MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 9 de diciembre de 2025, se recibió ante la Secretaría de esta Sala el oficio identificado con el n.° 705-25, del 4 de diciembre de 2025, proveniente de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Daniel Ricardo Martínez Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 300.698, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SIRA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad n.° V-12.449.083, contra las “…Omisiones del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (…), violando el debido [p]roceso, el derecho a la [d]efensa, el [a]cceso a la [j]usticia y la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, al [n]o pronunicarse [s]obre lo solicitado por la defensa, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.  (Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de la Sala Constitucional).

 

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 24 de noviembre de 2025,  por el abogado Daniel Ricardo Martínez Álvarez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Alexander José Sira Gómez, antes identificados, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2025, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 9 de diciembre de 2025, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 28 de enero de 2026, el abogado Daniel Ricardo Martínez Álvarez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Alexander José Sira Gómez, antes identificados, consignó ante la secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación del recurso de apelación incoado.

 

El 20 de febrero de 2026, el abogado Daniel Ricardo Martínez Álvarez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Alexander José Sira Gómez, tantas veces referido, consignó diligencia solicitando pronunciamiento.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet,  Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

 

Realizado el estudio acucioso de las actas procesales que dan cuerpo al presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Del escrito de amparo esta Sala puede evidenciar los siguientes argumentos:

 

          “…Omissis…

DEL DERECHO

 

Por lo anteriormente expuesto [c]iudadano (sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Violencia [c]ontra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, considera[ron] que la Jueza 6° de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia [c]ontra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas,  ABOGADA KARELIA JOS[É] ROMERO, violó el debido [p]roceso, el derecho a la defensa, el [a]cceso a la justicia y la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, previstos en el artículo 49 y 26 de [la] Constitución Nacional, pues al [n]o pronunciarse [s]obre lo [s]olicitado por [la] [d]efensa en los diferentes escritos que fueron consignados por [la] defensa, además de haber emitido un [a]uto in extenso de las diferentes decisiones que fueron omitidas, pero que pretende incluir en dicho [a]uto, no habiendo decidido tales peticiones de la defensa, lo cual se puede ver del [a]cta de la [a]udiencia [p]reliminar y asimismo de la [d]ispositiva del propio [a]uto que publica, donde en la parte [d]ispositiva ni se hace mención en ninguno de sus particulares a excepción donde se señala que [a]dmite parcialmente el escrito de [e]xcepciones, pero nada señala ni fundamente (sic) si declara con [l]ugar o sin [l]ugar la [e]xcepción [o]puesta[,] prevista en el artículo 28 numeral 4 literal ‘e’ del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera nada indica sobre la [n]ulidad [a]bsoluta de la [a]cusación [f]iscal por no haber subsanado los vicios de no haber presentado el resultado de la [e]xperticia [g]rafotécnica dentro de los 10 días ordenados por el tribunal, solicitados por [la] defensa y aún menos sobre el decaimiento de la [m]edida [c]autelar de [p]rivación de la [l]ibertad por la extemporaneidad del escrito [a]cusatorio, pretendiendo el tribunal fundamentar dichas omisiones luego, con la publicación del [a]uto en [e]xtenso de la [a]udiencia [p]reliminar, siendo que dicho [a]uto nada indica en su dispositivo y más grave aún sin la firma de la secretaria del tribunal.

 

     PRETENSIÓN

 

              Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se declare CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL a [f]avor de [su] defendido ALEXANDER JOS[É] SIRA G[Ó]MEZ, contra la presunta omisión de pronunciamiento del (sic) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las [o]misiones del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS…”.  (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la cita textual del escrito parcialmente transcrito, corchetes de esta Sala Constitucional).

 

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

 

El 18 de noviembre de 2025, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, determinó lo siguiente:

 

“(…omissis...)  

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA PRESENTE DENUNCIA

 

    Se evidencia de la denuncia efectuada por el accionante que de manera cierta sus pretensiones pueden ser resueltas sin la necesidad de la apertura del contradictorio ya que estas  versan sobre PUNTOS DE MERO DERECHO, por lo que esta Alzada puede lo solicitado de conformidad con el procedimiento in limine litis, pues lo contrario atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal sino contra la tutela judicial ello, en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en fecha 25 de mayo de 2012 Nro. 12-0242. Dicha consideración obedece a que el fundamento de quien acciona es la inmotivación de la decisión judicial para resolver sus planteamientos, por lo que la fijación de la audiencia oral prevista para la acción de amparo constitucional se estima innecesaria a los fines de observar o no alegado por la parte, resulta suficiente la revisión de lo consignado en actas específicamente con la consignación de la copia certificada del auto en extenso de la audiencia preliminar de fecha 15 de octubre de 2025 que riela a los folios 304 al 323 del cuaderno de amparo a los fines de resolver lo que nos ocupa; fundamentado en los principios de celeridad, inmediatez y eficacia que rigen el [a]mparo [c]onstitucional según lo o en el artículo 27 de nuestro texto fundamental. ASI (sic) SE HACE SABER.

 

   Observa este Tribunal Colegiado que el acciónate (sic) fundamenta la presente acción de la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al [d]erecho a la defensa, al [d]ebido [p]roceso y el acceso a la justicia, consagrados en el artículo 26 y de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar que la decisión emitida el Tribunal Sexto (6) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, carece de motivación en el análisis de la declaratoria sin lugar de las excepciones conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal ‘I’ del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la denuncia de falta de motivación por cuanto ‘...nada señala ni fundamente (sic) si declara con [l]ugar o sin [l]ugar la [e]xcepción [o]puesta prevista en el artículo 28, numeral 4 literal ‘e’ del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera nada indica sobre la [n]ulidad [a]bsoluta de la [a]cusación [f]iscal por haber subsanado los vicios de no haber presentado el resultado de la [e]xperticia dentro de los 10 días ordenados por el Tribunal, solicitados por [la] defensa y aún menos sobre el decaimiento de la [m]edida [c]autelar de [p]rivación de la libertad por la extemporaneidad del escrito [a]cusatorio...’.

   Así mismo, aduce la parte actora que dicha inmotivación devino de la indefensión de su representado y por ende violentó garantías constitucionales al colocarlo en desigualdad de condiciones en referencia al Ministerio Público, negando los derechos establecidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por lo que consideró que la única vía existente para restablecer la situación jurídica que estima infringida es la vía excepcional del amparo que ataca la motivación de dicho fallo. 

 

Continuó esgrimiendo quien presenta la acción de amparo, que el Tribunal a quo igualmente la declaró sin lugar sin efectuar un análisis que indicara las razones por las les era procedente dicha declaratoria de la excepción opuesta, considerando que: ‘…nuevamente LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, en virtud que hasta ese momento la Fiscalía del Ministerio Público no había [s]ubsanado la [a]utoría [e]scritual, previamente acordada por el Tribunal de control y [o]rdenada en la [i]nvestigación, por la Fiscalía del Ministerio Público, asimismo, en ese escrito [la] defensa [o]puso la [e]xcepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal ‘e’ del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público en el curso de la [i]nvestigación, desde el año 2018 y 2019, omitió practicar una serie de diligencias necesarias a los fines de proceder a intentar la acción Penal en contra de [su] defendido...’.

 

En este orden de ideas, a los fines de establecer si le asiste la razón al accionante en cuanto a la falta de motivación del órgano judicial, denunciado como agraviante al momento de pronunciarse sobre las peticiones del abogado defensor, en el auto en extenso de fecha 15 de octubre de 2025 con motivo de los pronunciamientos emitidos al término de la [a]udiencia [p]reliminar realizada [el] 07 de octubre de 2025; [el] Tribunal Colegiado realiz[ó] un análisis del referido auto fundado para poder verificar si efectivamente la decisión accionada se encuentra viciada de inmotivacion… (…).

 

Igualmente el abogado accionante alega que la jueza supuestamente agraviante en cuanto a la solicitud de NULIDAD DE LA ACUSACIÓN consider[ó] quien accion[ó] que ‘…[el] Tribunal RATIFICAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHO ACTO CONCLUSIVO, por violación al derecho a la [d]efensa y al [d]ebido [p]roceso, no siendo posible ya su subsanación, pues se le concedió un lapso de tiempo de 10 días continuos al Ministerio Público para [s]ubsanar el acto [o]mitido y no fue posible que lo realizara, y habiendo transcurrido más de 8 días desde que el Ministerio Público [p]resent[ó] dicha [a]cusación, sin que se hubiese subsanado el mismo, ni se fijara la [a]udiencia [p]reliminar, siendo que esto atenta contra él [d]erecho a la [d]efensa, al [d]ebido [p]roceso y al [p]rincipio de [l]ibertad de [su] representado, por lo que igualmente [s]olicit[ó] [al] Tribunal ORDENE LA LIBERTAD INMEDIATA DE [SU] DEFENDIDO ALEXANDER JOS[É] SIRA G[Ó]MEZ, (…)’, siendo que, ciudadanos Magistrados, de esta [s]olicitud nunca tuvo respuesta por parte del Tribunal de Control n.° 6, además de que transcurrido los 10 días para que el Ministerio Público [s]ubsanara y presentara el [r]esultado de la [e]xperticia [g]rafotécnica transcurrieron 8 días más, siendo que el Ministerio Publico Experticia Grafotécnica transcurrieron 8 días más, siendo que el Ministerio Público ni siquiera se dignara a presentar dicha experticia antes de la [a]udiencia [p]reliminar para que [la] defensa tuviera acceso a esa prueba y el tiempo suficiente para ejercer la defensa, no siendo posible, por lo que se le solicit[ó] al Tribunal que en virtud del [t]iempo y que no se había fijado aún la [a]udiencia [p]reliminar se [r]atificara LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHA ACUSACIÓN y se le diera LA LIBERTAD PLENA a [su] defendido, pero el Tribunal no dio una [r]espuesta a dicho escrito y solicitud de [la] Defensa, constituyendo esto. violación (sic) al  [d]erecho a la [d]efensa, al [d]ebido [p]roceso, al [a]cceso a la [j]usticia y a la [t]utela [j]udicial  efectiva...’.

 

Ahora bien, la jueza presuntamente agraviante en relación con [la] solicitud por parte de defensa técnica hoy accionante realiz[ó] el siguiente pronunciamiento: ‘...Se declara SIN LUGAR la petición, toda vez que observa quien aquí decide, que efectivamente ha sido subsanada la omisión por parte del Ministerio Público, toda vez que consta en autos el traslado del imputado para la realización de la EXPERTICIA GRAFÓTECNICA, quedando a la espera de los resultados de la misma por parte de la División de Documentología del Cuerpo Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales serán remitidos ante el tribunal de juicio al que corresponda conocer de la presente causa, para su evacuación, así como la declaración de los funcionarios que la practicaron, en aras de garantizar el sagrado derecho a la defensa contemplado en nuestra carta magna en el artículo 49, por lo que no han cambiado las condiciones que dieron origen a la presente causa, se mantiene la [m]edida de [p]rivación [p]reventiva de [l]ibertad que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…’.

 

En cuanto al mantenimiento de la [m]edida de [p]rivación judicial preventiva de [l]ibertad, la juzgadora a quo, se pronunció en el Capítulo Quinto subtitulado DE LA LIBERTAD DE MI DEFENDED (sic) Y DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR EXTEMPORÁNEIDAD DE LA ACUSACIÓN: ‘...Se declara SIN LUGAR la petición, toda vez que observa quien aquí decide, que se encuentran satisfechos los extremos de ley que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la [m]edida de [p]rivación [p]reventiva de [l]ibertad sin que hayan variado las causas que dieron origen a la medida…’.

 

(…). Considera este Tribunal de Alzada que si bien dicha motivación no se hizo de manera extensa tal como lo pretende el accionante, la Juez de Instancia arrib[ó] a esa decisión judicial una vez verificado el escrito acusatorio, la investigación fiscal, así como los escritos de descargo y excepciones presentados por las defensas que atacan dicho acto conclusivo, estimando que no le asistía la razón a quienes se oponían a ello por adecuarse a lo establecido a las normas procesales para su interposición como la culminación de una investigación penal. En tal sentido, es importante indicar que a los efectos de la motivación judicial, la tutela judicial efectiva se refiere a dar debida respuesta los planteamientos de quienes acuden al sistema de justicia, considerando quienes aquí deciden que la decisión objeto de amparo no está viciada de inmotivación en cuanto a los particulares ut supra indicados, ya que el órgano judicial subjetivo arrib[ó] a esa decisión una vez revisado los puntos a que se contrae el artículo 313 del texto adjetivo penal. En atención a ello mal puede el Tribunal actuando en Sede Constitucional cuestionar la motivación dada por el A quo sólo porque la misma no se corresponda con lo que esperado (sic) por el accionante en la manera en la que deba resolver el órgano judicial, declarándose SIN LUGAR la presente denuncia en la cual denuncia el vicio de inmotivación de la decisión accionada. ASÍ SE DECIDE.-

 

En cuanto a lo alegado por la parte accionante en relación con: ‘...no se refleja las decisiones supuestamente tomadas en la referida [a]udiencia [p]reliminar y además dicho auto no está [f]irmado por la [s]ecretaria del Tribunal, el cual lo hace [n]ulo de [n]ulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 158 del Código orgánico Procesal Penal, además que en cuanto a lo peticionado por la [d]efensa en esa [a]udiencia [p]reliminar...’; al verificar lo denunciado se observa que si bien es cierto en el auto en extenso no figura la (de la secretaria, no es menos cierto que en el auto de apertura a juicio de la misma fecha que riela en copias certificadas los folios 324 al 329, y que forma parte integral del auto en extenso se observa la firma de la secretaria ABG. YOSBETH SALINA, o la firma de la jueza y el sello del Tribunal; motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente y se declara SIN LUGAR este punto contentivo de la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional. ASÍ SE DECIDE.-

 

Expresado lo anterior, esta Instancia Constitucional considera que la decisión objeto de estudio se encuentra motivada, ya que explica de forma sencilla y detallada, las argumentaciones con las que no estuvo de acuerdo la defensa, pero tal desacuerdo, no vicia la sentencia objeto de amparo de tal defecto, existiendo en todo caso un desacuerdo con el criterio expresado por la Jueza de Control en su decisión, criterio que escapa del ámbito de revisión de los Jueces de amparo, ya que esto implicaría, una interferencia en la esfera jurisdiccional de los jueces por demás autónomos, siendo lo propuesto a través del amparo la mera disconformidad del accionante con las resultas de decisión impugnada.

 

PARTE DISPOSITIVA

 

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo.

SE DECLARA SIN LUGAR LA DENUNCIA y en consecuencia se declara sin lugar la acción de amparo constitucional…”.  (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la sentencia, corchetes de la Sala).

 

 

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

El 28 de enero de 2026, el abogado Daniel Ricardo Martínez Álvarez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Alexander José Sira Gómez, antes identificados, consignó ante la secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación del recurso de apelación incoado, en los términos siguientes:  

 

“(…omissis…)

 

II. DEL DERECHO

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

(…), A. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y ACCESO A LA JUSTICIA

 

La sentencia recurrida incurrió en defectos graves de motivación al no analizar de manera integral las violaciones denunciadas, limitándose a un examen formalista que desconoce la esencia del amparo constitucional como mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales.

1. Inmotivación en la evaluación de la segunda denuncia:

La Corte de Apelaciones admitió que la decisión del Tribunal de Control adolecía de falta de motivación respecto a las excepciones opuestas y a la nulidad de la acusación fiscal. Sin embargo, al declarar sin lugar la acción, no explicó cómo se subsanó dicha inmotivación ni cómo se garantizó el derecho a la defensa del acusado.

     2. Omisión de pronunciamiento sobre violaciones procesales graves.

Al momento de la audiencia preliminar se desconocía si se había practicado la experticia grafotécnica ya que el Ministerio Público no presentó en la sala de audiencia el resultado ni informó si había realizado tal diligencia ante la URDD, así como también hubo silencio en la solicitud de reconocimiento en rueda de detenidos para que actuaran como reconocedoras la ciudadana dueña de la residencia y la abuela materna de la víctima.

La víctima no reconoció al acusado en la rueda de reconocimiento telemático, elemento probatorio que fue ignorado.

La primera audiencia preliminar fue anulada por falta del resultado de la experticia grafotécnica y se le otorgó 10 días hábiles al Ministerio Público para presentar el resultado, quien incumplió lo solicitado por el Tribunal, por lo tanto ésta defensa técnica nunca tuvo acceso ni control sobre esa prueba.

3. Aplicación errónea de la causal de inadmisibilidad:

La Corte consideró que existía vía ordinaria (recurso de apelación) para impugnar las violaciones en fase de investigación. Sin embargo, el amparo constitucional es procedente cuando la omisión del tribunal inferior configura una vía de hecho que lesiona derechos constitucionales de manera inmediata y grave, tal como lo establece la jurisprudencia de esta Sala Constitucional.

B.            VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA

La sentencia recurrida confirma una decisión que:

No fundamentó la negativa de las excepciones opuestas.

No analizó la extemporaneidad de la acusación.

Mantuvo una medida privativa de libertad sin evaluar su proporcionalidad, a pesar de la falta de reconocimiento de la víctima y la ausencia de pruebas concluyentes.

C.            APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

III. PETITORIO

Por todo lo anterior, solicito respetuosamente a esta Honorable Sala Constitucional:

1.   Admitir el presente recurso de apelación.

2.   Revocar la sentencia recurrida de fecha 18 de noviembre de 2025.

3.   Declarar con lugar la acción de amparo constitucional.

4.   Anular la audiencia preliminar del 7 de octubre de 2025 y el auto de apertura a

juicio.

5.- Decretar la libertad inmediata del ciudadano ALEXANDER JOSÉ SIRA GÓMEZ, o en su defecto la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

6.- Remitir el caso a otro tribunal que garantice el debido proceso y la imparcialidad…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita textual del escrito, corchetes de esta Sala Constitucional).

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa que el mismo se interpuso contra sentencia dictada el 18 de noviembre de 2025, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la sentencia de esta Sala n.º 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, razón por la cual se declara competente para conocer el presente recurso de apelación. Así se declara.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior, a esta Sala le resulta necesario indicar lo siguiente:

 

Como punto previo esta Sala Constitucional, en atención al criterio vinculante establecido en la sentencia n.° 3.027 del 14 de octubre de 2005, caso: “César Armando Caldera Oropeza”, debe pronunciarse preliminarmente sobre la tempestividad de la apelación interpuesta y al respecto, observa que el fallo apelado fue dictado el 18 de noviembre de 2025, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificado mediante boleta el abogado Daniel Ricardo Martínez Álvarez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Alexander José Sira Gómez, antes identificados, el 24 de noviembre de 2025, y ejerciendo en esa misma fecha el recurso de apelación correspondiente, razón de lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio de esta Sala Constitucional en el fallo n.° 0501 del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes C.A.”, el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.

 

Siguiendo el criterio fijado en la sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.” y, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, se observa que se designó ponente el 9 de diciembre de 2025 y el 28 de enero de 2026, el abogado Daniel Ricardo Martínez Álvarez, antes identificado, consignó ante la secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación del recurso de apelación incoado, es decir, fuera del lapso legalmente establecido, por tanto, esta Sala decidirá dicho recurso atendiendo a lo expuesto en el escrito de apelación, de la sentencia apelada y de los elementos probatorios que cursan en autos. Así se declara.

 

Establecido lo anterior, observa la Sala que, en el presente caso, de acuerdo al escrito contentivo del recurso de apelación, se desprende que el mismo se interpuso contra la decisión del 18 de noviembre de 2025, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, arguyendo que dicha Corte incurrió en la “…Omisión de pronunciamiento sobre violaciones procesales graves, siendo que al momento de la audiencia preliminar se desconocía si se había practicado la experticia grafotécnica ya que el Ministerio Público no presentó en la sala de audiencia el resultado ni informó si había realizado tal diligencia ante la URDD, así como también hubo silencio en la solicitud de reconocimiento en rueda de detenidos para que actuaran como reconocedoras la ciudadana dueña de la residencia y la abuela materna de la víctima.

Dado que la primera audiencia preliminar fue anulada por falta del resultado de la experticia grafotécnica y se le otorgó 10 días hábiles al Ministerio Público para presentar el resultado, quien incumplió lo solicitado por el Tribunal, por lo tanto [la] defensa técnica nunca tuvo acceso ni control sobre esa prueba…”. (Negrillas de la decisión, corchetes de la Sala).

 

Así como alegó la inmotivación del fallo proferido por dicha corte de apelaciones, lo cual en su criterio vulneró garantías de orden constitucional.

 

Del estudio de las actuaciones observa la Sala que el fundamento de la declaratoria sin lugar de la acción de tutela constitucional primigenia, conforme lo dictaminó la Corte de Apelaciones señalada en amparo como agraviante lo constituyó, “…Que efectivamente ha sido subsanada la omisión por parte del Ministerio Público, toda vez que consta en autos el traslado del imputado para la realización de la EXPERTICIA GRAFÓTECNICA, quedando a la espera de los resultados de la misma por parte de la División de Documentología del Cuerpo Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales serán remitidos ante el tribunal de juicio al que corresponda conocer de la presente causa, para su evacuación, así como la declaración de los funcionarios que la practicaron, en aras de garantizar el sagrado derecho a la defensa contemplado en nuestra carta magna en el artículo 49…”.

Preliminarmente, es importante destacar que la experticia grafotécnica es considerada un acto de investigación,  ordenada por el fiscal del Ministerio Público con el fin de recabar elementos de convicción que le permitan fundamentar su acto conclusivo,  y el resultado de esta pericia se plasme en un dictamen escrito que se incorpora a las actas de la investigación.

Sin embargo, para que este dictamen adquiera el estatus de medio de prueba valorable en la sentencia, debe ser incorporado al juicio durante la fase de juicio oral, constituyendo la regla general e imperativa que el experto deba comparecer personalmente a la audiencia del debate para exponer oralmente sus conclusiones y, fundamentalmente, someterse al interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes.

            No obstante, las experticias solicitadas en fase de investigación cuyos resultados se conocerán tras precluir el lapso de promoción (posterior a la audiencia preliminar) podrán incorporarse al juicio oral como prueba complementaria, este criterio, basado en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal, busca garantizar el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad real.

 

            Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2011, en sentencia n.º 1746, señaló lo siguiente: “…Se desprende que la Sala de Casación Penal del este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental…”. Criterio ratificado en sentencia n.º 631 de fecha 30 de mayo de 2023, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Se confirma en tal sentido lo instituido en relación al conocimiento con posterioridad al lapso de promoción de pruebas, de los resultados de la experticia solicitada en la fase de investigación, caracterizando el caso que nos ocupa, se autoriza a que las mismas puedan presentarse en juicio oral como prueba complementaria, no constituyendo ello violación alguna de derechos, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental.

 

            Así las cosas, la Sala estima pertinente traer a colación lo señalado sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n.º 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras:

 

“…Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ‘Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’. En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño, había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

(…). De modo que, cuando el Ministerio Público  incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 9 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal…”. (Negrillas y subrayado de la cita textual del escrito, corchetes de esta Sala Constitucional).

 

Por lo que se concluye que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluído el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; tal y como lo afirmó la Corte de Apelaciones en su decisión, criterio que comparte esta Sala, pues, dicha experticia fue acordada por el juzgado de instancia, se libró el traslado correspondiente y una vez realizada serán remitidas las resultas al juzgado de juicio que corresponda conocer, en tal sentido, en relación a la incorporación de las resultas de las experticias que fueron solicitadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, no obstante, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante dicha fase incipiente y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, bajo la modalidad de prueba complementaria.

 

Finalmente arguye el impugnante que la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de inmotivación especificando que: “…La Corte de Apelaciones admitió que la decisión del Tribunal de Control adolecía de falta de motivación respecto a las excepciones opuestas y a la nulidad de la acusación fiscal. Sin embargo, al declarar sin lugar la acción, no explicó cómo se subsanó dicha inmotivación ni cómo se garantizó el derecho a la defensa del acusado…”.  

 

No obstante, se observa de la decisión recurrida que dicho cuerpo colegiado con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer y en materia de reenvío en lo penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó asentado:

 

“(…). Considera este Tribunal de Alzada que si bien dicha motivación no se hizo de manera extensa tal como lo pretende el accionante, la Juez de Instancia arrib[ó] a esa decisión judicial una vez verificado el escrito acusatorio, la investigación fiscal, así como los escritos de descargo y excepciones presentados por las defensas que atacan dicho acto conclusivo, estimando que no le asistía la razón a quienes se oponían a ello por adecuarse a lo establecido a las normas procesales para su interposición como la culminación de una investigación penal. En tal sentido, es importante indicar que a los efectos de la motivación judicial, la tutela judicial efectiva se refiere a dar debida respuesta los planteamientos de quienes acuden al sistema de justicia, considerando quienes aquí deciden que la decisión objeto de amparo no está viciada de inmotivación en cuanto a los particulares ut supra indicados, ya que el órgano judicial subjetivo arrib[ó] a esa decisión una vez revisado los puntos a que se contrae el artículo 313 del texto adjetivo penal. En atención a ello mal puede el Tribunal actuando en Sede Constitucional cuestionar la motivación dada por el A quo sólo porque la misma no se corresponda con lo que esperado (sic) por el accionante en la manera en la que deba resolver el órgano judicial, declarándose SIN LUGAR la presente denuncia en la cual denuncia el vicio de inmotivación de la decisión accionada. ASI SE DECIDE.-

 

De modo que, la motivación judicial es concebida como la exteriorización del razonamiento lógico-jurídico que conduce a la decisión, permitiendo a las partes y a la sociedad en general verificar la corrección del fallo. La ausencia de motivación no solo vulnera el derecho a la defensa, sino también el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Denótese así como esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 172 del 14 de mayo de 2021, expresó que:

 

“…En este contexto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, en orden al ejercicio de los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

 

A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio).

 

 Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable (sentencia N°. 933/2011, del 10 de junio).

 

 En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencias N° 1.120/2008, del 10 de julio; y N° 933/2011, del 10 de junio).” (Negritas y mayúsculas propias de la cita).

 

Ahora bien, el criterio de esta Sala en relación a la obligatoriedad de la correcta motivación de las sentencias, es del siguiente tenor:

 

“Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.” (Vid. Sentencia N° 889/2008, Caso: INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES C.A. (INHERBORCA) Negritas de la Sala).

 

A la luz de las consideraciones precedentemente esbozadas, se observa que el fallo adversado en amparo proferido por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó suficientemente cada punto esbozado en la acción de tutela constitucional primigenia, por lo que puede inferirse que lo aseverado en el dictamen impugnado no se trata de una decisión inmotivada, sino una discrepancia con la decisión emitida por el juzgado colegiado.

 

Vista las consideraciones expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido el 24 de noviembre de 2025, por el abogado Daniel Ricardo Martínez Álvarez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Alexander José Sira Gómez, antes identificados, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2025, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, y se confirma la sentencia apelada. Así se declara.

 

En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada el 18 de noviembre de 2025, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 24 de noviembre de 2025,  por el abogado Daniel Ricardo Martínez Álvarez, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Alexander José Sira Gómez, antes identificados, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2025, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

 

3.-  Se CONFIRMA la decisión dictada el 18 de noviembre de 2025, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27  días del mes de  mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

                

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

Las Magistradas,

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                          

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

 

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECH

25-1425

LBSA