19”, ambas inclusive…”. (Destacados de lo transcritos.)
Al respecto dicha prueba fue declarada inadmisible por auto de fecha 8 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo cual quedó definitivamente al no ser objeto del recurso de apelación por el promovente, por lo cual no hay nada sobre lo que pronunciarse. Así se decide.
MOTIVA
PUNTOS PREVIOS
De la falta de cualidad
Primeramente alegó la parte accionada la falta de cualidad dado que aun cuando la demandante pretende ejercer la cobranza judicial de las tarifas supuestamente dejadas de pagar por la prestación del servicio público de aseo urbano amparada en la Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), a su decir, no se desprende que dicho instituto hubiere delegado a la demandante la facultad para intervenir en juicios en su nombre para poder obtener el cobro de lo adeudado por concepto del servicio de recolección de basura.
Al respecto esta Sala en su fallo N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso de Yván Mujica contra Centro Agrario Montañas Verdes, expediente N° 2010-400, reiterado en sus sentencias N° 317, de fecha 16 de agosto de 2021, expediente N° 2018-124, caso: Centro Cauchos Aeropuerto, C.A., contra Inversiones Aservia C.A.; N° 225, de fecha 18 de noviembre de 2020, expediente N° 2019-486, caso: Grace Mónica Orellana Jaimes, contra David Nott Hughes y otro; N° 407, de fecha 10 de octubre de 2019, expediente N° 2018-613, caso: Rolando José Hauser Steiner, contra John Anthony Hauser Méndoza, dispuso sobre la falta de cualidad o legitimación de la causa, lo siguiente:
“...Ahora bien, respecto de la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° RC-489 de fecha 4 de agosto de 2016, expediente N° 16-116, caso: Orlando Candelario Isea Sanquiz contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros, ratificado en la sentencia N° RC-045 de fecha 22 de febrero de 2017, expediente N° 16-455, caso: Dary Del Carmen Rodríguez Guzmán contra Dalia Ynmaculada Soto de Quintero).
Vemos pues que, conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil, “…el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…”. (Cfr. Sentencia N° RC-246 de fecha 3 de mayo de 2017, expediente N° 16-116, caso: Orlando Candelario Isea Sanquiz contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros, ratificado en la sentencia N° RC-000045 de fecha 22 de febrero de 2017, expediente N° 16-455, caso: Dary Del Carmen Rodríguez Guzmán contra Dalia Ynmaculada Soto de Quintero).
De este modo, los citados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder con la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“(…) Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…Omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Deivis Echandía, que se cumplan las ‘(…) condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas. (...)’. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (Sentencia N° 778, de 12/12/2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez)...”.
En este sentido, la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, lo cuales son aspectos ligados al orden público, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otro pronunciamiento, pues de verificarse impide el conocimiento a fondo de lo debatido.
En este orden, de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. (Cfr. Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 003, de fecha 23 de enero de 2018, expediente N° 2017-107, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez, contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la cual la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien en este punto se debe precisar que la demandante alegó en su escrito libelar que la misma actúa como concesionaria del Municipio Iribarren del estado Lara, para la prestación del servicio de gestión integral de residuos y desechos sólidos en parte del referido municipio, situación esta que se puede verificar del “…Contrato de Concesión para la prestación del Servicio Gestión integral de residuos y desechos sólidos en parte del Municipio Iribarren…”, suscrito entre el Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) y la sociedad mercantil demandante Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., en fecha 21 de septiembre de 2016, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, bajo el N° 1, Tomo 136, folios 32 al 59, el cual en sus clausulas 1° y 2°, dispone lo siguiente:
“…OBJETO DEL CONTRATO
Cláusula 1°: EL INSTITUTO otorga a LA CONCESIONARIA, con carácter de exclusividad, la concesión para la prestación de los servicios de Gestión Integral de recolección de residuos y desechos sólidos en parte del Municipio Iribarren. El ámbito geográfico del servicio concesionado es el que aparece delimitado en la zona de los planos del Municipio Iribarren y que forma parte integrante del Plan Operativo aprobado por EL INSTITUTO, tal como se establece en la cláusula tercera del presente contrato. La concesionaria será responsable de los servicios objeto de la concesión que administrará y operará por su cuento y riesgo. Queda entendido entre las partes que, además de las estipulaciones aquí contenidas, regirán la presente relación contractual las disposiciones aplicables previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la Ley de Gestión Integral de la Basura, los Planes Nacional, Estadal y Local de Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos, así como en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, El Pliego de Condiciones y la Resolución 2016-033 contentiva de la Adjudicación en el presente contrato, en los demás instrumentos jurídicos cuya aplicación resulte procedente en derecho según corresponda.
ALCANCE DE LA CONCESIÓN
Cláusula 2°: Los servicios que forman parte de esta Concesión, que deben ser gestionados conforme a la normativa de orden público contenido en la Ley de Gestión Integral de la Basura y su reglamento, son los siguientes:
1. RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE LOS DESECHOS SÓLIDOS HASTA EL SITIO DE DISPOSICIÓN FINAL. (…) El servicio comprende: (a) Los desechos producidos en el interior de inmuebles destinados a residencias, depositados en el exterior de los mismos en bolsas plásticas resistentes según la Ordenanza municipal que rige la materia; (b) Los desechos provenientes de establecimientos de servicios al público, tales como comercios, almacenes, hoteles, oficinas profesionales y similares, depositados en el exterior de los mismos en bolsas plásticas resistentes según la Ordenanza municipal que rige la materia; (c) Los desechos asimilables a los desechos sólidos urbanos, procedentes de establecimientos industriales depositados en el exterior de los mismos en bolsas plásticas resistentes según la Ordenanza municipal que rige la materia, excluyendo los de naturaleza tóxica o peligrosa, de acuerdo a la normativa nacional vigente; (d) Los desechos asimilables a los desechos sólidos urbanos, procedentes de hospitales, clínicas, sanatorios, ambulatorios y similares depositados en el exterior de los mismos en bolsas plásticas resistentes según la Ordenanza municipal que rige la materia, excluyendo los de naturaleza tóxica o peligrosa, de acuerdo a la normativa nacional vigente; (e) Los desechos provenientes de mercados públicos, depositados en el exterior de los mismos en bolsas plásticas resistentes según la Ordenanza Municipal que rige la Materia; (f) Los desechos asimilables a los desechos sólidos urbanos, provenientes de entes y organismos públicos depositados en el exterior de los mismos en bolsas plásticas resistentes según la Ordenanza municipal que rige la materia.
2. TRANSFERENCIA Y TRANSPORTE DE DESECHOS Y RESIDUOS. Queda acordado que de existir una Estación de Transferencia, LA CONCESIONARIA será la responsable exclusiva de realizar las labores de transferencia y transporte de los desechos y residuos sólidos generados en la zona indicada en la cláusula 3 de El Contrato…”. (Destacados de lo transcrito).
Así se puede observar del anterior contrato administrativo que efectivamente la sociedad mercantil Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., funge como la concesionaria, con carácter de exclusividad, para la prestación de los servicios de gestión integral de recolección de residuos y desechos sólidos en parte del Municipio Iribarren del estado Lara, incluyéndose los desechos provenientes de establecimientos de servicios al público, tales como comercios, almacenes, hoteles, oficinas profesionales y similares.
A mayor abundamiento, debe traerse a colación lo dispuesto en los artículos 2° y 6° de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4100, de fecha 25 de octubre de 2013, la cual rige para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en el Municipio Iribarren del estado Lara, los cuales son del tenor siguiente:
“…ARTÍCULO 2°: El Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario, tendrá competencia para planificar, programar, organizar, dirigir, coordinar, administrar, regular, controlar y en general prestar servicio y gestionar todo lo relativo a la recolección, transporte, disposición, tratamiento y comercialización de desechos y desperdicios de cualquier índole dentro del ámbito territorial del municipio Iribarren y en las jurisdicciones otros Municipios con los cuales el Instituto haya celebrado los respectivos contratos o convenios, como también todo lo concerniente a la taza y tarifas del servicio.
Igualmente el Instituto podrá otorgar concesiones en el marco de su competencia, de acuerdo a lo establecido en esta Ordenanza...”.
“…ARTÍCULO 6°: En uso de la (sic) atribuciones conferidas en la presente Ordenanza el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario podrá modificar, asignar y rectificar tarifas por la prestación los (sic) servicios que realice; y la aplicación de sanciones a quien infrinja el presente instrumento, sin perjuicio de lo establecido en leyes nacionales, estadales u ordenanzas, y entrarán en vigencia al momento de su publicación en la respectiva Gaceta Municipal…”.
De los artículos antes citados se observa que el Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) tiene la competencia para prestar servicio y gestionar todo lo relativo a la recolección, transporte, disposición, tratamiento y comercialización de desechos y desperdicios de cualquier índole dentro del ámbito territorial del municipio Iribarren, así como la modificación, asignación y rectificación de tarifas por la prestación de los servicios que realice.
En ejercicio de lo anterior, el Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), dictó la Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, vigente para el momento de la generación de las contraprestaciones causadas por el servicio de recolección de desechos y desperdicios en el territorio del Municipio Iribarren que demanda la actora, en ese sentido, se observa del artículo cuarto del referido instrumento normativo lo siguiente:
“…CUARTO: La recaudación mensual de las tarifas se realizará a través de las empresas operadoras o en su efecto (sic) a través del Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) cuando así aplique dicho cobro…”.
En efecto, del referido instrumento normativo sub-legal, se desprende que las recaudación mensual de las tarifas generadas por la prestación del servicio de aseo urbano serían recaudadas a través de las empresas operadoras, como en el presente caso, la concesionaria con carácter exclusivo, Inversiones Fospuca Iribarren, C.A.
De esta forma que la tarifa constituye una retribución por el beneficio obtenido por la prestación del servicio público y esa tarifa podrá ser fijada de manera directa y unilateral por la Administración Pública como parte de la actividad administrativa de la regulación económica, siendo que en el supuesto de que el servicio público es prestado por un concesionario mediante cualquier forma de gestión indirecta se está en presencia de una tarifa o “precio privado”, como pago realizado por el usuario del servicio público al concesionario por la utilización y prestación de dicho servicio.
En atención a lo anteriormente señalado, se observa que en el presente caso la pretensión de la sociedad mercantil actora, surge en virtud de la reclamación de una serie de mensualidades dejadas de percibir desde el mes de enero del año 2020 hasta el mes de julio del año 2021, las cuales tienen como causa la prestación del servicio de aseo urbano realizado por la demandante, por lo cual no se verifica lo alegado por la demandada, en el sentido de que de acuerdo con la Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, emanada de IMAUBAR, efectivamente se habilitó a Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., para la recaudación mensual de las tarifas, lo cual corresponde a la competencia del referido Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario quien puede modificar, asignar y rectificar las tarifas por la prestación de los servicios de aseo urbano.
En virtud de lo anteriormente señalado, debe esta Sala declarar la improcedencia de este alegato por falta de cualidad activa, realizado por la sociedad mercantil accionada. Así se decide.
De la impugnación de la cuantía
De igual manera en su escrito de contestación, la demandada impugnó la cuantía de la demanda en Petros, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que la Resolución N° 2018-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018, estableció que a los efectos de determinar la cuantía la misma debía hacerse utilizando la figura de la Unidad Tributaria.
Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° 022 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Destacados de la sentencia transcrita).
De igual forma en sentencia N° 496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: Emilda Rosa Cortez De Gómez y otros, contra Rosa Margarita Pérez Nacar, estableció lo siguiente:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…”.
En este sentido se tiene que es criterio de la Sala que en los supuestos en los que la parte demandada impugnase la cuantía, ésta sólo proceder cuando se alegue al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual en los casos de impugnación de cuantía el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.
Así está limitada la facultad del demandado para impugnar la cuantía a la alegación de un nuevo hecho, en el sentido de que la mismas o bien es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía, por lo que el rechazo puro y simple, o aquellos que no estén delimitados en la insuficiencia o exageración de la cuantía, no están contemplados en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se observa que el libelo de la demanda fue presentado en fecha 26 de enero de 2022, sin que conste la estimación de la cuantía, sin embargo en su petitorio la actora peticionó lo siguiente:
“…1.) La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS MIL SETECIENTAS CUARENTA CIENMILÉSIMAS DE PETROS (PTR 385,62740) correspondiente al monto de facturas insoluto, equivalente dicho monto a la cantidad (sic) NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 99.472,59).
2.) Los intereses que se produzcan sobre el monto indicado en el numeral anterior y calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de nuestro Código de Comercio, desde el día en que las mismas incurrieron en mora, y hasta su efectivo pago…”. (Destacado de lo transcrito).
Así el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el valor de la demanda se determina mediante la suma al capital de los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda; de esta manera, se puede observar que la demandante peticionó expresamente la condenatoria de la cantidad de “…TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS MIL SETECIENTAS CUARENTA CIENMILÉSIMAS DE PETROS (PTR 385,62740)…”, el cual equivale a “…la cantidad (sic) NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 99.472,59)…”.
Asimismo en el presente caso, esta Sala observa que el rechazo a la cuantía de parte de la accionada, no se fundamentó en los hechos de que o bien sea reducida, o sea exagerada, y tampoco adicionó un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes referida de que “…el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”.
Por lo cual, el valor de la demanda realizado por la demandante en su escrito libelar, ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, por lo que se desestima la presente impugnación de la cuantía. Así se decide.
Mérito de la controversia
Ahora bien, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora y de las defensas opuestas por la representación judicial de la accionada, esta Sala observa que el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia o no del pago de unas cantidades adeudadas por concepto de la prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, reflejadas en las diecinueve (19) proformas emitidas por Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., correspondientes a las siguientes:
“…D9000007417 de fecha de emisión 27 de febrero de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…ENERO 2020…”.
D9000026163 de fecha de emisión 9 de marzo de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…FEBRERO 2020…”.
D9000038430 de fecha de emisión 2 de abril de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…Marzo 2020…”.
D9000048780 de fecha de emisión 4 de mayo de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…ABRIL 2020…”.
D9000058118 de fecha de emisión 15 de junio de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…MAYO 2020…”.
D9000067129 de fecha de emisión 7 de julio de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…JUNIO 2020…”.
D9000076682 de fecha de emisión 3 de agosto de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…JULIO 2020…”.
D9000085979 de fecha de emisión 1° de septiembre de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…AGOSTO 2020…”.
D9000095796 de fecha de emisión 1° de octubre de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…SEPTIEMBRE 2020…”.
D9000105732 de fecha de emisión 2 de noviembre de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…OCTUBRE 2020…”.
D9000115647 de fecha de emisión 1° de diciembre de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…NOVIEMBRE 2020…”.
D9000125175 de fecha de emisión 4 de enero de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…DICIEMBRE 2020…”.
D9000134277 de fecha de emisión 1° de febrero de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…ENERO 2021…”.
D9000144446 de fecha de emisión 1° de marzo de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…Febrero 2021…”.
D9000154437 de fecha de emisión 1° de abril de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…Marzo 2021…”.
D9000164344 de fecha de emisión 1° de mayo de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…Abril 2021…”.
D9000174465 de fecha de emisión 1° de junio de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…MAYO 2021…”.
D9000192024 de fecha de emisión 15 de julio de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…Junio 2021…”.
D9000202428 de fecha de emisión 1° de agosto de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…JULIO 2021…”.
Dichas proformas, derivan, en criterio del actor, del contrato nomenclatura “…BQIC-01004693…”, suscrito de manera electrónica por parte de la accionada Repuestos Peñuela, C.A., en la Oficina Virtual de la página web de la demandante Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., el día 10 de agosto de 2020, ésta última quien es titular de la concesión otorgada por parte del Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), para la prestación del servicio de gestión integral de residuos y desechos sólidos en parte del Municipio Iribarren del estado Lara, de acuerdo al contrato de concesión celebrado en fecha 21 de septiembre de 2016, así como de la Resolución Administrativa N° 028-2019 dictada en fecha 20 de noviembre de 2019, por el IMAUBAR, en la que se autorizaba a la concesionaria a la recaudación mensual de las tarifas como empresa operadora y su cobro en el criptoactivo El Petro como unidad de cuenta.
Contra dicho alegatos la parte demandada centró su defensa en los siguientes punto: i) el desconocimiento de la existencia del contrato virtual o de la relación mercantil, por cuanto nunca fue suscrito por su representada; ii) que las denominadas facturas proformas aportadas por la actora como prueba de la obligación no cumplen con ninguno de los requisitos de validez que exige la Providencia N° SNAT-2-014-0032 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 40.488, de fecha 2 de septiembre de 2014; iii) la impugnación y desconocimiento de los instrumentos opuestos a su representada referentes a las diecinueve (19) “…PROFORMAS…”, presentadas como facturas; iv) la falsedad de los montos reclamados por la prestación del servicio público de aseo; v) la no obligatoriedad de la estimación de las tarifas en Petros; y vi) el rechazo total de la pretensión de la actora.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto debe traerse a colación lo que esta Sala ha desarrollado respecto a las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda, esta Sala en fallo N° 072, de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones, C.A., contra Banco Unión S.A.C.A. y otro, expediente N° 1999-973, señaló lo siguiente:
“…Antes de proceder a resolver las denuncias por vicios de actividad, la Sala, para una mejor comprensión de la forma como decidirá dichos cargos, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda.
En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.
Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho.
Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas…”. (Destacados de la Sala).
De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene cuáles son las distintas posiciones que el demandado podría adoptar frente a las pretensiones del demandante en la contestación de la demanda, en tal sentido: i) si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el demandante queda exento de toda prueba; ii) si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; iii) si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y, iv) si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas.
En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 193, de fecha 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante, contra Domingo Salarte y otro, criterio ratificado, en fallo N° 199, de fecha 2 de abril de 2014, caso: Franklin Gutiérrez, contra C.A. de Seguros La Occidental, que señaló lo siguiente:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
(…Omissis…)
…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.
(…Omissis…)
...en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En atención a todos los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del demandante, le corresponderá entonces al demandante toda la carga probatoria; no obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se circunscriba a la contradicción pura y simple de la pretensión de su contraparte, sino que exponga particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo. (Cfr. fallo N° 200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N° 2017-733).
Al respecto es importante destacar, que para que se considere procedente la inversión de la carga de la prueba, la parte que tiene interés en hacer valer sus defensas o excepciones, debe demostrar que los hechos que opone son de tal pertinencia a las pretensiones de su contraparte y de significativa relevancia, que sean capaces de impedir, modificar o extinguir dichas pretensiones, lo que implica, que no cualquier hecho puede dar lugar a la referida inversión de la carga de la prueba. (Cfr. fallo N° 511, de fecha 29 de noviembre de 2019, caso: Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium, C.A., contra WALLMAR, C.A., expediente N° 2018-137).
Ahora bien, en el caso de marras la accionada al momento de contestar la demanda se observa que haya procedió a negar en su totalidad lo pretendido por la actora en su libelo, aunado a que presenta entre esas razones hechos impeditivos y modificativos de la pretensión de su contraparte, entre los cuales se encuentran, la impugnación y desconocimiento de las facturas proformas al no cumplir los requisitos para ser entendidas como facturas y su no aceptación.
En el presente caso, la demandada contradijo o desconoció los hechos y los derechos que derivan del escrito libelar, por lo cual en el presente caso, nos encontramos en el supuesto iii) de los criterios de esta Sala antes citados, referido a que cuando el demandado contradice o desconoce los hechos y los derechos que derivan de la demanda, por lo cual el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones, esto por cuanto rechazó generalmente la pretensión de la demandante.
Ahora bien, en primer lugar se debe precisar que la demandante alegó en su escrito libelar que la misma actúa como concesionaria del Municipio Iribarren del estado Lara, para la prestación del servicio de gestión integral de residuos y desechos sólidos en parte del referido municipio, situación esta que se puede verificar del “…Contrato de Concesión para la prestación del Servicio Gestión integral de residuos y desechos sólidos en parte del Municipio Iribarren…”, suscrito entre el Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) y la sociedad mercantil demandante Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., en fecha 21 de septiembre de 2016, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, bajo el N° 1, Tomo 136, folios 32 al 59, el cual en sus clausulas 1° y 2°, dispone lo siguiente:
“…OBJETO DEL CONTRATO
Cláusula 1°: EL INSTITUTO otorga a LA CONCESIONARIA, con carácter de exclusividad, la concesión para la prestación de los servicios de Gestión Integral de recolección de residuos y desechos sólidos en parte del Municipio Iribarren. El ámbito geográfico del servicio concesionado es el que aparece delimitado en la zona de los planos del Municipio Iribarren y que forma parte integrante del Plan Operativo aprobado por EL INSTITUTO, tal como se establece en la cláusula tercera del presente contrato. La concesionaria será responsable de los servicios objeto de la concesión que administrará y operará por su cuento y riesgo. Queda entendido entre las partes que, además de las estipulaciones aquí contenidas, regirán la presente relación contractual las disposiciones aplicables previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la Ley de Gestión Integral de la Basura, los Planes Nacional, Estadal y Local de Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos, así como en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, El Pliego de Condiciones y la Resolución 2016-033 contentiva de la Adjudicación en el presente contrato, en los demás instrumentos jurídicos cuya aplicación resulte procedente en derecho según corresponda.
ALCANCE DE LA CONCESIÓN
Cláusula 2°: Los servicios que forman parte de esta Concesión, que deben ser gestionados conforme a la normativa de orden público contenido en la Ley de Gestión Integral de la Basura y su reglamento, son los siguientes:
1. RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE LOS DESECHOS SÓLIDOS HASTA EL SITIO DE DISPOSICIÓN FINAL. (…) El servicio comprende: (a) Los desechos producidos en el interior de inmuebles destinados a residencias, depositados en el exterior de los mismos en bolsas plásticas resistentes según la Ordenanza municipal que rige la materia; (b) Los desechos provenientes de establecimientos de servicios al público, tales como comercios, almacenes, hoteles, oficinas profesionales y similares, depositados en el exterior de los mismos en bolsas plásticas resistentes según la Ordenanza municipal que rige la materia; (c) Los desechos asimilables a los desechos sólidos urbanos, procedentes de establecimientos industriales depositados en el exterior de los mismos en bolsas plásticas resistentes según la Ordenanza municipal que rige la materia, excluyendo los de naturaleza tóxica o peligrosa, de acuerdo a la normativa nacional vigente; (d) Los desechos asimilables a los desechos sólidos urbanos, procedentes de hospitales, clínicas, sanatorios, ambulatorios y similares depositados en el exterior de los mismos en bolsas plásticas resistentes según la Ordenanza municipal que rige la materia, excluyendo los de naturaleza tóxica o peligrosa, de acuerdo a la normativa nacional vigente; (e) Los desechos provenientes de mercados públicos, depositados en el exterior de los mismos en bolsas plásticas resistentes según la Ordenanza Municipal que rige la Materia; (f) Los desechos asimilables a los desechos sólidos urbanos, provenientes de entes y organismos públicos depositados en el exterior de los mismos en bolsas plásticas resistentes según la Ordenanza municipal que rige la materia.
2. TRANSFERENCIA Y TRANSPORTE DE DESECHOS Y RESIDUOS. Queda acordado que de existir una Estación de Transferencia, LA CONCESIONARIA será la responsable exclusiva de realizar las labores de transferencia y transporte de los desechos y residuos sólidos generados en la zona indicada en la cláusula 3 de El Contrato…”. (Destacados de lo transcrito).
Así se puede observar del anterior contrato administrativo que efectivamente la sociedad mercantil Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., funge como la concesionaria, con carácter de exclusividad, para la prestación de los servicios de gestión integral de recolección de residuos y desechos sólidos en parte del Municipio Iribarren del estado Lara, incluyéndose los desechos provenientes de establecimientos de servicios al público, tales como comercios, almacenes, hoteles, oficinas profesionales y similares.
A mayor abundamiento, debe traerse a colación lo dispuesto en los artículos 5 y 18 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario, los cuales son del tenor siguiente:
“…ARTÍCULO 5°: El ámbito de aplicación de la presente ordenanza será el correspondiente al municipio Iribarren del estado Lara en todas las áreas bajo la Administración del Municipio…”.
“…ARTÍCULO 18: Toda persona natural o jurídica será considerada como usuario del Aseo Urbano y Domiciliario, indistintamente de estar ligado su función al uso público, estarán obligados a pagar las tarifas que determine el instituto, salvo las exenciones establecidas en la presente Ordenanza…”.
De los artículos antes citados se observa que toda persona natural o jurídica que se encuentre bajo la administración del Municipio Iribarren del estado Lara, es considerada como usuario del servicio público de aseo urbano y domiciliario, indistintamente de estar ligado su función al uso público, y asimismo estarán obligadas a pagar las tarifas que determine el Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR).
Aunado a lo anterior, señaló la parte demandante que se encontraba facultada para proceder a la recaudación mensual de la tarifa como contraprestación del servicio de recolección, la cual podía ser realizada usando como unidad de cuenta la moneda digital PETRO, esto de acuerdo con la Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, emanada Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en ese sentido, se observa de los artículos primero segundo y cuarto del referido instrumento normativo lo siguiente:
“…PRIMERO: El Instituto acuerda la ejecución inmediata del Decreto emanado de la Presidencia de la República referido en el considerando anterior, adoptando “el Petro” como unidad monetaria y de cuenta en la estimación de los respectivos valores o precios a fijar en las contrataciones públicas y operaciones en general de la actividad económica desarrollada así como en el registro de control presupuestario y contable que lleva la institución.
SEGUNDO: Todos los usuarios que reciben regularmente el servicio de Aseo Urbano, Domiciliario, Industrial y Comercial en el ámbito del Municipio Iribarren están obligados a cancelar mensualmente las tarifas en Bolívares o en Petro, excepto los exonerados y exceptuados que señale el Presidente del Instituto.
(…Omissis…)
CUARTO: La recaudación mensual de las tarifas se realizará a través de las empresas operadoras o en su efecto (sic) a través del Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) cuando así aplique dicho cobro…”.
En efecto, del referido instrumento normativo sub-legal, se desprende que el Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) adoptó “el Petro” como unidad monetaria y de cuenta en la estimación de los respectivos valores o precios a fijar tanto en las contrataciones públicas, como en las operaciones en general de la actividad económica desarrollada, disponiendo en su artículo segundo que los usuarios que reciben regularmente el servicio de Aseo Urbano, Domiciliario, Industrial y Comercial en el ámbito del Municipio Iribarren están obligados a cancelar mensualmente las tarifas en Bolívares o en Petro, las cuales serán recaudadas a través de las empresas operadoras, como en el presente caso, la concesionaria con carácter exclusivo, Inversiones Fospuca Iribarren, C.A.
De esta forma se tiene que, tal como se indicó en acápites ut supra al resolver el recurso de casación interpuesto, las contraprestaciones que realizan los particulares en retribución de un servicio público, cuando no inherente a la soberanía del Estado, tienen la naturaleza jurídica de un precio, ya sea que el servicio se preste por un particular, o por el propio Estado en régimen de libre competencia, no pudiendo serle atribuido un carácter tributario a las tarifas de los servicios públicos.
Así la tarifa constituye una retribución por el beneficio obtenido por la prestación del servicio público y esa tarifa podrá ser fijada de manera directa y unilateral por la Administración Pública como parte de la actividad administrativa de la regulación económica, siendo que en el supuesto de que el servicio público es prestado por un concesionario mediante cualquier forma de gestión indirecta se está en presencia de una tarifa o “precio privado”, como pago realizado por el usuario del servicio público al concesionario por la utilización y prestación de dicho servicio.
En este sentido, se observa que en su condición de concesionaria para la prestación del servicio de gestión integral de recolección de residuos y desechos sólidos en parte del Municipio Iribarren del estado Lara, la demandante emitió los documentos denominadas como “…PROFORMAS…”, cual ya fue objeto de análisis por esta Sala anteriormente, declarándose que dichos recibos de pago constituyen documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que deben de ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por las compañías prestadoras de servicios o las instituciones bancarias, ya sean públicas o privadas, lo cual hace que sean claramente reconocibles por los suscriptores de los servicios o los usuarios de los servicios bancarios.
Así esta categoría especial de documento privado, de conformidad con criterio pacífico y reiterado de esta Sala, no requieren de ser ratificados por el emisor en juicio, y han debido de ser valorados por el jueza ad quem bajo el principio de sana critica, como indicios, los cuales deben ser relacionados con las demás pruebas de autos teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, en atención al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
En este punto debe tenerse que la defensa de la demandada respecto a la impugnación y desconocimiento de las diecinueve (19) “…PROFORMAS…”, emitidas por la actora, así como que las mismas no cumplen con lo previsto en la Providencia N° SNAT-2-014-0032 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 40.488, de fecha 2 de septiembre de 2014, resulta improcedente, en el sentido que las mismas no corresponden a facturas aceptadas ni a documentos públicos o privados tenidos por reconocidos, sino que constituyen tarjas, y como tal sirven de indicio probatorio. Así se declara.
En lo referente a la inexistencia de la relación contractual alegada por la demandada, debe tenerse en cuenta que el servicio de gestión integral de recolección de residuos y desechos sólidos es de carácter obligatorio para todos los habitantes del municipio y su prestación se realiza con carácter exclusivo por la entidad elegida por el municipio de acuerdo con su ordenanza, constituyendo usuarios del mismo todas las personas naturales o jurídicas, propietarias u ocupantes de inmuebles ubicados en la circunscripción del referido municipio.
En este punto, se debe precisar que resulta un hecho admitido por la demandada en su escrito de contestación, que “…lo cierto es que la demandante presta dicho servicio de GESTIÓN INTEGRAL DE RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y DESECHOS SÓLIDOS EN PARTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN en nombre del Municipio Iribarren, cuya gestión pública le fue entregada a través de un contrato de concesión…”.
Así la relación contractual surgida entre las partes del presente juicio, derivan de la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario en el Municipio Iribarren del estado Lara, el cual, como indica su Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario, ostenta carácter obligatorio para todos los habitantes del municipio sean estos personas naturales o jurídicas, en tal razón, debe traerse a colación lo señalado en el artículo 77 de la Ley de Gestión Integral de la Basura, el cual dispone que “…la prestación de servicios de manejo integral de residuos y desechos sólidos, así como la transferencia y la disposición final de los desechos sólidos, realizada de forma directa o delegada por las autoridades competentes, tendrá como contrapartida obligatoria el pago de la tasa a que corresponda, en función de las tarifas vigentes para el tipo, características y cuantía de los residuos y desechos cuya operación involucre…”, lo cual está intrínsecamente conectado con lo contenido en el artículo 2 de la Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, emanada Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en el sentido de que los usuarios que reciben regularmente el servicio de Aseo Urbano, Domiciliario, Industrial y Comercial en el ámbito del Municipio Iribarren están obligados a cancelar mensualmente las tarifas.
En relación a lo antes señalado se debe traer a colación lo previsto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 224 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Armando Casal Casal, la cual en un caso análogo al presente, respecto al cobro de los servicios públicos a los suscriptores, señaló lo siguiente:
“…Aclarados los términos antes indicados, pasa la Sala a dilucidar la primera de las interrogantes que le surgen al recurrente, esto es, si el literal “a” del artículo cuya interpretación se solicita, faculta a las empresas suplidoras de agua para realizar el cobro por concepto de cargo fijo a pesar de encontrarse suspendido el servicio de agua potable.
En tal sentido, cabe destacar que los servicios de agua potable y de saneamiento, constituyen verdaderos servicios públicos, y como tales se encuentran dirigidos a satisfacer necesidades de interés general o colectivo.
Estos servicios públicos, pueden ser de dos tipos: i) “uti universi” o ii) “uti singuli”. En el primer caso, los gastos de organización y funcionamiento son cubiertos, en principio, mediante impuesto (vgr. servicios de seguridad y defensa de la nación, policía de seguridad, etc), pues dichos servicios se encuentran directamente vinculados a la vida misma del Estado, siendo la comunidad el verdadero beneficiario.
En el segundo de los casos, servicios “uti singuli”, excepcionalmente, dichos gastos son pagados a través del impuesto. Por lo general, son pagados por el usuario en su totalidad (gas, teléfono, agua, transporte, etc.) o en parte (correos y telégrafos); pues, de lo contrario tales gastos, mediante el impuesto, recaerían sobre la totalidad de los habitantes en perjuicio de quienes no utilizan dichos servicios. (Ver. Miguel Marienhoff. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II).
Ahora bien, en el caso de autos nos encontramos que el servicio público de agua potable y de saneamiento es “uti singuli”, es decir, que los gastos de organización y funcionamiento son cubiertos en su totalidad por los suscriptores del servicio.
(…Omissis…)
Ahora bien, establecida como ha quedado la facultad que tienen las empresas prestadoras de los servicios de agua potable y de saneamiento para realizar, por medio de las tarifas previamente fijadas por los órganos competentes, el cobro correspondiente por la prestación de sus servicios, pasa la Sala a dilucidar la interrogante del ciudadano Armando Casal Casal, relativa a si dichas empresas pueden cobrar por concepto de cargo fijo a pesar de encontrarse suspendido el servicio de agua potable, o la ausencia de conexión y medición de los consumos.
Como antes se señaló, la tarifa a ser cobrada por las empresas suplidoras del servicio de agua potable estará compuesta por dos cargos: uno fijo y uno variable.
Refiriéndonos específicamente al cargo fijo, y sobre la base de las definiciones antes expuestas, tal concepto comprende el deber de cumplir con una obligación, la cual será de carácter permanente. En el caso de autos, sería el deber que recaería sobre los suscriptores de los servicios de agua potable y de saneamiento, de efectuar el pago por este concepto que –como la misma Ley lo señala- será el reflejo del “costo eficiente de asegurar la disponibilidad de los servicios a los suscriptores”; es decir, de garantizar tanto el suministro como la utilización por parte de los suscriptores o usuarios de esos servicios.
Este cobro garantiza a la empresa prestadora del servicio, la disponibilidad, recuperación y realización de inversiones que permitan su existencia y un adecuado nivel de calidad en el suministro.
Ahora, en cuanto a si las empresas suplidoras de tales servicios se encuentran facultadas para realizar el cobro de este cargo fijo a los suscriptores, a pesar de la suspensión del servicio, o la ausencia de conexión y medición de los consumos, la Sala observa:
En primer término, resulta indispensable definir el término “suscriptor”, el cual según el Diccionario de la Real Academia Española, se refiere a la “…Persona que suscribe o se suscribe…”. Igualmente, el artículo 69 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento lo que el concepto significa a los efectos de dicha Ley. En tal sentido, debe entenderse por suscriptor “toda persona natural o jurídica, titular de un contrato de servicio y en consecuencia debidamente registrada en el sistema de gestión comercial del prestador de servicios”.
Desde esta perspectiva, partiendo de la idea de que la relación existente entre los prestadores del servicio de agua potable y saneamiento y el usuario de dicho servicio es de naturaleza contractual, debe entenderse que suscriptor es aquel que se compromete por medio de un contrato al pago del servicio, a cambio de su prestación efectiva.
En este orden de ideas, se observa que el solicitante en su escrito alude a dos supuestos a partir de los cuales -a su decir- se genera la duda interpretativa en cuanto al cobro del cargo fijo a los suscriptores por parte de las empresas prestadoras del servicio de agua potable y de saneamiento. El primero de los supuestos, estaría referido a la suspensión temporal del servicio; y, el segundo, a la suspensión definitiva por ausencia de conexión y medición de los consumos.
En el primero de los casos, esto es, la suspensión temporal del suministro del servicio de agua potable y de saneamiento, se entiende que lo que existe es una interrupción por un período determinado, es decir, que no se ha revocado el contrato de prestación del servicio, ni se ha procedido a retirar la infraestructura necesaria que asegura al suscriptor una posterior reinstalación del servicio.
Esta interrupción puede ocurrir por varios motivos: en primer lugar, si la suspensión temporal del servicio se debe a causas imputables al suscriptor, que, por lo general, se debe a la falta de pago de las facturas; estima la Sala, que el cobro por concepto de cargo fijo resulta procedente, pues, como antes se señaló, dicho cargo asegura al suscriptor la disponibilidad del servicio, esto es, que al momento de su restitución cuente con las instalaciones necesarias para el correcto funcionamiento del servicio. Lo que no sería legal en estos casos, es cobrar por concepto de cargo variable, por cuanto el mismo corresponde al consumo y a la descarga de agua realizada.
En segundo lugar, si la suspensión temporal del servicio de agua se debe a causas imputables a la empresa suplidora, derivadas de su negligencia, imprudencia o incompetencia en la prestación del referido servicio; considera la Sala, que el pago del cargo fijo previsto en la norma bajo análisis no resulta procedente. Sin embargo, si la empresa no cumple correctamente con la prestación del servicio debido a un caso fortuito o de fuerza mayor, como sería la ruptura de una tubería o su mantenimiento dicho cargo sí resulta procedente.
Respecto a la suspensión definitiva por ausencia de conexión y medición de los consumos; estima la Sala que, en tales casos, no resulta procedente que las empresas suplidoras del servicio de agua potable realicen cobro alguno, pues para que surja la obligación de pago prevista en la norma bajo estudio, es necesario tener la condición de suscriptor, es decir, haberse comprometido con la prestadora del servicio por medio de un contrato, al pago del servicio, a cambio de su prestación efectiva…”.
Del criterio anteriormente transcrito se observa que los servicios de agua potable y de saneamiento, constituyen verdaderos servicios públicos, y como tales se encuentran dirigidos a satisfacer necesidades de interés general o colectivo, servicios estos los cuales pueden ser de dos tipos: i) “uti universi” o ii) “uti singuli”.
En el caso de los servicios “uti singuli”, excepcionalmente, dichos gastos son pagados a través del impuesto, o como bien fue señalado anteriormente, mediante tarifas cuando el servicio público es prestado por un concesionario mediante cualquier forma de gestión indirecta, estando en presencia de una tarifa o “precio privado”, siendo que por lo general, estas tarifas de los servicios “uti singuli”, son pagadas por el usuario en su totalidad (servicios de gas, teléfono, agua, transporte, etc.) o en parte (servicios de correos y telégrafos, entre otros).
En el caso de marras, el servicio servicio de gestión integral de recolección de residuos y desechos sólidos corresponde a un servicio “uti singuli”, es decir, que los gastos de organización y funcionamiento son cubiertos en su totalidad por los suscriptores del servicio, lo cual se ve apoyado por lo dispuesto en artículo 4 de la Ley de Gestión Integral de la Basura, el cual señala que “…La gestión integral de los residuos y desechos sólidos es un servicio público que debe ser garantizado por el Estado y prestado en forma continua…”, lo cual genera en los usuarios y una contraprestación obligatoria en función de las tarifas vigentes de acuerdo con el artículo 77 eiusdem.
De esta manera las empresas suplidoras de tales servicios se encuentran facultadas para realizar el cobro de este cargo fijo a los suscriptores, a pesar de la suspensión del servicio, o la ausencia de conexión y medición de los consumos, siendo dicho servicio de naturaleza contractual.
Así señala la Sala Político Administrativa que en caso de la suspensión temporal para este tipo de servicios, se entiende que lo que existe es una interrupción por un período determinado, por lo que no se ha revocado el contrato de prestación del servicio, ni se ha procedido a retirar la infraestructura necesaria que asegura al suscriptor una posterior reinstalación del servicio, interrupción la cual puede ocurrir por diversos motivos, entre otros por causas imputables al suscriptor, que, por lo general, se debe a la falta de pago de las facturas, supuesto en el cual que el cobro resulta procedente, pues, dicho cargo asegura al suscriptor la disponibilidad del servicio, esto es, que al momento de su restitución cuente con las instalaciones necesarias para el correcto funcionamiento del servicio.
De igual manera señaló que en caso de una suspensión temporal del servicio si se debe a causas imputables a la empresa suplidora, derivadas de su negligencia, imprudencia o incompetencia en la prestación del referido servicio no resulta procedente. Sin embargo, si la empresa no cumple correctamente con la prestación del servicio debido a un caso fortuito o de fuerza mayor, sí resulta procedente.
Teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, en el presente asunto, la parte demandada no probó que haya cancelado los meses que alegó la actora como adeudados, correspondientes al período desde diciembre de 2019, hasta enero de 2022, ni tampoco un hecho eximente del pago demandado, de esta manera, tal como se puede observa en el presente asunto, la relación contractual surgida entre las partes del presente juicio, derivan de la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario en el Municipio Iribarren del estado Lara, el cual, como indica la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario y la Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, emanada Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), ostenta carácter obligatorio para todos los habitantes del municipio sean estos personas naturales o jurídicas.
Así dada su naturaleza de servicio público “uti singuli”, los gastos de organización y funcionamiento son cubiertos en su totalidad por los suscriptores del servicio, lo cual se está consagrado en el artículo 4 de la Ley de Gestión Integral de la Basura, siendo que dicho servicio que debe ser garantizado por el Estado y prestado en forma continua, y de ahí la contraprestación obligatoria en cabeza de los usuarios del mismo, de acuerdo con el artículo 77 eiusdem.
En este sentido, tal como indicó la Sala Constitucional, la prestación del servicio de aseo urbano no se delimita en función de si el mismo es requerido o no por el usuario, e inclusive si el mismo es o no utilizado, sino que deriva de la condición de propietario, u ocupante, de un inmueble ubicado en la jurisdicción del municipio.
En base a todas las anteriores consideraciones, se puede observar que el contrato que rige la naturaleza del servicio público de aseo urbano y domiciliario no corresponde a la naturaleza bilateral, sino que más es un negocio jurídico donde la contratista realiza la recolección y el manejo de residuos a cambio de una contraprestación en este caso tarifa o precio, por lo que se tiene que el mismo es unilateral en su adhesión, dado que el usuario está obligado a las prestación del mismo, lo cual efectivamente se ve reflejado en la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario, vigente para el momento de la emisión de las proformas que estipula que el mismo constituye un servicio de carácter obligatorio para todos los habitantes del Municipio Iribarren del estado Lara, y su prestación puede ser realizada por personas jurídicas particulares, contratada mediante concesión otorgada en licitación pública.
En ese orden de ideas, la concesionaria se obliga de manera unilateral a la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario, siendo que la “…contraprestación obligatoria…” constituye un equivalente, a los fines de cubrir los gastos de organización y funcionamiento de conformidad con lo establecido en la Ley de Gestión Integral de la Basura y en las ordenanzas municipales correspondientes, dando lugar a un contrato unilateral.
Respecto a los datos de cliente de la empresa Repuestos Peñuela, C.A, dentro del sistema de Oficina Virtual de la sociedad mercantil Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., el documento consignado en el escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “A” con los contenidos en el sistema, permite verificar en este sentido que la sociedad mercantil Repuestos Peñuela, C.A., como titular del RIF N° J-075039580, se encuentra inscrita como cliente de la demandante con fecha de registro el día 10 de agosto de 2020, habiendo sido registrado por ante la oficina virtual, como cliente de tipo especial.
En ese sentido, se tiene que efectivamente existe una relación contractual entre las sociedades mercantiles Repuestos Peñuela, C.A, e Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., ésta última como prestadora del servicio servicio de gestión integral de recolección de residuos y desechos sólidos en parte del Municipio Iribarren del estado Lara, lo cual se ve reforzado por la emisión de facturas para los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2019, tal como se indicó en la inspección judicial, dado que de acuerdo con la nota establecida en las proformas objeto del presente juicio, se tiene que “…La factura será emitida en bolívares al cambio del día de la cancelación, una vez sea confirmado el pago…”, lo cual implica la cancelación de esos meses del año 2019, para poder haber sido emitidas dichas facturas, diferentes de las proformas demandadas, razón por la cual quedó demostrado la existencia de una relación contractual entre las partes del presente juicio en lo referente a la prestación del servicio de recolección de residuos y desechos sólidos. Así se establece.
Respecto de la falsedad de los montos reclamados por la prestación del servicio público de aseo, señaló la parte demandada que las supuestas tarifas, o tasas, a pagar por las personas domiciliadas en el Municipio Iribarren, por el servicio público de recolección de basura, no son fijadas unilateralmente por la demandante, o de manera concertada entra ambas partes, ya que son establecidas de manera exclusivas a través de ordenanzas municipales; siendo que, a su decir, la Resolución Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, emanada Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), no estableció tarifa o tasa alguna por el concepto de recolección de desechos sólidos para los sectores de tipo comerciales e industriales, solamente la obligación de pagar las tarifas en Bolívares o en Petros, por lo que le resultaba aplicable la tarifa vigente para los sectores comerciales e industriales establecida en la Resolución 015-2019 de fecha 15 de junio de 2019, dictada por IMAUBAR.
Ahora bien, en este punto se debe señalar que dentro del sistema de Oficina Virtual de la sociedad mercantil Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., la sociedad mercantil Repuestos Peñuela, C.A., se encuentra inscrita como cliente desde el día 10 de agosto de 2020, habiendo sido registrado por ante la oficina virtual, como cliente de tipo especial, sin embargo, no se observa que la accionada haya traído al proceso ningún medio probatorio, respecto del tipo de sector que alega pertenecer ya sea comercial o industrial, a los fines de que pueda analizarse si efectivamente le resultaba aplicable las tarifas estipuladas para los sectores comerciales e industriales de conformidad con la Resolución N° 015-2019 de fecha 15 de junio de 2019, emanada del Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en virtud de lo cual se desestima la presente defensa. Así se establece.
Por último respecto al alegato de que no resultaba obligatoria la estimación de las tarifas en Petros, dado que el artículo segundo de la Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, emanada Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), no establece que el prestador de servicio puede elegir estimar el servicio en Bolívares, en Petros o en Dólares de los Estados Unidos de América, se debe precisar que de conformidad con el artículo Primero del referido instrumento sub-legal, el Instituto acordó la adopción de “el Petro” como unidad monetaria y de cuenta en la estimación de los respectivos valores o precios a fijar en general de la actividad económica desarrollada por dicha institución, lo cual se desarrolla a su vez en el artículo segundo que dispone que “…Todos los usuarios que reciben regularmente el servicio de Aseo Urbano, Domiciliario, Industrial y Comercial en el ámbito del Municipio Iribarren están obligados a cancelar mensualmente las tarifas en Bolívares o en Petro…”.
En este sentido, contrariamente a lo alegado por la sociedad mercantil demandada, el Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), si adoptó el Petro como unidad de cuenta para la estimación de las tarifas derivada de la prestación del servicio público de recolección de residuos y desechos sólidos, siendo que de acuerdo con el artículo 6° de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario, el IMAUBAR podrá “…modificar, asignar y rectificar tarifas por la prestación (sic) los servicios que realice…”; razón por la cual debe forzosamente desestimarse la presente defensa. Así se declara.
En este sentido, y una vez analizados todos los alegatos realizados por la parte demandada, esta Sala observa que efectivamente las “…PROFORMAS…” si fueron emitidas por parte de la sociedad mercantil Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., en virtud de la relación contractual existente entre ambas partes, para la prestación del servicio de gestión integral de recolección de residuos y desechos sólidos, dado que la actora posee la concesión del mismo para el territorio del Municipio Iribarren del estado Lara, de forma exclusiva, y en virtud del contrato de concesión celebrado con el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en su cláusula 2°, posee la atribución de la recolección y transporte de los desechos sólidos provenientes de establecimientos de servicios al público, tales como comercios, almacenes, hoteles, oficinas profesionales y similares, y en consecuencia tiene el derecho de percibir el pago del precio privado en virtud de que es un servicio prestado a través de concesionario mediante gestión indirecta o delegada por parte del ente público del municipio. Así se declara.
Razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil que procede en derecho la pretensión de la parte demandante respecto al cobro de las “…PROFORMAS…” emitidas desde el mes de enero del año 2020, al mes de julio del año 2021, fecha en la cual estaba autorizada para la recaudación mensual de las tarifas de recolección de desechos sólidos domiciliarios. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, esta Sala condena a la sociedad mercantil Repuestos Peñuela, C.A., al pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PETROS CON SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA MILÉSIMAS (PTR 385,62740), la cual deriva de la suma de las diecinueve (19) proformas demandadas, marcadas con las letras desde la “D-1” a la “D-19”, correspondientes a los siguientes números:
- D9000007417 de fecha de emisión 27 de febrero de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…ENERO 2020…” por un monto de Veinte Petros con veintinueve mil seiscientos cincuenta milésimas (PTR 20,29650).
- D9000026163 de fecha de emisión 9 de marzo de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…FEBRERO 2020…” por un monto de Veinte Petros con veintinueve mil setecientas milésimas (PTR 20,29700).
- D9000038430 de fecha de emisión 2 de abril de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…Marzo 2020…” por un monto de Veinte Petros con veintinueve mil seiscientos sesenta milésimas (PTR 20,29660).
- D9000048780 de fecha de emisión 4 de mayo de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…ABRIL 2020…” por un monto de Veinte Petros con veintinueve mil seiscientos sesenta milésimas (PTR 20,29660).
- D9000058118 de fecha de emisión 15 de junio de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…MAYO 2020…” por un monto de Veinte Petros con veintinueve mil seiscientos diez milésimas (PTR 20,29610).
- D9000067129 de fecha de emisión 7 de julio de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…JUNIO 2020…” por un monto de Veinte Petros con veintinueve mil seiscientos cuarenta milésimas (PTR 20,29640).
- D9000076682 de fecha de emisión 3 de agosto de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…JULIO 2020…” por un monto de Veinte Petros con veintinueve mil seiscientos veinte milésimas (PTR 20,29620).
- D9000085979 de fecha de emisión 1° de septiembre de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…AGOSTO 2020…” por un monto de Veinte Petros con veintinueve mil seiscientas milésimas (PTR 20,29600).
- D9000095796 de fecha de emisión 1° de octubre de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…SEPTIEMBRE 2020…” por un monto de Veinte Petros con veintinueve mil quinientos noventa milésimas (PTR 20,29590).
- D9000105732 de fecha de emisión 2 de noviembre de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…OCTUBRE 2020…” por un monto de Veinte Petros con veintinueve mil seiscientas milésimas (PTR 20,29600).
- D9000115647 de fecha de emisión 1° de diciembre de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…NOVIEMBRE 2020…” por un monto de Veinte Petros con veintinueve mil seiscientas milésimas (PTR 20,29600).
- D9000125175 de fecha de emisión 4 de enero de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…DICIEMBRE 2020…” por un monto de Veinte Petros con veintinueve mil seiscientas milésimas (PTR 20,29600).
- D9000134277 de fecha de emisión 1° de febrero de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…ENERO 2021…” por un monto de Veinte Petros con veintinueve mil seiscientas milésimas (PTR 20,29600).
- D9000144446 de fecha de emisión 1° de marzo de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…Febrero 2021…” por un monto de Veinte Petros con veintinueve mil seiscientas milésimas (PTR 20,29600).
- D9000154437 de fecha de emisión 1° de abril de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…Marzo 2021…” por un monto de Veinte Petros con veintinueve mil seiscientos diez milésimas (PTR 20,29610).
- D9000164344 de fecha de emisión 1° de mayo de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…Abril 2021…” por un monto de Veinte Petros con veintinueve mil seiscientas milésimas (PTR 20,29600).
- D9000174465 de fecha de emisión 1° de junio de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…MAYO 2021…” por un monto de Veinte Petros con veintinueve mil seiscientas milésimas (PTR 20,29600).
- D9000192024 de fecha de emisión 15 de julio de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…Junio 2021…” por un monto de Veinte Petros con veintinueve mil seiscientas milésimas (PTR 20,29600).
- D9000202428 de fecha de emisión 1° de agosto de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…JULIO 2021…” por un monto de Veinte Petros con veintinueve mil seiscientas milésimas (PTR 20,29600).
En ese sentido, se observa que en el caso de marras la suma condenada fue fijada en el criptoactivo “El Petro”, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, emanada del referido Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), al respecto esta Sala se ha pronunciado referente a la no utilización de dicha unidad de cuenta, en virtud de que mediante el Decreto Presidencial N° 4.788 de fecha 17 de marzo de 2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.739 Extraordinario, de la misma fecha, se ordenó la reestructuración de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), ente encargado de regular la creación, emisión, organización, funcionamiento y uso de criptoactivos, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Constituyente sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.575 del 30 de enero de 2019. (Cfr. Sentencia N° 380 de fecha 30 de junio de 2023, caso: Luis Alfredo Gutiérrez Anzola, contra Yesenia Coromoto Urdaneta Salazar).
En este sentido, dado que dicho quantum ha sido determinado mediante una unidad de cuenta esta Sala ORDENA que se determine el monto en bolívares del monto condenado a pagar, a través de cálculo que se haga mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, dicho cálculo deberá ser realizado para determinar el monto en bolívares a cancelar por la condenada, sea en cumplimiento voluntario o forzoso del presente fallo, según sea el caso. Así se decide.
De igual manera, respecto a los “…intereses que se produzcan sobre el monto indicado en el numeral anterior y calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de nuestro Código de Comercio, desde el día en que las facturas debieron cancelarse…”, esta Sala observa que dada la procedencia de pretensión de cobro demandada por la actora, en virtud de que la misma resulta del retraso en el pago de las tarifas adeudadas por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, resulta procedente condenar al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, contados a partir desde la fecha en que cada una de las proformas emitidas resultaban exigibles; por lo cual esta Sala ORDENA que se determine dicha cantidad, a través de cálculo que se haga mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide.
Finalmente, en lo referente a la solicitud de indexación de las cantidades demandadas realizada por la parte demandante, esta Sala observa que por cuanto la cantidad principal demandada fue cuantificada en una unidad de cuenta como lo es el criptoactivo El Petro, que al ser de tasación variable atendiendo a las fluctuaciones de mercado y permitía actualizar automáticamente su valor, debe esta Sala hacer referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, Exp. 16-0708, respecto a que tanto el valor del dólar y la indexación, por cuanto “…comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación…”, razón por la que al ser El Petro una unidad que permite el ajuste del valor de la obligación, similar a la utilización de una divisa como el dólar, se niega la indexación respecto de lo condenado por concepto de proformas insolutas. Así se decide.
Asimismo en lo atinente a la indexación de los intereses moratorios la Sala Constitucional ha señalado en sentencia N° 181 de fecha 24 de noviembre de 2020, caso: Gianmarco Briceño Bacchín, Exp. N° 17-0639 que “…la indexación judicial implica la actualización del monto afectado por la inflación durante el retardo en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, y los intereses moratorios persiguen el resarcimiento por el retraso culposo en la ejecución de lo convenido, de allí que aunque puedan coexistir ambas condenas resulta improcedente el ajuste monetario de la suma ya condenada por intereses moratorios, so pena de incurrir en duplicidad del pago…”, razón por la cual se niega dicha solicitud. Así se decide.
Teniendo en cuenta las razones anteriormente expuestas, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en consecuencia, se revoca el referido fallo recurrido. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 14 de octubre de 2025, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de fecha 26 de febrero de 2025, en consecuencia, se REVOCA el mencionado fallo de primera instancia.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., contra la sociedad mercantil REPUESTOS PEÑUELA, C.A., en consecuencia se condena a la demanda al pago de las siguientes cantidades:
1) La suma equivalente en bolívares de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PETROS CON SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA MILÉSIMAS (PTR 385,62740), según sea su valor para el momento del pago efectivo que realicen en el lapso de ejecución voluntaria o forzosa según sea el caso, ello en atención a la experticia complementaria que se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
2) Los intereses moratorios de las proformas demandadas, calculados a la tasa del 12% anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, contados a partir desde la fecha en que cada una de las proformas emitidas resultaban exigibles, ello en atención a la experticia complementaria que se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se NIEGA la indexación de las cantidades demandadas, solicitada por la parte actora, bajo los parámetros establecidos en el cuerpo de esta decisión.
NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS, del recurso de casación, dada la naturaleza del presente fallo.
NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS del juicio a la demandada, al no haber resultado totalmente perdidosa.
Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrada,
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Secretario,
________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2025-000841
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,
Quien suscribe el Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, aún cuando comparte la declaratoria con lugar del recurso extraordinario de casación, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las siguientes consideraciones
Quien disiente comparte la decisión de fondo suscrita por la mayoría que declara “con lugar el recurso de casación”, el recurso anunciado y formalizado por la parte demandada. Sin embargo, disiento de la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, y la improcedencia de la indexación de la cantidad adeudada con base en que la cantidad principal demandada fue cuantificada en una unidad de cuenta denominada “petro”.
Ahora bien, al respecto me permito expresar las siguientes consideraciones:
Partiendo del hecho que estamos ante un juicio por cobro de bolívares vía intimación, de conformidad con el auto de admisión de la demanda de fecha 2 de febrero de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, que consta al folio 66 de la pieza 1 /2 del expediente y cuya demanda es admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y ss del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, es importante resaltar que el presente juicio, esta referido a un cobro de bolívares que se fundamenta en la prestación de servicio público por parte de la empresa INVERSIONES FOSPUCA IRRIBAREN C.A., el cual mediante contratación con el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), se le otorga a Fospuca la concesión para la recolección y transporte de los desechos sólidos hasta el sitio de disposición final.
En tal sentido se evidencia que la citada empresa presta un servicio público de obligatorio cumplimiento previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consta claramente en el artículo 178, en el que se expresa lo siguiente:
“…Artículo 178: Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
…Omissis…
4.-Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.
Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución…”.
De la interpretación de la citada norma constitucional, expuesto por la Sala Constitucional se determinó que el servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, “es obligatorio para todos los definidos como usuarios”, así quedo expresado en decisión en sentencias N° 2554 del 07 de diciembre del 2001 caso: Yolanda Matute de Vetencourt y otros) y ratificada en decisión N° 1888 de fecha 26 de noviembre 2025, caso Municipio Caroní del estado Bolívar, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo orden se encuentra La Ley de Gestión integral de la Basura (Gaceta Oficial Nº 6.017 Extraordinario del 30 de diciembre de 2010) en el Artículo 76 describe que el régimen económico está conformado por las tarifas y tasas cobradas por la prestación del servicio, así como subsidios, donaciones y otros ingresos por manejo especial, e indica en el Artículo 77 de la misma ley que la prestación de los servicios conlleva el pago obligatorio de la tasa correspondiente, en función de las tarifas vigentes, lo cual resulta confirmado por el artículo 81 numeral 1° eiusdem que establece como deber de las personas pagar las tasas por los servicios prestados por el municipio, así como cancelar multas y demás cargas aplicadas por las autoridades competentes. La obligación de pagar la tarifa respectiva nace ex lege desde el momento en que el servicio es puesto a disposición del inmueble o establecimiento, independientemente de que el usuario haga uso efectivo de él como lo explicó la Sala Constitucional en las sentencias 2554 del 07 de diciembre del 2001 caso: Yolanda Matute de Vetencourt y otros) y N° 1888 de fecha 26 de noviembre del 2025 (caso Municipio Caroní del estado Bolívar).
De ahí que, no es posible hacer referencia a una relación contractual como se expresa en el decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, entre quien presta el servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, en el caso de autos la Empresa Inversiones Fospuca Irribaren C.A. y el usuario o el que recibe el servicio que en el caso concreto es la empresa Sociedad Mercantil Repuesto Peñuela C.A., sino mas bien una relación de prestación de servicio público, pues realmente la relación contractual por concesión deviene del contrato suscrito entre la Empresa Inversiones Fospuca Irribaren C.A. con el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), tal y como consta en los contratos y resoluciones que cursan en el expediente.
En tal sentido, e Identificado el origen de la obligación del pago de las tarifas de aseo urbano corresponde analizar si la misma tiene carácter de título ejecutivo o no. Al respecto este Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la existencia de documentales con fuerza de título ejecutivo que no se encuentran en la enumeración prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil , en sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 55 del 05 de abril del 2001, caso: Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe, C.A); sentencias de la Sala Constitucional N° 2675 del 28 de octubre del 2002, caso: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Abajo y N°1709 18 de diciembre del 2015, caso CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “ITC” ; y ; similar al caso de las acreencias derivadas de los servicios públicos municipales, cuya fuerza ejecutiva deriva del artículo 144 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Ha sido criterio de la Sala Constitucional en la sentencia N° 3577 del 06 de diciembre del 2005 caso: Municipio Zamora, reconocer el carácter de título ejecutivo, al cobro de las tarifas derivadas del servicio de aseo urbano, sea este prestado por el Municipio en forma directa, o bien por otros entidades a quienes delegue, como es el caso de los concesionarios de servicio público.
Lo que evidencia, que las documentales traídas a los autos, por la empresa Inversiones Fospuca Iribarren, C.A. aun cuando tenga la denominación de “PROFORMA”, en realidad dada la naturaleza en cuanto a sus orígenes estos son asimilables a títulos ejecutivos, lo que debió declararse de manera contundente.
De ahí que no podrían considerarse “indicios”, como erradamente lo hace la decisión, pues es claro que tales documentales constituyen el documento fundamental de la pretensión bajo estudio, tal como lo expresa contradictoriamente la decisión, pero no como indicios, sino como título ejecutivo de la misma, pues precisamente es de las documentales marcadas D-1 a la D-19 que constan en el expediente, y que representan la prestación del servicio a la empresa REPUESTOS PEÑUELA, C.A. (parte demandada en el presente caso), en los que se fundamenta la decisión de mérito para determinar, los meses dejados de cancelar, que efectivamente se prestó el servicio, así como los montos dejados de cancelar.
En este mismo orden, se evidencia una clara contradicción con la prueba referida al contrato Virtual llevados a los autos, por la parte demandante (FOSPUCA), el cual fue llevado en copia simple del correo virtual, y al propio tiempo desconocido e impugnado por la demandada, lo cual de conformidad con la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos en el caso de la impugnación de este especie de pruebas, debe aplicarse el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se hace en la decisión, es decir, debió desecharse la prueba, y no ser valorada, lo cual no se desarrolla, por el contrario la valora y de ahí determina que la empresa REPUESTOS PEÑUELA, C.A, es el receptor del servicio público, lo cual ya estaba demostrado con las documentales denominada “PROFORMAS”, con lo que se evidencia otra contradicción en la decisión de mérito.
Ahora bien, en este orden de ideas se precisa en torno al pago de los intereses moratorios y la indexación en el fallo apoyado por la mayoría sentenciadora, en su parte motiva y dispositiva, lo siguiente:
“…En ese sentido, se observa que en el caso de marras la suma condenada fue fijada en el criptoactivo "El Petro", de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, emanada del referido Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), al respecto esta Sala se ha pronunciado referente a la no utilización de dicha unidad de cuenta, en virtud de que mediante el Decreto Presidencial N° 4.788$ de fecha 17 de marzo de 2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.739 Extraordinario, de la misma fecha, se ordenó la reestructuración de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), ente encargado de regular la creación, emisión, organización, funcionamiento y uso de criptoactivos, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Constituyente sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.575 del 30 de enero de 2019. (Cfr. Sentencia N° 380 de fecha 30 de junio de 2023, caso: Luis Alfredo Gutiérrez Anzola, contra Yesenia Coromoto Urdaneta Salazar).
En este sentido, dado que dicho quantum ha sido determinado mediante una unidad de cuenta esta Sala ORDENA que se determine el monto en bolívares del monto condenado a pagar, a través de cálculo que se haga mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, dicho cálculo deberá ser realizado para determinar el monto en bolívares a cancelar por la condenada, sea en cumplimiento voluntario o forzoso del presente fallo, según sea el caso.
Así se decide.
De igual manera, respecto a los "... intereses que se produzcan sobre el monto indicado en el numeral anterior y calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de nuestro Código de Comercio, desde el día en que las facturas debieron cancelarse...", esta Sala observa que dada la procedencia de pretensión de cobro demandada por la actora, en virtud de que la misma resulta del retraso en el pago de las tarifas adeudadas por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, resulta procedente condenar al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, contados a partir desde la fecha en que cada una de las proformas emitidas resultaban exigibles; por lo cual esta Sala ORDENA que se determine dicha cantidad, a través de cálculo que se haga mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
Así se decide.
Finalmente, en lo referente a la solicitud de indexación de las cantidades demandadas realizada por la parte demandante, esta Sala observa que por cuanto la cantidad principal demandada fue cuantificada en una unidad de cuenta como lo es el criptoactivo El Petro, que al ser de tasación variable atendiendo a las fluctuaciones de mercado y permitía actualizar automáticamente su valor, debe esta Sala hacer referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, Exp. 16-0708, respecto a que tanto el valor del dólar y la indexación, por cuanto "...comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad se al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación...", razón por la que al ser El Petro una unidad que permite el ajuste del valor de la obligación, similar a la utilización de una divisa como el dólar, se niega la indexación respecto de lo condenado por concepto de proformas insolutas. Así se decide.
Asimismo en lo atinente a la indexación de los intereses moratorios la Sala Constitucional ha señalado en sentencia N°181 de fecha 24 de noviembre de 2020, caso: Gianmarco Briceño Bacchin, Exp. N° 17-0639 que "...la indexación judicial implica la actualización del monto afectado por la inflación durante el retardo en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, y los intereses moratorios persiguen el resarcimiento por el retraso culposo en la ejecución de lo convenido, de allí que aunque puedan coexistir ambas condenas resulta improcedente el ajuste monetario de la suma ya condenada por intereses moratorios, so pena de incurrir en duplicidad del pago...", razón por la cual se niega dicha solicitud. Así se decide.
Teniendo en cuenta las razones anteriormente expuestas, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en consecuencia, se revoca el referido fallo recurrido. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 14 de octubre de 2025, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de fecha 26 de febrero de 2025, en consecuencia, se REVOCA el mencionado fallo de primera instancia.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., contra la sociedad mercantil REPUESTOS PEÑUELA, C.A., en consecuencia se condena a la demanda al pago de las siguientes cantidades:
1. La suma equivalente en bolívares de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PETROS CON SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA MILÉSIMAS (PTR 385,62740), según sea su valor para el momento del pago efectivo que realicen en el lapso de ejecución voluntaria o forzosa según sea el caso, ello en atención a la experticia complementaria que se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
2. Los intereses moratorios de las proformas demandadas, calculados a la tasa del 12% anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, contados a partir desde la fecha en que cada una de las proformas emitidas resultaban exigibles, ello en atención a la experticia complementaria que se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se NIEGA la indexación de las cantidades demandadas, solicitada por la parte actora, bajo los parámetros establecidos en el cuerpo de esta decisión...”.
En este sentido, resulta pertinente precisar lo que se define como intereses moratorio son una penalización económica por el retraso en un pago, representando una ganancia para el acreedor, mientras que la indexación es el ajuste del capital adeudado para compensar la pérdida de valor por inflación. La indexación mantiene el poder adquisitivo sin generar beneficio real.
Se evidencia del fallo, que se acuerda una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, “… en virtud que el monto capital varió respecto a lo señalado en el escrito libelar y está sujeto a la determinación que realice el perito, esta Sala ORDENA que se determine dicha cantidad, a través de cálculo que se haga mediante experticia complementaria del fallo…”
Y más adelante establece que no se acuerda la indexación, pues “…en lo referente a la solicitud de indexación de las cantidades demandadas realizada por la parte demandante, esta Sala observa que por cuanto la cantidad principal demandada fue cuantificada en una unidad de cuenta como lo es el criptoactivo El Petro, que al ser de tasación variable atendiendo a las fluctuaciones de mercado y permitía actualizar automáticamente su valor…”, ello evidencia una contradicción, pues si ya se está ordenando el cálculo de una nueva cantidad de conformidad con el experticia complementaria del fallo, es evidente que esta pasa a sustituir la cantidad prevista en el mismo libelo de la demanda tal y como se dice en el punto referido a los intereses moratorios, en tal sentido lo pertinente es declarar procedente igualmente la indexación de los montos adeudados y comprobados que no fueron cancelados por el intimado, pues esta además resulta ser de imperiosa aplicación de acuerdo a lo previsto en decisiones de esta Sala de Casación Civil, pues la decisión disentida contraria el criterio de la Sala de Casación Civil dictada en sentencia N° 080, de fecha 16 de marzo de 2023, caso: RAINER ROLLANS RODRÍGUEZ PARRA, contra ADELSO YOBANNY ORELLANA RAMÍREZ,, en la que se establece que a indexación puede ser a instancia de parte o incluso de oficio, cuya decisión además fue ratificada en fecha 08 de noviembre de 2018, en la decisión N° RC-000517, expediente AA20-C-2017-000619, caso NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra LUIS CARLOS LARA RANGEL, siendo que no acordar tal indexación resulta un menoscabo al derecho de defensa de la parte actora, que además dicha solicitud fue hecha en el libelo de la demanda la cual consta a los folios 1 al 6 de la pieza 1/2 del expediente , y que en dicho escrito se constata claramente que el actora expresa los montos en Bolívares y en “Petros”, en los siguientes términos: “…1.) La cantidad TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA y DOS MIL SETECIENTAS CUARENTA CIENMILÉSIMAS DE PETROS (PTR 385,62740) correspondiente al monto de facturas insoluto, equivalente dicho monto a la cantidad NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 99.472,59)…”, de manera que no es posible tomar los bolívares para una condenatorita y para la indexación en “Petros”, y con base en ello desestimarla, por lo que la demanda por cobro de bolívares debió declarase con lugar, así como sus intereses moratorios y la indexación solicitada.
Por las razones anteriormente señaladas, considero que ésta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha podido establecer en el dispositivo que tal decisión es con lugar el recurso de casación y con lugar la demanda por cobro de bolívares.
Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que lo suscribe.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente-Disidente,
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Magistrada,
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Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2025-000841