SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2023-000722

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2016, bajo el N° 39, tomo 61-A-RMI, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ SIMÓN ELARBA HADDAD, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.377.801, en su condición de Presidente, y patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Aitza Melo Castillo, María Gabriela Piñango, Rafael Enrique González Delgado y Teodoro Alfonso Itriago Giménez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.699, 124.870, 229.835 y 74.647, respectivamente, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación FURGO ESTACAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de junio de 1993, bajo el N° 24, tomo 15-A, representada legalmente por el ciudadano RAMÓN GUEVARA ARAUJO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.501.560, en su condición de Director Gerente, y patrocinada judicialmente por los abogados José Antonio Andara Ojeda y Yasiris Mendoza, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.204 y 245.254, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2023, declarando lo siguiente:

“…SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Germán Tamayo, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2023, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en el tomo 61-A RMI, bajo el Nº 39 del año 2016, siendo su última reforma ante el citado Registro Mercantil en fecha 2 de octubre del 2019, bajo el Nº 39, tomo 78-A, expediente Nº 364-24389 contra la sociedad mercantil FURGO ESTACAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha 8 de junio del 1993, bajo el Nº 24, tomo 15-A, representada por su Presidente ciudadano JUAN DE LA CRUZ GUEVARA HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.540.447. En consecuencia: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., contra la sociedad mercantil FURGO ESTACAS, C.A., SEGUNDO: Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se condena en costas en esta instancia tal como lo dispone el artículo 281 eiusdem, por hacer resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la demandante en fecha 20 de octubre de 2023, anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante auto del día 3 de noviembre de 2023, y remitido el expediente a esta Sala.

Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2023, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.

En fecha 12 de diciembre de 2023, la representación judicial de la demandante recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación respectivo, de manera tempestiva. Hubo impugnación pero presentada de manera extemporánea por tardía.

En la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. 254, expediente N° 2017-072, y 255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. 156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y 432, expediente N° 2018-651 y 433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. 152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, 483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y 133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° 510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

PUNTO PREVIO

En este caso esta Sala considera necesario, por razones metodológicas o de metodología, alterar el orden de conocimiento de las denuncias presentadas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación presentado por la demandante recurrente, y procede a analizar primeramente la segunda denuncia por infracción de ley, todo ello de conformidad con lo estatuido en la doctrina pacifica, reiterada y diuturna de esta Sala, reflejada en sus fallos N° 394, de fecha 20 de junio de 2017, expediente N° 2017-281, caso: Colegio Humboldt C.A., contra Inversiones AZM 44, C.A., y otra, N° 686, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2017-766, caso: Efigenia Del Carmen Hernández Romero, contra Otto Séiler Lazarvic y otra, y N° 175, de fecha 22 de junio de 2022, expediente N° 2019-311, caso: FM POWER Materiales Eléctricos, C.A., contra Importadora USY, C.A., entre muchas otras, que permite a esta Sala entrar a conocer de forma directa después de un estudio minucioso del escrito de formalización de una denuncia que vicie de nulidad el fallo recurrido, en atención a los principios expectativa plausible, confianza legítima, estabilidad de criterio y tutela judicial efectiva o eficaz, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, evitando cualquier reposición inútil que genere un retardo y desgaste innecesario de la jurisdicción, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, que garantice el derecho a la defensa y un debido proceso, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, de petición, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 429 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de falsa aplicación, con base en la siguiente fundamentación:

“…Como puede apreciarse del fallo recurrido, el juez de alzada, incurrió en el error delatado, toda vez que pretende desechar del proceso las documentales aportadas por esta representación judicial marcadas de la D-1 a la D-26, ambas inclusive, que corren insertos a los folios 48 al 73, ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente, aduciendo que las mismas era (sic) copias simples y que por tanto habían sido impugnadas por las parte contraria no tenían validez en el presente juicio. De hecho, del fallo recurrido puede leerse, entre otras cuestiones las siguientes:

(…Omissis…)

El fallo recurrido desecha las documentales aportadas por esta representación judicial en base a una impugnación realizada por la parte demandada, fundamentada en que las documentales aportadas por esta representación judicial eran copias simples, cuando esto es falso ya que como puede verse de las referidas documentales que corren insertas a los folios 48 al 73, ambos inclusive, de la primera pieza, las mismas son documentos originales, que evidentemente se trata de documentos privados pero, en original, así que mal podía aplicársele la norma de la impugnación de las copias fotostáticas establecida en el artículo 429 del CPC, ya que las documentales impugnadas por la parte demandada son originales y por tanto no operaba la impugnación de copias fotostáticas a la que hace referencia la norma, denunciada, como falsamente aplicada.

(…Omissis…)

Las documentales aportadas por esta representación judicial marcadas de la D-1 a la D-26, ambas inclusive, que corren a los folios 48 al 73, ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente, son Pro/Formas, o documentos privados, presentados en original, donde se refleja el monto de la obligación de pago que tenía la parte demandada, para con mi representada, obligación que nace de un contrato y de un servicio público prestado, que es la causa de la obligación reclamada, siendo estas pro formas y las eventuales facturas que se emitieran con el respectivo pago, simplemente la consecuencia de la obligación pero no la causa. El juez de alzada, comete un grave error al considerar estos documentos como la causa de la existencia de la obligación, cuando estos son es la consecuencia de dicha obligación que nace de un contrato de prestación de un servicio público, es decir un servicio que se presta como parte de la obligación del estado descentralizado de garantizar la salubridad de la población mediante la recolección de los desechos orgánicos e inorgánicos. En consecuencia estos documentos o proformas eran simplemente documentos que demuestran el monto de la deuda pendiente por la recepción de un servicio que, era conocido, acordado, recibido y del que estaba perfectamente consciente la parte demandada como fue demostrado con las demás pruebas documentales y la prueba de inspección judicial, mediante la cual se demostró que la parte demandada tenía perfecto conocimiento de los montos adeudados por el servicio que se recibía de manera mensual y que conocía era facturado de manera mensual. En este sentido el servicio que me (sic) presta mi representada, es similar y comparte las mismas características que otros servicios públicos como el de electricidad, agua o telefonía fija e internet, son servicios que presta el estado o un particular (bajo concesión del estado), en cumplimiento de una garantía o derecho consagrado en la Constitución Nacional, los recibos, avisos de cobro y/o facturas de estos servicios pueden incluso encuadrarse en la categoría de documento público administrativo, pero más allá de esta disquisición, tenemos que son servicios que todos saben que deben pagar con una periodicidad mensual, que no es necesaria la recepción de una factura aceptada, para generar la obligación de pago, ya que incluso como puede pasar con el tema de la electricidad o telefonía su falta de pago acarrea la suspensión del servicio, en casos en los cuales ni siquiera se ha emitido un aviso de cobro y mucho menos una factura.

En atención a lo anterior mal podía la recurrida, desestimar la demanda, por una simple impugnación de unas copias simples, cuando los documentos eran originales y además se trataba de documentos que contenían la información sobre el monto de lo adeudado con ocasión de una obligación de pago que surgía del contrato existente y el servicio público prestado. El cual es conocido y recibido por la parte demandada.

Y es que con respecto a la naturaleza y valor probatorio de “las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, teléfono, luz, gas y planillas de depósitos bancarios”, los cuales comparte características similares con los recibos, notas de consumo o proformas emitidas para el cobro del servicio público de aseo urbano, se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil del TSJ, al dejar establecido:

(…Omissis…)

En este sentido resaltamos que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que el error de juzgamiento denunciado fue totalmente determinante en el dispositivo del fallo toda vez que si no se hubiera incurrido en la falsa aplicación denunciada y en su lugar se hubieran aplicado las normas y criterios señalados, el dispositivo del fallo recurrido hubiera declarado forzosamente la procedencia de la pretensión de mi representada, declarando CON LUGAR la demanda y revocando la sentencia dictada por el Tribunal de la causa…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

Señala la formalizante que la recurrida incurrió en un error de juzgamiento al pretender desechar del proceso las documentales aportadas por esta representación judicial correspondientes a las proformas marcadas de la “D-1” a la “D-26”, aduciendo que las mismas habían sido impugnadas expresamente por la parte demandada y en consecuencia no tenían validez en el presente juicio.

Precisó que la recurrida desechó las documentales por la impugnación realizada por la parte demandada en base a que las mismas eran copias simples, cuando esto es falso, ya que, las mismas son documentos originales, que evidentemente se trata de documentos privados pero, en original, así que mal podía aplicársele la norma de la impugnación de las copias fotostáticas establecida en el artículo 429 del CPC, ya que las documentales impugnadas por la parte demandada son originales y por tanto no operaba la impugnación de copias fotostáticas a la que hace referencia la norma.

Agregó que las documentales aportadas por dicha representación judicial marcadas de la D-1 a la D-26, constituyen “…Pro/Formas…”, o documentos privados, presentados en original, en donde se refleja el monto de la obligación de pago que tenía la demandada, obligación que nace de un contrato y de un servicio público prestado, lo cual es la verdadera causa de la obligación reclamada, siendo dichas proformas consecuencia de la obligación mas no la causa.

Alegó que el juez ad quem cometió otro error al considerar estos documentos como la causa de la existencia de la obligación, cuando los mismos son la consecuencia de la obligación que nace de un contrato de prestación de un servicio público, “…es decir un servicio que se presta como parte de la obligación del estado descentralizado de garantizar la salubridad de la población mediante la recolección de los desechos orgánicos e inorgánicos…”.

Indicó que las proformas eran simplemente documentos que demuestran el monto de la deuda pendiente por la recepción del servicio que era conocido, acordado, recibido la parte demandada, mediante la cual se demostró que la parte demandada tenía perfecto conocimiento de los montos adeudados por el servicio que se recibía de manera mensual y que conocía era facturado de manera mensual, razón por la que mal podía la recurrida desestimar la demanda, por una simple impugnación mal realizada “…cuando los documentos eran originales y además se trataba de documentos que contenían la información sobre el monto de lo adeudado con ocasión de una obligación de pago que surgía del contrato existente y el servicio público prestado…”.

Concluyendo que el servicio que presta su representada, comparte las mismas características que otros servicios públicos como el de electricidad, agua o telefonía fija e internet, y son servicios que presta o bien el Estado, o un particular bajo concesión por parte del Estado.

Ahora bien, esta Sala ha señalado respecto al vicio de falsa aplicación de una norma, que el mismo se verifica “…Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta…”. (Cfr. fallo N° 200, de fecha 18 de abril de 2018, Exp. N° 2017-733, caso: Gertrudis Vogeler De García, contra Guarda Bosque 2001, C.A., y otro).

En este orden de ideas, la Sala considera necesario transcribir el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma denunciada en la presente delación, la cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”.

 

La norma antes transcrita regula la manera en que se pueden producir en juicio tanto los instrumentos públicos, como los instrumentos privados que hayan sido reconocidos por la contraparte, o los que se tengan legalmente por reconocidos, primeramente señalando que los mismos se pueden producir en originales o en copia certificada.

Posteriormente el primer aparte dispone que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico que sea inteligible, de los mismos, se tiene como fidedignas siempre y cuando no fueren impugnadas por el adversario, bien sea en la contestación de la demanda, si fueron producidas con el libelo, o dentro de los cinco (5) días siguientes, si fueron producidas en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas; dejando claro que las copias de esta especie de documentos producidas en cualquier otra oportunidad, no tienen ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Finalmente señala que la parte que quiera servirse de la copia impugnada, puede solicitar el cotejo con el original, o en su defecto una copia certificada expedida con anterioridad, siendo que el cotejo se realiza mediante inspección ocular, o mediante la designación de peritos; todo esto sin perjuicio de que la parte haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo.

En este sentido se debe traer a colación lo señalado en el pronunciamiento de mérito por parte del sentenciador de la superioridad, al decidir sobre la valoración de los documentos promovidos por la parte demandante, denominados como proformas numeradas de la “D-1” a la “D-26”, señalando lo siguiente:

“…Ahora bien, establecida la relación comercial mediante un contrato electrónico, la parte actora manifiesta el incumplimiento del demandado al no cancelar por el servicio prestado, pretendiendo el pago de facturas proformas, las cuales fueron impugnadas por el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, considera esta sentenciadora necesario establecer primeramente la naturaleza de las facturas proformas cuyo pago se demanda en el caso analizado; es decir se trata de una factura comercial o por el contrario se trata de un instrumento privado; ya que de allí depende la manera de impugnarlas y la forma de hacerlas valer o ratificarlas en caso de impugnación.

En este sentido, la providencia N° SNAT-2014-0032, del SENIAT, publicada en Gaceta Oficial N° 40.488 de fecha 02-09-2014, establece en el capítulo II, artículo 9 los requisitos que debe (sic) contener las facturas:

(…Omissis…)

En cuanto a su eficacia probatoria como prueba de las obligaciones mercantiles, dispone el artículo 124 del Código de Comercio lo siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte el artículo 147 del Código de Comercio establece:

(…Omissis…)

De la interpretación de las normas antes transcritas se desprende la factura como prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; y prueba contra el que la recibe, solo si fue aceptada.

Analizando las facturas proformas consignadas se constata que las mismas no tienen las características que establece la providencia N° SNAT-2014-0032, del SENIAT, siendo además que no se encuentra aceptada expresamente por el demandado, y para que pueda ser oponible como aceptada tácitamente, debe demostrarse, sin que haya lugar a dudas, la entrega de ella al deudor o dejar determinado, de forma indubitable, que éste la recibió.

Aunado a lo anterior resulta pertinente señalar que el Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas N°1.024 de fecha 10 de febrero de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.148 en fecha 28 de febrero de 2001 establece en su artículo 14:

(…Omissis…)

Teniendo en cuenta lo supra expuesto, estima esta juzgadora, que las facturas proformas consignadas no gozan de la eficacia probatoria de una factura comercial en cuanto a la obligación del demandado al pago requerido por la parte actora; ya que su valor es meramente informativo y no sirve a efectos contables, es un documento provisional que se emite para que el cliente tenga toda la información necesaria sobre el servicio a facturar; siendo además que no quedó demostrado que hayan sido recibidas por el demandado al no tener sello ni firma alguna de la empresa demandada. Así se determina.

Al no tenerse las facturas proformas como facturas comerciales aceptadas, deben considerarse como documentos privados que fueron desconocidos por la parte demandada a quien le fueron opuestas, por tanto, la parte actora promovente tal como se expuso con anterioridad tenía la carga probatoria de demostrar su autenticidad valiéndose para ello de cualquier medio probatorio pertinente. A este respecto la demandante promovió la inspección judicial practicada en la calle 28 con callejón 29, entre la carrera 4 y 5, galpón N° 34, Zona Industrial 1, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, donde en la evacuación de la misma se dejó constancia que se ingresó a la página WWW.FOSPUCA.COM, se leyó oficina virtual FOSPUCA, y cada uno de los pasos para ingresar y registrarse a los usuarios con su contraseña, una vez registrado puede tener acceso directo, así como los datos, hora y registro de la empresa accionada en la oficina virtual; sin embargo considera esta sentenciadora que esta probanza resulta insuficiente para demostrar que dichas facturas proformas fueron emitidas ni tampoco que las mismas fueran recibidas por la demandada por lo que el medio probatorio promovido no resultó suficiente para demostrar la recepción de las facturas y así llenar los extremos de ley para su validez. Así se determina.

En virtud de lo antes expuesto, se determina que la parte actora no logró cumplir con su carga probatoria referente a la existencia de la obligación por parte de la sociedad mercantil FURGO ESTACAS C.A. de cancelar los instrumentos denominados proformas identificadas D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8, D-9, D-10, D-11, D-12, D-13, D-14, D-15, D-16, D-17, D-18, D-19, D-20, D-21, D-22, D-23, D-24, D-25 y D-26, generados, a su decir, por la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, por lo cual no debe prosperar el presente recurso de apelación, resultando impretermitible declarar sin lugar la pretensión de cobro de bolívares. Así se decide…”. (Destacados de la Sala).

 

Del fallo anteriormente transcrito se observa que la jueza ad quem procedió primeramente a determinar que efectivamente había sido establecida una relación comercial entre las partes mediante un contrato electrónico, y posteriormente precisó que la parte actora manifiesta el incumplimiento de la parte demandada al no cancelar el servicio prestado y pretendiendo el pago de las facturas proformas, las cuales fueron impugnadas por la accionada en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente la recurrida consideró necesario establecer la naturaleza de las facturas proformas cuyo pago se demanda en el presente caso, a lo cual una vez analizadas las mismas constató que no tienen las características que establece la Providencia N° SNAT-2014-0032, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que regula lo concerniente a la Utilización de Medios Distintos para la Emisión de Facturas y Otros Documentos por los Prestadores de Servicios Masivos, para ser consideradas como facturas; aunado a que no se encuentran aceptadas expresamente por la demandada.

De esa forma la sentenciadora de la alzada determinó que las facturas proformas consignadas no gozan de la eficacia probatoria de una factura comercial en cuanto a la obligación del demandado al pago requerido por la parte actora, siendo que su valor “…es meramente informativo y no sirve a efectos contables, es un documento provisional que se emite para que el cliente tenga toda la información necesaria sobre el servicio a facturar…” y que no quedó demostrado que hayan sido recibidas por el demandado al no tener sello ni firma alguna de la empresa accionada.

Determinando que dichas documentales deben considerarse como documentos privados que fueron desconocidos por la parte demandada a quien le fueron opuestas, por tanto, la parte actora promovente tal como se expuso con anterioridad tenía la carga probatoria de demostrar su autenticidad valiéndose para ello de cualquier medio probatorio pertinente.

Asimismo a criterio de la jueza ad quem las facturas proformas presentadas, no cumplen con las exigencias estipuladas en los numerales 2 y 3 del artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que no se le puede atribuir la eficacia probatoria de un documento privado escrito, considerándolas como copias simples no reconocidas, razón por la cual las desestimó.

Concluyendo que al no haber podido la demandante lograr cumplir con su carga probatoria referente a la existencia de la obligación por parte de la demandada de cancelar la deuda contenida en los instrumentos denominados proformas identificadas de la “D-1”, a la “D-26”, generados, a su decir, por la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, no debe prosperar la pretensión de cobro de bolívares.

Ahora bien, considera esta Sala que a los fines de resolver la presente delación se debe analizar la naturaleza jurídica de las documentales objeto de la presente denuncia, denominadas como “…PROFORMAS…” y las cuales corren insertas en los folios 48 al 73 de la pieza N° 1 del expediente.

En ese orden de ideas, en primer lugar esta Sala considera pertinente traer a colación el escrito libelar, el cual corre inserto en los folios 2 al 9 de la pieza N° 1 del expediente, y los fundamentos de la parte demandante para la interposición de la presente pretensión por cobro de bolívares, el cual es del tenor siguiente:

“…CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez (sic), que mi representada INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., es la empresa dedicada a la prestación de Servicio de Aseo Urbano y domiciliario, y en la actualidad tiene la concesión de la recaudación de los desechos sólidos en municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, según se desprende del contrato de concesión suscrito con el instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en fecha 21 de Septiembre (sic) de 2016 (…).

Es menester indicar que nuestra representada viene prestándole el Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en particular a la sociedad mercantil FURGO ESTACAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto (…), en la Carrera 21 entre calles 36 y 37, Local 36-19, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara (…), dicha relación de prestación de servicio se desprende de contrato suscrito virtualmente, al momento de que el cliente procede a inscribirse en el portal web www.fospuca.com, donde de manera automática el sistema le asignó la nomenclatura BQIC-010010467, donde el cliente ingresa la información requerida, como lo es el Registro de Información Fiscal (J-301197992), correo electrónico (furgoestaca@gmail.com), persona contacto (RAMON GUEVARA, V-10501560), Teléfonos (0251-266480 (sic)/0414-5173044), tipo de cliente (ESPECIAL), fecha de registro (25 NOVIEMBRE 2019 08:29:37 AM), correspondiente al cliente crear su contraseña y a través de dicho portal poder ver, descargar e imprimir las facturas proformas emitidas por la prestación del servicio, realizar los pagos en línea, debiendo el cliente una vez realizado el correspondiente pago, subir a su cuenta en el referido portal web en formato PDF el soporte del pago realizado e indicando el período pagado, una vez realizado este proceso mi representada INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., procedía a emitir de igual forma la correspondiente factura fiscal en conformidad a la normativa vigente y de manera virtual.

En el mismo orden la LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE LA BASURA (Gaceta Oficial N° 6.017 Extraordinario del 30-12-2010) en su artículo 77, determina que la prestación del servicio tendrá una contrapartida obligatoria por parte de los generadores (sic) Residuos y Desechos Sólidos, quienes se encuentran obligados a pagar una tarifa por la prestación del servicio de recolección de Residuos y Desechos Sólidos (aseo urbano).

(…Omissis…)

Asimismo el numeral 1 del artículo 81 de la referida Ley, establece los deberes de las personas de “pagar la tasa por el servicio prestado”, es decir que la empresa FURGO ESTACAS, C.A., por mandato de Ley (sic) se encuentra obligada a cancelar una deuda la cual tiene conocimiento desde el día 25/11/2019, fecha en que se registró en la Oficina Virtual de Fospuca (www.fospuca.com). Por otra parte, nuestra Carta Fundamental en el último aparte del artículo 113, establece que en la prestación de servicios públicos exclusivos del Estado, pero no excluyente a la prestación por parte de los particulares a través de la concesión, dicha actividad prestacional dará derecho a una contraprestación, ya sea a través de un precio público o privado y los mismos no pueden entenderse como tributos, ya que simplemente son pagos por el servicio que se está prestando y nunca una obligación tributaria como se ha pretendido hacer ver a lo largo de este procedimiento de intimación.

(…Omissis…)

Es de expresar que nuestra representada mediante Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha veinte (20) de noviembre del año 2019, emitida por IMAUBAR donde faculta a la concesionaria (INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A.) a la recaudación mensual de la tarifa e inclusivamente se indica que la misma puede ser realizada en la moneda digital PETRO, concerniéndole a IMAUBAR fijar las tarifas. Con dicha facultad nuestra representada le correspondió la recaudación desde julio de 2019 a enero 2022, siendo el caso que la FURGO ESTACAS, C.A., después de realizar su registro la referida empresa realizó los pagos de los períodos comprendidos entre julio-2019 a noviembre-2019, dejando de pagar las mensualidades correspondientes desde el mes de diciembre 2019 a enero 2022 (ambos inclusive), por lo que INVERSIONES FOSPUCA  IRIBARREN, C.A. procuró cobrar mediante diversos medios (…) la prestación del servicios (sic) de recolección de desechos sólidos (aseo urbano), realizando visita ante las oficinas del referido fondo de comercio, de la cual presentaremos soporte de visita en la oportunidad procesal correspondiente, adicionalmente a través del servicio de llamadas (Call Center) de Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., se le han realizado llamadas de cobro las cuales han sido grabadas y las mismas serán aportadas al proceso en la oportunidad correspondiente, por otra parte nuestra representada cuenta con un servicio de mensajería donde también se le informa constantemente sobre su deuda y medio digital de cobranza, del cual también consignaremos el registro de dicha mensajería. Adicionalmente la oficina de cobranzas de Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., ha enviado correos electrónicos planteando la morosidad de FURGO ESTACAS, C.A., teniendo de esta manera otro soporte de notificación de cobranza conforme a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que establece en su artículo 6 lo siguiente:

(…Omissis…)

Dejamos constancia ciudadano juez, que las facturas en cuestión fueron enviadas vía electrónica a la empresa deudora a través del portal web www.fospuca.com, donde la empresa FURGO ESTACAS, C.A., se registró voluntariamente en fecha 25/11/2019, registrando el referido portal electrónico los requisitos exigidos para la conformación del contrato digital en conformidad con a lo previsto en el Artículo 15 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que contempla:

(…Omissis…)

Esta modalidad para la entrega de facturas está prevista en la Providencia N° SNAT-2.014-0032 del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.488 de fecha 02-09-2014, mediante la cual se regula la utilización de medios distintos para la emisión de facturas y otros documentos por los prestadores de servicios masivos, a objeto de: (I) garantizarse el cumplimiento de las normas destinadas a fortalecer el control fiscal, (II) impulsar el uso de medios tecnológicos para asegurar la eficacia en los servicios prestados, y además (III) dar cumplimiento a lo previsto en nuestra Constitución en su artículo 127, al favorecerse el uso de medios distintos al papel en la emisión de facturas y otros documentos, contribuyendo así con la protección del medio ambiente. Dentro de esos prestadores de servicio, se encuentra el Aseo Urbano.

CAPÍTULO II

DE LAS FACTURAS DEMANDADAS

Lo anteriormente descrito, nuestra representada ha agotado los medios de notificación de cobranza a través de información otorgada a la misma empresa FURGO ESTACAS, C.A., la cual se desprende del contrato y/o cuenta electrónica BQIC-010010467, ubicada en la página electrónica de nuestra representada Inversiones Fospuca Iribarren, C.A.: www.fospuca.com (oficinavirtual.fospuca.com/backov/oficina_virtual/detalleCliente), donde el cliente se registra en el referido portal web y como en efecto la empresa FURGO ESTACAS, C.A., se ha registrado, pudiendo de esta manera acceder a la información que necesita desde la comodidad de su oficina u casa, teniendo entre ello acceso digital de la factura que adeuda y que se encuentran vencidas, líquidas y exigibles, según se evidencia de los documentos que reflejan el monto de la acreencia a favor de INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., por la cantidad de (…) CIENTO NOVENTA Y OCHO PETROS CON DIECISEIS MIL SETECIENTAS CIENMILÉSIMAS DE PETROS (PTR 198,16700) sin sumar los intereses de mora, lo cual se comprueba por veintiséis (26) facturas proformas emitidas por mi representada INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., a la (sic) FURGO ESTACAS, C.A. Es importante resaltar, que para el 30 de septiembre de 2021, el Banco Central de Venezuela (BCV) emitió la Resolución N° 21-08-01 referente a una nueva expresión monetaria y que acompaño al presente escrito correspondiente a la cuenta y/o contrato BQIC-010010467, las cuales pasamos a describir: Anexo D-1 correspondiente a la factura N°: D1000000326 de fecha 31/1/2020, por un monto de Bs. 32,11, por la prestación de servicio de aseo urbano, más la cantidad de Bs. 5,14, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 37,25, lo que equivale a la cantidad 8,28780 Petros para la fecha de emisión de la factura; (…) Anexo D-26 perteneciente a la Factura N° D9000282268 de fecha 01/02/2022, por un monto de Bs. 1.887,22, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 301,96 por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 2.189,72, lo que equivale a la cantidad 8,04100 Petros para la fecha de emisión de la factura. Los referidos anexos pertenecientes a las Facturas (sic) las cuales opongo en este acto y declaro que las mismas se encuentran debidamente aceptadas: Todos los documentos anteriormente enunciados los opongo y acompaño como fundamentales de la presente demanda. Como la acreencia a favor de nuestra representada se encuentra insoluta y han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales para el cobro de las mismas, es que procedo a realizar lo de manera judicial…”.

 

De esta manera, se observa del escrito libelar parcialmente transcrito, que la demandante Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., señaló que constituye una empresa dedicada a la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, la cual tiene la concesión de la recolección de los desechos sólidos en el municipio Iribarren del estado Lara, de acuerdo con el contrato de concesión suscrito con el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en fecha 21 de septiembre de 2016.

Agregó que viene prestándole el servicio de aseo urbano y domiciliario a la sociedad mercantil FURGO ESTACAS, C.A., quien se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, específicamente en la Carrera 21, entre calles 36 y 37 “…Local 36-19, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara…”.

Indicó que dicha relación de prestación de servicio se desprende del contrato suscrito voluntariamente de manera electrónica, al momento de que el cliente procedió a inscribirse en el portal web “…www.fospuca.com...”, en el cual de manera automática le fue asignado por el sistema la nomenclatura “…BQIC-010010467…”, siendo la fecha de registro el día 25 de noviembre de 2019.

Alegó que una vez realizado el correspondiente pago de la contraprestación del servicio, por parte del cliente, el mismo debía subir a su cuenta en el referido portal web, el soporte de pago realizado, indicando el período pagado, a lo cual una vez realizado dicho proceso la demandante procedía a emitir la correspondiente factura fiscal en conformidad a la normativa vigente y de manera virtual.

Al respecto manifestó que en el artículo 77 de la Ley de Gestión Integral de la Basura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.017, Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2010, se determina que la prestación de los servicios de manejo integral de los residuos, así como la transferencia y disposición final de los desechos sólidos, tienen una contrapartida obligatoria por parte de los generadores de dichos residuos y desechos, los cuales se encuentran obligados a pagar una “…tarifa…” por la prestación del mismo.

Indicó que mediante Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, emitida por Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), se le faculta a la concesionaria demandante a que proceda a la recaudación mensual de la tarifa, aunado a que la misma puede ser realizada en la moneda digital PETRO, quedando en cabeza de IMAUBAR la competencia para la fijación de las mismas.

En atención a dicha facultad la demandante señaló que le correspondió la recaudación mensual de la tarifa desde el mes de julio del año 2019, al mes de enero del año 2022, período en el cual la empresa demandada, después de realizar su registro, realizó los pagos solo de los períodos comprendidos entre los meses de julio de 2019, a noviembre de 2019, dejando de pagar las mensualidades correspondientes desde el mes de diciembre 2019, hasta el mes de enero del año 2022, por lo que se procuró el cobro de las mismas mediante el uso de diversos medios, ya fuera realizando visitas ante las oficinas del referido establecimiento de comercio, asimismo a través del servicio de llamadas “…(Call Center)…” de la actora se le han realizado llamadas de cobro.

Aunado a lo antes dicho, precisó que la oficina de cobranzas de Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., envió correos electrónicos planteando la morosidad de la accionada, por lo que se obtiene otro soporte de notificación de cobranza conforme a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, previsto en la Providencia N° SNAT-2014-0032 del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.488 de fecha 2 de septiembre de 2014, que regula la utilización de medios distintos para la emisión de facturas y otros documentos por los prestadores de servicios masivos.

Ahora bien, esta Sala debe resaltar que la pretensión demandada por la actora se enmarca en el cobro de las tarifas mensuales impagas por la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario a la empresa accionada, en virtud de ser concesionaria para la realización del referido servicio de acuerdo con el contrato de concesión suscrito con el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en fecha 21 de septiembre de 2016, es decir, la actora pretende el cobro de una serie de facturas proformas contentivas de las tarifas mensuales generadas por las prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario desde el mes de diciembre de 2019, hasta el mes de enero de 2022, derivadas de la relación contractual existente entre ellas, en su carácter de concesionaria del municipio Iribarren del estado Lara.

En este sentido, se tiene que el artículo 77 de la Ley de Gestión Integral de la Basura dispone que “…la prestación de servicios de manejo integral de residuos y desechos sólidos, así como la transferencia y la disposición final de los desechos sólidos, realizada de forma directa o delegada por las autoridades competentes, tendrá como contrapartida obligatoria el pago de la tasa a que corresponda, en función de las tarifas vigentes para el tipo, características y cuantía de los residuos y desechos cuya operación involucre…”.

En relación con lo señalado anteriormente en sentencia N° 1002 de fecha 5 de agosto de 2004, caso: DHL Fletes Aéreos C.A., y otros, contra Ministerio de Transporte y Comunicaciones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto la diferenciación de las figuras de los precios públicos y privados en aquellos casos en los cuales los particulares prestan servicios públicos en virtud de una concesión, señalando al respecto lo siguiente:

“…La doctrina diferencia en torno al pago que hacen los particulares a quien preste un servicio público no inherente a la soberanía del Estado -como lo sería el de correo, por ser éste susceptible de ser concedido a particulares-, entre las figuras del precio público y el precio privado, para diferenciarlo de la tasa o contribución que se paga por el servicio prestado directamente por el Estado en virtud de su potestad tributaria. En este mismo sentido se pronuncia el profesor PEÑA SOLÍS al señalar que “En general se admite que la tarifa carece de naturaleza tributaria, motivo por el cual no puede ser conceptuada ni como un impuesto, ni como una tasa, sino como un precio, que generalmente es denominado público, atendiendo a los mecanismos de su fijación”. (PEÑA SOLÍS, José “La Actividad Administrativa de Servicio Público...” Ob. Cit. Pág. 464). (Énfasis añadido).

Así, estima esta Sala Político Administrativa Accidental que las prestaciones que realizan los particulares en retribución de un servicio tienen siempre la naturaleza jurídica de un precio, ya sea que el servicio se preste por un particular o por el Estado en régimen de libre competencia. Lo que el Estado percibe como contraprestación del bien que suministra en su calidad de prestador de un servicio no puede tener jurídicamente otra naturaleza que la del precio, idéntica a la de los precios que el consumidor paga a un productor de servicios privado.

Este criterio ayuda a distinguir y distanciar los conceptos de tasa y precio. Para la doctrina uruguaya la fuente de creación de cada una de ellas basta para separar una figura de la otra, señalándose que la ley crea la tasa mientras que el acuerdo de voluntades hace nacer el precio (Ramón VALDÉS COSTA. “Curso de Derecho Tributario. Ediciones Depalma. Marcial Pons. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá, 1996. Pág. 141). Así, tasa vendría a ser el tributo cuyo presupuesto de hecho o generador se caracteriza por una actividad jurídica específica del Estado hacia el contribuyente y cuyo resultado se destina a las necesidades del servicio correspondiente, determinadas de acuerdo a los fines perseguidos con su establecimiento. Las tasas corresponden a aquellos servicios inherentes al Estado que no se conciben prestados por los particulares, dada su íntima vinculación con la noción de soberanía que rige en cada lugar y tiempo. Sin embargo, no es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicio no inherente al Estado. Es decir, no se considera tasa la obligación de pagar el porte postal en la distribución de correspondencia por empresas privadas en las que no hay ninguna prestación estatal.

En el caso de autos, la pretendida denominación que esgrimen las recurrentes al atribuirle carácter de tributo, específicamente de tasa, a las tarifas de los servicios públicos de tributos, es indebida. En los servicios públicos inherentes al Estado siempre se está frente a servicios de naturaleza jurídica, inseparables del Estado y por lo tanto en principio gratuitos, salvo que una ley los grave con un tributo. En cambio, en estos otros servicios de carácter económico, en los que rige el principio de la onerosidad, su remuneración puede ser fijada por un acto administrativo. En efecto, la Administración Pública tiene la competencia de determinar la tarifa de la prestación de un servicio público. Tanto es así, que las leyes venezolanas más novedosas en materia de prestación y regulación de servicios públicos establecen un régimen tarifario donde la Administración define el modelo de tarifa. (Véase Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento en sus artículos 82 y sig.; Ley Orgánica de Servicio Eléctrico en sus artículos 79 y 80; Reglamento de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico en el artículo 88, y; Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos en el artículo 46). Igualmente, el Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, establece lo que para esa normativa debe entenderse como tarifa, y que a juicio de esta Sala resulta ilustrativo a los efectos de explicar el concepto de tarifa.

(…Omissis…)

Así, la tarifa viene a ser la retribución por el beneficio obtenido por la prestación del servicio público y esa tarifa podrá ser fijada de manera directa y unilateral por la Administración como parte de la actividad administrativa de la regulación económica. Utilizando de nuevo el Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, de manera análoga puede verificarse que el artículo 46 eiusdem establecen que el Ejecutivo Nacional mediante el órgano competente por medio de Resoluciones, determinará las metodologías para el cálculo de los precios de los Hidrocarburos gaseosos en el mercado interno y fijará los referidos precios en los centros de despacho.

(…Omissis…)

Ahora bien, cuando se trata de un servicio no esencial a la soberanía misma del Estado pero que es prestado directamente por este, se está frente a un “precio público”, el cual a pesar de constituir un ingreso público no tiene carácter tributario y en consecuencia no estaría regido por el principio de la legalidad tributaria. Luego, si el servicio público es prestado por un concesionario mediante cualquier forma de gestión indirecta se está en presencia de una tarifa o “precio privado”, el cual es el pago realizado por el usuario del servicio público al concesionario por la utilización y prestación de dicho servicio.

(…Omissis…)

En conclusión, la tasa es una especie de contribución y el precio viene a ser el quantum o tope para dicho pago del servicio público, diferenciándose de forma determinante la figura de la tasa con la de los precios de los servicios públicos.

Ahora bien, por lo que se refiere al precio privado acude al régimen jurídico de las prestaciones, porque si el servicio es gestionado en forma privada el precio no puede tener la consideración de ingreso de Derecho público. Tal consideración puede y debe hacerse también en cuanto al caso del precio público, en razón de que ese precio está relacionado con la categoría de servicios públicos “industriales o comerciales” y la Administración (sic) cobra el precio como retribución por el servicio prestado, cuestión que no es de la finalidad ni de la naturaleza de los tributos…”. (Destacados de la Sala).

 

Del fallo antes transcrito, se tiene que la figura de los precios públicos, o privados, considerados como el pago que hacen los particulares a quien preste un servicio público no inherente a la soberanía del Estado, difieren de la tasa o contribución que se paga por el servicio prestado directamente por el Estado en virtud de su potestad tributaria.

De esta manera, dejó asentado el referido criterio que las contraprestaciones que realizan los particulares en retribución de un servicio público, cuando no inherente a la soberanía del Estado, tienen siempre la naturaleza jurídica de un precio, ya sea que el servicio se preste por un particular, o por el propio Estado en régimen de libre competencia, por lo que resulta indebida el atribuirle carácter de tributo a las tarifas de los servicios públicos de tributos.

Que la tarifa constituye, de esta manera, la retribución por el beneficio obtenido por la prestación del servicio público y esa tarifa podrá ser fijada de manera directa y unilateral por la administración pública como parte de la actividad administrativa de la regulación económica.

Concluyendo que si el servicio público es prestado por un concesionario mediante cualquier forma de gestión indirecta se está en presencia de una tarifa o “precio privado”, el cual es el pago realizado por el usuario del servicio público al concesionario por la utilización y prestación de dicho servicio.

En íntima relación con lo señalado se debe traer a colación lo relativo a la naturaleza jurídica de los recibos emitidos por concepto de gastos domésticos comunes, tales como las tarifas de servicios de agua, de luz, y de gas, entre otros, así como las planillas de depósitos bancarios, siendo que esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 501 de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima, contra Betty Marcano, Exp. N° 2009-120, reitarada en el fallo N° 422 de fecha 9 de julio de 2014, Caracas Paper Company S.A. (CAPACO), contra Del Sur Banco Universal C.A., determinó lo siguiente:

“…Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a (sic) establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”. (Destacado de la Sala).

 

Así, del anterior criterio se tiene que respecto a las documentales constituidas por los recibos emitidos para el cobro de los gastos domésticos comunes, entre los que se ubican a los referidos a los servicios de agua, luz y gas, entre otros, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala se les ha asimilado a la figura jurídica de las tarjas, la cual está recogida en el artículo 1.383 del Código Civil el cual dispone las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.

En este sentido, dichos recibos de pago constituyen documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que deben de ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por las compañías prestadoras de servicios o las instituciones bancarias, ya sean públicas o privadas, lo cual hace que sean claramente reconocibles por los suscriptores de los servicios o los usuarios de los servicios bancarios.

En este orden de ideas, resulta necesario traer lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, específicamente en relación a la impugnación y desconocimiento de las proformas consignadas por la demandante conjuntamente con su escrito libelar, lo cual es del tenor siguiente:

“…CAPÍTULO II

IMPUGNACIÓN DE LAS COPIAS O REPRODUCCIONES FOTOSTÁTICAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

De acuerdo a lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en Gaceta Oficial N° 37.148, de fecha 28 de febrero de 2001, el cual en sui único aparte establece “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Negrillas mías).

Ahora bien, la parte actora junto con el libelo, acompañó en forma impresa veintiséis (26) documentos privados en copias o reproducciones fotostáticas, anexados con las siguientes letras y números: D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8, D-9, D-10, D-11, D-12, D-13, D-14, D-15, D-16, D-17, D-18, D-19, D-20, D-21, D-22, D-23, D-24, D-25 y D-26, que cursan en los folios 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73, respectivamente, en el presente expediente Manual 1215 que lleva este tribunal.

A tal efecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno las copias o reproducciones fotostáticas antes descritas, anexadas por la parte actora junto con el libelo. Impugnación que hago a los fines legales consiguientes.

CAPÍTULO III

DESCONOCIMIENTO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

(…Omissis…)

En este sentido, la parte actora en folio cuatro (04) vto, enuncia en el CAPÍTULO II como subtitulo, DE LAS FACTURAS DEMANDADAS, cuando no consta en autos ningún tipo de Facturas. Es el caso ciudadana juez, QUE NO CONSTA EN AUTOS LAS FACTURAS ENUNCIADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, ya que de acuerdo a la Providencia Administrativa SNAT/2014/0032 de fecha 31 de julio de 2014, publicada en Gaceta Oficial N° 40.488, de fecha 2 de septiembre de 2014, que regula la utilización de medios distintos para la emisión de facturas y otros documentos por los prestadores de servicios masivos, señala en el artículo 9, CAPÍTULO II, DE LOS DOCUMENTOS, los requisitos que debe contener la factura, el cual establece lo siguiente: (…).

A tal efecto, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO FACTURAS, los documentos privados que acompañó junto con el libelo la parte actora, los cuales fueron descritos, de la siguiente manera y se copian textualmente: (…).

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconozco expresa y formalmente los documentos privados, antes descritos, anexados con las siguientes letras y números: D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8, D-9, D-10, D-11, D-12, D-13, D-14, D-15, D-16, D-17, D-18, D-19, D-20, D-21, D-22, D-23, D-24, D-25 y D-26, que cursan en los folios 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73, respectivamente, en el presente expediente Manual 1215 que lleva este Tribunal, por cuanto los mismos, no poseen las características y demás requisitos que deben contener las facturas, tal como se evidencia en la referida Providencia Administrativa SNAT/2014/0032, que doy aquí por reproducida totalmente, a los fines legales consiguientes…”.

 

Del escrito parcialmente transcrito, se puede observar que la accionada procedió, en primer lugar, a impugnar las documentales referidas a las veintiséis (26) proformas consignadas por la demandante, en razón del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al considerarlas como copias fotostáticas simples, y posteriormente, las desconoció en atención al artículo 444 eiusdem, por cuanto a su decir, las mismas no constituyen legalmente facturas.

Ahora bien, en el presente caso observa esta Sala que los instrumentos denominados como facturas proformas presentados por la demandante anexadas a su escrito libelar, consisten de una serie de recibos de cobros por concepto de la “…prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario…” que abarcan desde el período de diciembre de 2019 hasta enero de 2022, ver folios 48 al 73 de la pieza N° 1 del expediente, que la demandante exige como contraprestación por la prestación de los servicios de “…Gestión Integral de recolección de residuos y desechos sólidos en parte del Municipio Iribarren…”, en virtud del contrato de concesión celebrado con el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR).

Aunado a lo anterior, se debe traer a colación que entre las pruebas que la parte actora promovió en la etapa de promoción, se encuentra el marcado con la letra “A”, correspondiente a la copia simple de la “…RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 028-2019…” emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en fecha 20 de noviembre de 2019, al cual le otorgó valor probatorio la sentenciadora de la recurrida, de conformidad con lo establecido en artículo 1.358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su dispositivo CUARTO, se resolvió que la “…recaudación mensual de las tarifas se realizará a través de las empresas operadoras o en su efecto (sic) a través del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), cuando así aplique dicho cobro…”, con lo que se tiene que la demandante estaba autorizada para la recaudación mensual de las tarifas, lo cual realizó mediante la emisión de las denominadas “…PROFORMAS…”.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que dichos instrumentos fueron catalogados por la sentenciadora ad quem como documentos privados que fueron desconocidos por la parte demandada a quien le fueron opuestas, por tanto, tenía la actora promovente la carga probatoria de demostrar su autenticidad mediante el uso de cualquier medio probatorio pertinente, sin embargo, en atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Sala considera errada la calificación jurídica otorgada por la recurrida, siendo que si bien es cierto dichas “…PROFORMAS…” constituyen tarjas, las cuales se refieren a una categoría de documentos de especiales características, diferenciados de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así como de los documentos privados simples, en el sentido que las mismas son emitidas por la propia demandante para el cobro de la contraprestación del servicio público prestado por ella, tal como se ha podido verificar.

De esta manera, en sentencia de esta Sala de reciente data, en un asunto similar al presente, se determinó que esta categoría especial de documento privado, de conformidad con criterio pacífico y reiterado de esta Sala, no requiere de ser ratificados por el emisor en juicio, y han debido de ser valorados por el jueza ad quem bajo el principio de sana critica, como indicios, los cuales deben ser relacionados con las demás pruebas de autos teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, en atención al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cuando la sentenciadora de la alzada consideró que la parte demandada podía desconocer los mismos como si fueron opuestos a ella de acuerdo con el artículo 444 eiusdem, exigiendo de la parte actora una actitud de promover pruebas para su ratificación, incurre en la falsa aplicación de este último artículo al imponer un requisito indebido a la demandante promovente. (Cfr. sentencia N° 121 de fecha 13 de marzo de 2026, caso: Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., contra Repro, C.A., Exp.- N° 2024-308).

De igual forma se puede observar que dicho error de juzgamiento tiene consecuencia en la decisión a la que arribó la sentenciadora ad quem, esto por cuanto, al desestimar las documentales referidas a las “…PROFORMAS…” promovidas por la actora señaló que no cumplió con su carga probatoria referente a la existencia de la obligación por parte de la demandada de cancelar la deuda, sin embargo previamente la recurrida en su análisis determinó que efectivamente había sido establecida una relación comercial entre las partes mediante un contrato electrónico.

De igual manera y en lo que respecta a la impugnación de las proformas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha indicado que “…solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo inoponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento que no la contiene…”. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 981, de fecha 16 de diciembre de 2016, caso: Raquel Odreman Cristakos y otro, contra Ediling Maria Borges Galindo y otra, Exp. N° 2016-173, reiterada en el fallo N° 064 fecha 8 de marzo de 2017, caso: Margarett Airam Fermín Cedeño, contra George Rachid Yebaile Gargano y otros, Exp. N° 2016-570).

Así tenemos que la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la posibilidad de impugnación de copias solo se limita a los documentos públicos o los privados que sean reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, razón por la que se debe tener en cuenta, que dada la naturaleza de las proformas presentadas en el expediente, al ser asimiladas como tarjas, la cual constituye una categoría especial de documento privado, no entran en el elenco de instrumentos que regula dicha norma, por lo que mal podía la demandada recurrente impugnar las referidas documentales en base a dicha disposición.

En consecuencia la desestimación de las facturas proformas, en virtud de la impugnación realizada por la accionada en la contestación de la demanda implica la falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este tipo de documentos privados no están sujetos a la ratificación por quien los emitió, en este caso, la demandante promovente; y como tal no puede entenderse que los mismos hayan emanado de la demandada o de algún causante suyo, por lo que la misma no se encontraba facultada para ejercer el desconocimiento de dichos instrumentos en base al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma, al ser asimiladas las proformas a tarjas, tampoco corresponden a la categoría de documentos públicos o privados que sean reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que dicho artículo 429 eiusdem, no resultaba aplicable para considerar la desestimación de las mismas.

Así las cosas, en el caso de marras, erró el juez de la recurrida al desechar los instrumentos correspondientes a las facturas proformas marcadas con las letras “D-1” al “D-26” promovidas por la parte demandante, las cuales corresponde a recibos de pago emitidos por concepto de la prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario en virtud del contrato de concesión que alegó tener la actora, razón por la cual, la sentenciadora de la alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta necesariamente en la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, y por ende se CASA TOTAL el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, conforme al nuevo proceso de casación civil, señalado en este fallo, en los términos siguientes:

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de demanda interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., contra la empresa FURGO ESTACAS, C.A., expresan lo siguiente:

- Primeramente señaló que constituye una empresa dedicada a la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, la cual tiene la concesión de la recolección de los desechos sólidos en el Municipio Iribarren del estado Lara, de acuerdo con el contrato de concesión suscrito con el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en fecha 21 de septiembre de 2016.

- Que viene prestándole el servicio de aseo urbano y domiciliario a la sociedad mercantil FURGO ESTACAS, C.A., quien se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, específicamente en la Carrera 21, entre calles 36 y 37 “…Local 36-19, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara…”.

- Que dicha relación de prestación de servicio se desprende del contrato suscrito voluntariamente de manera electrónica, al momento de que el cliente procedió a inscribirse en el portal web “…www.fospuca.com...”, en el cual de manera automática le fue asignado por el sistema la nomenclatura “…BQIC-010010467…”, siendo la fecha de registro el día 25 de noviembre de 2019.

- Señalo que una vez fuera realizado el pago correspondiente a la contraprestación del servicio por parte del cliente, el mismo debía subir a su cuenta en el referido portal web, el soporte de pago realizado, indicando el período pagado, a lo cual una vez realizado dicho proceso la demandante procedía a emitir la correspondiente factura fiscal en conformidad a la normativa vigente y de manera virtual.

- Manifestó que en el artículo 77 de la Ley de Gestión Integral de la Basura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.017, Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2010, se determina que la prestación de los servicios de manejo integral de los residuos, así como la transparencia y disposición final de los desechos sólidos, tienen una contrapartida obligatoria por parte de los generadores de dichos residuos y desechos, los cuales se encuentran obligados a pagar una “…tarifa…” por la prestación del mismo.

- Indicó que a través de la Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, emitida por Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), se le faculta a la concesionaria demandante a que proceda a la recaudación mensual de la tarifa, aunado a que la misma puede ser realizada en la moneda digital PETRO, quedando en cabeza de IMAUBAR la competencia para la fijación de las mismas.

- Precisó que le correspondió la recaudación mensual de la tarifa desde el mes de julio del año 2019 al mes de enero del año 2022, período en el cual la empresa demandada, después de realizar su registro, realizó los pagos solo de los períodos comprendidos entre los meses de julio de 2019, a noviembre de 2019, dejando de pagar las mensualidades correspondientes desde el mes de diciembre 2019, hasta el mes de enero del año 2022, por lo que se procuró el cobro de las mismas mediante el uso de diversos medios, ya fuera realizando visitas ante las oficinas del referido establecimiento de comercio, asimismo a través del servicio de llamadas “…(Call Center)…” de la actora se le han realizado llamadas de cobro.

- Agregó que la oficina de cobranzas de Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., envió correos electrónicos planteando la morosidad de la accionada, por lo que se obtiene otro soporte de notificación de cobranza conforme a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, previsto en la Providencia N° SNAT-2014-0032 del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.488 de fecha 2 de septiembre de 2014, que regula la utilización de medios distintos para la emisión de facturas y otros documentos por los prestadores de servicios masivos.

- Alegó que tiene una acreencia a favor, por la cantidad de “…CIENTO NOVENTA Y OCHO PETROS CON DIECISÉIS MIL SETECIENTAS CIENMILÉSIMAS DE PETROS (PTR 198,16700) sin sumar los intereses de mora…”, la cual se desprende de las veintiséis (26) “…facturas proformas…” emitidas por su representada, correspondientes a:

“…Anexo D-1 correspondiente a la factura N°: D1000000326 de fecha 31/1/2020, por un monto de Bs. 32,11, por la prestación del servicio de aseo urbano, más la cantidad de Bs. 5,14, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 37,25, lo que equivale a la cantidad 8,28780 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-2 correspondiente a la factura N°: D9000000326 de fecha 27/2/2020, por un monto de Bs. 31,55, por la prestación del servicio de aseo urbano, más la cantidad de Bs. 5,05, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 36,60, lo que equivale a la cantidad 8,28720 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-3 perteneciente a la factura N°: D9000019080 de fecha 09/03/2020, por un monto de Bs. 31,36, por la prestación del servicio de aseo urbano, más la cantidad de Bs. 5,02, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 36,38, lo que equivale a la cantidad 8,28580 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-4 perteneciente a la factura N°: D9000031343 de fecha 02/04/2020, por un monto de Bs. 35,74, por la prestación del servicio de aseo urbano, más la cantidad de Bs. 5,72, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 41,46, lo que equivale a la cantidad 8,28740 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-5 perteneciente a la Factura N°: D9000041741 de fecha 04/05/2020, por un monto de Bs. 35,74, por la prestación del servicio de aseo urbano, más la cantidad de Bs. 5,72, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 41,46, lo que equivale a la cantidad 8,28740 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-6 perteneciente a la factura N° D9000051408 de fecha 15/06/2020, por un monto de Bs. 87,12, por la prestación del servicio de aseo urbano, más la cantidad de Bs. 13,94, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 101,06, lo que equivale a la cantidad 8,28660 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-7 perteneciente a la factura N° D9000060421 de fecha 07/07/2020, por un monto de Bs. 89,03, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 14,24, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 103,27, lo que equivale a la cantidad 8,28620 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-8 perteneciente a la Factura N° D9000069978 de fecha 03/08/2020, por un monto de Bs. 111,05, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 17,77, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 128,82, lo que equivale a la cantidad 8,28630 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-9 perteneciente a la factura N° D9000079275 de fecha 01/09/2020, por un monto de Bs. 140,88, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 22,54, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 163,42, lo que equivale a la cantidad 8,31020 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-10 perteneciente a la factura N° D9000089098 de fecha 01/10/2020, por un monto de Bs. 187,17, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 29,95, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 217,12, lo que equivale a la cantidad 8,28660 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-11 perteneciente a la factura N° D9000099036 de fecha 02/11/2020, por un monto de Bs. 222,49, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 35,60, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 258,09, lo que equivale a la cantidad 8,28660 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-12 perteneciente a la factura N° D9000108952 de fecha 01/12/2020, por un monto de Bs. 450,40, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 72,06, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 522,46, lo que equivale a la cantidad 8,28670 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-13 perteneciente a la Factura N° D9000118480 de fecha 04/01/2021, por un monto de Bs. 474,57, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 75,93, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 550,50, lo que equivale a la cantidad 8,28670 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-14 perteneciente a la Factura N° D9000127593 de fecha 01/02/2021, por un monto de Bs. 780,75, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 124,92, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 905,67, lo que equivale a la cantidad 8,28660 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-15 perteneciente a la factura N° D9000137762 de fecha 01/03/2021, por un monto de Bs. 799,64, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 127,94, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 927,58, lo que equivale a la cantidad 8,28660 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-16 perteneciente a la factura N° D9000147754 de fecha 01/04/2021, por un monto de Bs. 843,55, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 134,97, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 978,52, lo que equivale a la cantidad 8,28660 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-17 perteneciente a la factura N° D9000157669 de fecha 01/05/2021, por un monto de Bs. 1.177,06, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 188,33, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 1.365,39, lo que equivale a la cantidad 8,28660 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-18 perteneciente a la factura N° D9000167797 de fecha 01/06/2021, por un monto de Bs. 1.335,48, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 213,68, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 1.549,16, lo que equivale a la cantidad 8,28660 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-19 perteneciente a la factura N° D9000187337 de fecha 15/07/2021, por un monto de Bs. 1.453,73, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 232,60, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 1.686,33, lo que equivale a la cantidad 8,28660 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-20 perteneciente a la factura N° D9000195901 de fecha 01/08/2021, por un monto de Bs. 1.707,27, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 273,16, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 1.980,43, lo que equivale a la cantidad 8,04090 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-21 perteneciente a la Factura N° D9000205190 de fecha 10/09/2021, por un monto de Bs. 1.698,80, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 271,81, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 1.970,61, lo que equivale a la cantidad 8,04090 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-22 perteneciente a la factura N° D9000220290 de fecha 08/10/2021, por un monto de Bs. 1.728,10, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 276,50, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 2.004,60, lo que equivale a la cantidad 8,04080 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-23 perteneciente a la Factura N° D9000232019 de fecha 01/11/2021, por un monto de Bs. 1.820,77, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 291,32, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 2.112,09, lo que equivale a la cantidad 0,24570 (sic) Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo D-24 perteneciente a la Factura N° D9000247733 de fecha 01/12/2021, por un monto de Bs. 58,74, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 9,40, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 68,14, lo que equivale a la cantidad 0,24570 Petros para la fecha de emisión de la factura. Anexo D-25 perteneciente a la Factura N° D9000260731 de fecha 01/01/2022, por un monto de Bs. 1.908,89, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 305,42, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 2.214,31, lo que equivale a la cantidad 8,04090 Petros para la fecha de emisión de la factura. Anexo D-26 perteneciente a la Factura N° D9000282268 de fecha 01/02/2022, por un monto de Bs. 1.887,22, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 301,96 por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 2.189,18, lo que equivale a la cantidad 8,04100 Petros para la fecha de emisión de la factura…”.

 

- Asimismo indicó que las referidas facturas proformas generan intereses, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio.

- Fundamentó su pretensión en los artículos 2, 21, 26, 49, 113 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8 y 108 del Código de Comercio; 1.474 y 1.167 del Código Civil; 6 y 15 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; 77 y 81 de la Ley de Gestión Integral de la Basura; y 2 de la Providencia N° SNAT-2014-0032 emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicado en la Gaceta Oficial N° 40.488 de fecha 2 de septiembre de 2014.

- Finalmente solicitó en su petitorio lo siguiente que le sean canceladas o en su defecto sea condenado por el tribunal al cobro de las siguientes cantidades:

“…1.) La cantidad (sic) CIENTO NOVENTA Y OCHO PETROS CON DIECISÉIS MIL SETECIENTAS CIENMILÉSIMAS DE PETROS (PTR 198,16700) correspondiente al monto de facturas insoluto (sic), equivalente dicho monto a la cantidad (sic) SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 61.828,10).

2.) La cantidad de TREINTA Y OCHO PETROS CON TRESCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS VEINTIDÓS MILLONÉSIMA DE PETRO (PTR 38,384622) lo que representa la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 11.976,00), por concepto de intereses originados, calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecido en el artículo 108 de nuestro Código de Comercio, tal como se desprende del cuadro 1, siendo los mismos generados desde el día en que las facturas debieron cancelarse, esto es desde el día en que las mismas incurrieron en mora y la misma sigue generándose hasta su efectivo pago…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Asimismo solicitó que la empresa accionada sea condenada en costas, así como la indexación de las cantidades demandadas.

El apoderado judicial de la demandada, en su contestación al mérito de la causa, sostuvo que:

- Primeramente procedió a impugnar los instrumentos opuestos a su representada referentes a las veintiséis (26) “…PROFORMAS…”, presentadas como facturas, en razón del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al considerarlas como copias fotostáticas simples, y posteriormente, las desconoció en atención al artículo 444 eiusdem, por cuanto a su decir, las mismas no se pueden considerar legalmente facturas de acuerdo a lo establecido en la Providencia Administrativa N° SNAT/2014/0032 de fecha 31 de julio de 2014.

- Respecto al mérito de la controversia rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que basa la pretensión de la parte actora.

- Rechazó, negó y contradijo que los documentos identificados con los alfanuméricos “D-1” al “D-26”, correspondientes a la proformas, sean facturas líquidas y exigibles por cuanto los mismos son documentos privados, además de que no son ciertos los hechos alegados por la actora.

- Rechazó, negó y contradijo que su representada haya aceptada las referidas proformas.

- Rechazó, negó y contradijo los montos solicitados por la demandante en su escrito libelar, así como los costas y costos del proceso, y la indexación.

- Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y se condene a la actora en las costas correspondientes.

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas promovidas por la demandante, y su valoración:

Junto con el libelo de demanda presentó los siguientes medios probatorios:

- Marcado con letra “B”; copia fotostática simple del “…Contrato de concesión para la prestación del servicio gestión integral de residuos y desechos sólidos en parte del municipio Iribarren…”, suscrito entre el Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) y la sociedad mercantil demandante Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., en fecha 21 de septiembre de 2016, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, bajo el N° 11, tomo 136, folios 32 al 59, del mismo se desprenden las condiciones que rigen la concesión en carácter de exclusividad otorgada a la demandante para la prestación del servicio de gestión integral de residuos y desechos sólidos en parte del municipio Iribarren del estado Lara.

Respecto a la anterior prueba, la misma emana del Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), el cual corresponde a un instituto público del municipio Iribarren, con personalidad jurídica autónomo, de conformidad con su acto de creación contenido en la ordenanza municipal de fecha 28 de febrero de 1990, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria del municipio Iribarren del estado Lara N° 576 de esa misma fecha, por lo que al emanar de un órgano del estado constituye un documento público administrativo, los cuales gozan de plena validez y de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que solo puede ser desvirtuada por prueba en contrario, y solo pueden ser aportados en el lapso probatorio ordinario, de acuerdo con sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco, contra Abilio Pestana Farías, ratificada mediante fallo N° 311, del 24 de mayo de 2016, caso: Maytte Cecilia Fagúndez Blanco, contra Betty Milagros Párraga De Zoghbi y otros.

Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue impugnada la copia en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, respecto a los hechos anteriormente referidos. Así se declara.

- Marcado con letra “C”; copia fotostática simple del documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil Industria Metalúrgica Furgo Estacas, C.A., (hoy denominada Furgo Estacas, C.A.), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de junio del 1993, bajo el Nº 24, tomo 15-A; con respecto al presente instrumento dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, respecto de los datos de identificación de la parte accionada. Así se declara.

- Marcadas con los alfanuméricos “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4”, “D-5”, “D-6”, “D-7”, “D-8”, “D-9”, “D-10”, “D-11”, “D-12”, “D-13”, “D-14”, “D-15”, “D-16”, “D-17”, “D-18”, “D-19”, “D-20”, “D-21”, “D-22”, “D-23”, “D-24”, “D-25” y “D-26”, impresiones de las “…PROFORMAS…” emitidas por la sociedad mercantil Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., contentivos de los períodos adeudados desde el mes de diciembre del año 2019, hasta el mes de enero de 2022, por concepto de prestación de servicio de recolección de desechos sólidos o aseo urbano a la demandada; al respecto de dichos documentos se ratifica lo decidido al momento de conocer la denuncia contenida en el recurso de casación interpuesto, en el sentido de que dichos recibos de pago se asimilan a tarjas, los cuales constituyen documentos privados de especiales características, y no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que deben de ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos documentos los que constituyen el fundamento de la presente pretensión, por lo cual serán objetos de valoración infra. Así se establece.

- Marcado con letra “E”; acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Furgo Estacas, C.A., celebrada en fecha 16 de octubre de 2014, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27 de marzo de 2015, bajo el N° 44, tomo 23-A RMI, mediante la cual, entre otros puntos, se nombró la junta directiva de la empresa, conformada por los ciudadanos Juan de la Cruz Guevara Herrera, como Presidente; Ilse Esperanza Araujo de Guevara, como Vicepresidenta, y a los ciudadanos Ramón Guevara Araujo y José Luis Guevara Araujo, como directores gerentes; respecto a la presente documental por cuanto la misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de la misma los integrantes de la junta directiva y quienes tienen la capacidad para actuar en representación de la sociedad mercantil accionada. Así se declara.

En la etapa de promoción de pruebas la demandante promovió los siguientes medios probatorios:

- Marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de la “…Resolución Administrativa N° 028-2019…” dictada en fecha 20 de noviembre de 2019, por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en la cual se resolvió adoptar a “…el Petro…” como unidad monetaria y de cuenta en la estimación de los respectivos valores o precios a fijar en las contrataciones públicas y operaciones en general de la actividad económica desarrollada así como en el registro de control presupuestario y contable que lleva dicha institución.

Respecto a la anterior prueba, la misma emana del Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), el cual corresponde a un instituto público del municipio Iribarren, con personalidad jurídica autónomo, de conformidad con su acto de creación contenido en la Ordenanza Municipal de fecha 28 de febrero de 1990, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria del municipio Iribarren del estado Lara N° 576 de esa misma fecha, por lo que al emanar de un órgano del estado constituye un documento público administrativo, los cuales gozan de plena validez y de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que solo puede ser desvirtuada por prueba en contrario, y solo pueden ser aportados en el lapso probatorio ordinario, de acuerdo con sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco, contra Abilio Pestana Farías, ratificada mediante fallo N° 311, del 24 de mayo de 2016, caso: Maytte Cecilia Fagúndez Blanco, contra Betty Milagros Párraga De Zoghbi y otros.

Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue impugnada la copia en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, respecto a los hechos anteriormente referidos. Así se declara.

- Marcada con la letra “B” impresión de la Oficina Virtual de Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., donde se deja constancia de los detalles de la empresa accionada como cliente suscrito, de la siguiente manera:

“…1) FURGO ESTACAS, C.A.

2) RIF CLIENTE J-301197992

3) CÓDIGO CLIENTE FI-J-301197992

4) PERSONA CONTACTO RAMON GUEVARA.

5) C.I. V-10501560

6) TELEFONOS 0251-266-40-80 / 0414-517-30-44

7) FECHA DE REGISTRO 25 DE NOVIEMBRE 2019 08.29.37am

8) REGISTRADO POR OFICINA VIRTUAL

9) TIPO CLIENTE ESPECIAL

10) MUNICIPIOS (sic) IRIBARREN

11) furgoestaca@gmail.com…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Respecto a la referida impresión dado que fue objeto de ratificación por parte de la inspección judicial promovida, que se analizará de seguidas, se emitirá el pronunciamiento correspondiente cuando se analice la referida inspección judicial en el mérito de la controversia. Así se establece.

- Prueba de inspección judicial sobre la Oficina Virtual (oficinavirtual.fospuca.com/backov/oficina_virtual/detalleCliente) llevada en la página web de la compañía demandante, para dejar constancia sobre los siguientes particulares:

“…PRIMERO En conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se realice inspección judicial en la Oficina Virtual de la empresa INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A. (www.fospuca.com), en la siguiente dirección calle 28 con callejón 29, entre carreras 4 y 5, galpón nro. 34, Zona Industrial I, Parroquia Concepción del municipio Iribarren, donde se encuentra el servidor, el objeto de la presente prueba, es determinar la veracidad de los hechos señalados en la documental identificada con la letra “B” que se describe en el tercer punto del capítulo de las documentales del presente escrito, a los fines que pueda determinarse lo señalado en DETALLE CLIENTE de la empresa FURGO ESTACAS, C.A., y de cualquier interrogante que pudiera surgir con relación al proceso de pago de la factura proforma y obtención de la factura fiscal. Asimismo, de la referida inspección judicial determinar en (sic) mencionado portal web, si la empresa demandada realizo los pagos correspondientes a los periodos de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2019, con el objeto de probar que la demandada tenía conocimiento de la deuda demandada, el protocolo de pago de las facturas proforma y la emisión de la factura fiscal correspondiente.

SEGUNDO En conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO que se realice inspección judicial en el asunto identificado con la nomenclatura MANUAL 1215 el cual cursa por este  mismo tribunal, sobre las facturas proformas que se encuentran plenamente identificadas en autos con las letras D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8, D-9, D-10, D-11, D-12, D-13, D-14, D-15, D-16, D-17, D-18, D-19, D-20, D-21, D-22, D-23, D-24, D-25 y D-26. En los cuales rielan en los folios 48 al 73 ambos inclusive del referido expediente, el objeto de la prueba, es que la misma deje constancia de las referidas facturas proformas presentan las siguientes notas:

Importante: Si el servicio no ha sido cancelado al vencimiento de la fecha estipulada, el mismo será suspendido.

NOTA: La factura será emitida en bolívares al cambio del día de la cancelación, una vez sea confirmado el pago. Al recibir la factura, debe emitir los comprobantes de retención de impuestos que apliquen…”. (Destacados de lo transcritos.)

 

Al respecto dicha prueba fue evacuada en dos (2) oportunidades, la primera en fecha 27 de enero de 2023, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyas resultas constan en los folios 173 al 174 de la pieza N° 1 del expediente, a los fines de dar respuesta al segundo particular solicitado por la promovente, señalando lo siguiente:

“…Seguidamente se procede a evacuar la prueba de inspección judicial en los siguientes términos: PARTICULAR ÚNICO: Se deje constancia de las referidas facturas proformas que presentan las siguientes notas: “IMPORTANTE: Si el servicio no ha sido cancelado al vencimiento de la fecha estipulada, el mismo será suspendido. NOTA: La factura será emitida en bolívares al cambio del día de la cancelación, una vez sea confirmado el pago. Al recibir la factura, debe emitir los comprobantes de retención de impuestos que apliquen”. En este estado el tribunal procede a revisar el expediente signado con el alfanumérico KP02-V-2022-00051 (antiguo manual 1215), donde evidencia que del folio cuarenta y ocho (48) al setenta y tres (73) existen los documentos signados desde el D-1 al D-26, en los cuales se observa la descripción de la empresa Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., en la segunda casilla como nombre y razón social FURGO ESTACAS, C.A., RIF: J301197992, número de cuenta contrato BQIC-010010467, asimismo en la parte inferior se evidencia que dice “Importante: Si el servicio no ha sido cancelado al vencimiento de la fecha estipulada, el mismo será suspendido NOTA: La factura será emitida en bolívares al cambio del día de la cancelación, una vez sea confirmado el pago. Al recibir la factura, debe emitir los comprobantes de retención de impuestos que apliquen”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada y expone: “Solicito que el tribunal deje constancia que los documentos privados que corren inserto del folio 48 al folios (sic) 73 ambos inclusive no aparece la palabra factura o facturas, tal como lo enuncia el apoderado judicial de parte actora en el capítulo 2 DE LAS FACTURA (sic) DEMANDADAS y las misma (sic) son documentos fundamentales para la pretensión de cobro de bolívares es todo”. En este estado, la Juez con vista a lo expuesto por la parte demandada y teniendo a la vista los documentos que cursan insertos del folio 48 al  73 efectuada la lectura de las mismas evidencia que están identificadas con la palabra PROFORMA y en la segunda nota del documento se lee: La factura será emitida en bolívares, es todo…”. (Destacado de lo transcrito).

 

La segunda oportunidad, fue realizada en fecha 3 de febrero de 2023, por ante el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, cuyas resultas constan en los folios 176 al 178 de la pieza N° 1 del expediente, a los fines de dar respuesta al primer particular solicitado por la promovente, señalando lo siguiente:

“…Seguidamente se procede a la evacuación de la inspección judicial con el asesoramiento con el Experto designado y en los siguientes términos: se ingresó a la página www.fospuca.com lo cual se puede según el experto efectuar por algún navegador; acto seguido se entra en la pestaña que se lee Oficina Virtual se le da click y aparece en pantalla una ventana donde se lee Oficina Virtual Fospuca, logos de redes sociales, ingresar correo electrónico contraseña ingresar, también se lee donde dice registro de usuario para ingresar al sistema y la opción olvido de contraseña. Ingresamos cuando se ingresa por primera vez se hace click en la opción registro de usuario donde aparece desplegada una ventana donde se requiere una series (sic) de datos del clientes (sic) y del usuario tales como RIF, razón social, verificación del cliente, tipo de contribuyente, nombre, apellido, cédula, correo electrónico, contraseña, tlf local y tlf celular posteriormente se le da click a la opción entrar los datos allí tiene acceso directo a la página, la cual se ingresa con el número del rif de la empresa, en la misma se refleja un detalle del cliente OV que comparado con la documental que aparece con la letra “B” que cursa en el folio 147 del expediente si bien los datos de la empresa, teléfonos, código, persona de contacto, cédula, fecha de registro, hora, registrado por la oficina virtual, tipo de cliente, difiere en cuanto al monto del saldo en virtud que en la descrita se lee en bolívares 9.116,22 y en la pantalla registra una deuda total vencida (PTR 34,87100) deuda total vencida bolívares 47.467,56. Con respecto con el otro particular ingresado a la página se evidencia el listado factura–Iribarren. FURGO ESTACAS, C.A. donde se ve reflejado los meses comprendidos de julio a noviembre del año 2019 ambos meses inclusive. A tales efectos para una mayor ilustración se acuerda agregar print de pantalla a la presente acta para que forme parte integrante a la misma. Por cuanto no existe ningún otro punto que evacuar en la presente inspección ni otro señalamiento por las partes, la Juez declara concluido la presente evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora, se ordena el regreso del tribunal a su sede natural, siendo las 12:52 pm. Es todo…”.

 

De la referida prueba se tiene que la misma será apreciada por esta Sala conforme a lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil, al momento de emitir sus consideraciones sobre el mérito. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la demandada, y su valoración:

Junto con el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada no presentó medios probatorios.

En la etapa de promoción de pruebas la demandada promovió los siguientes medios probatorios:

- “Invocó y promovió las documentales correspondientes a las veintiséis “…PROFORMAS…” emitidas por la sociedad mercantil Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., y consignadas conjuntamente con el escrito libelar; al respecto de dichas documentales dado que las mismas fueron promovidas por la parte demandante, se ratifica lo señalado en acápites anteriores, siendo que estos documentos los que constituyen el fundamento de la presente pretensión, por lo cual serán objetos de valoración infra. Así se establece.

De igual manera ratificó tanto la impugnación amparada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como el desconocimiento realizado en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 444 eiusdem, lo cual no constituye un medio probatorio y en consecuencia no puede ser objeto de valoración probatoria, reiterándose lo señalado al momento de conocer la denuncia de casación, en el sentido de que no puede entenderse que las denominadas “…PROFORMAS…” hayan emanado de la demandada o de algún causante suyo, por lo que la misma no se encontraba facultada para ejercer el desconocimiento de dichos instrumentos en base al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma, al ser asimiladas las proformas a tarjas, tampoco corresponden a la categoría de documentos públicos o privados que sean reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que dicho artículo 429 eiusdem, no resultaba aplicable para considerar la desestimación de las mismas. Así se decide.

MOTIVA

Ahora bien, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora y de las defensas opuestas por la representación judicial de la accionada, esta Sala observa que el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia o no del pago de unas cantidades adeudadas por concepto de la prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, reflejadas en las veintiséis (26) proformas emitidas por Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., correspondientes a las siguientes:

“…D1000000326 de fecha de emisión 31 de enero de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…DICIEMBRE 2019…”.

D9000000326 de fecha de emisión 27 de febrero de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…ENERO 2020…”.

D9000019080 de fecha de emisión 9 de marzo de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…FEBRERO 2020…”.

D9000031343 de fecha de emisión 2 de abril de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…MARZO 2020…”.

D9000041741 de fecha de emisión 4 de mayo de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…ABRIL 2020…”.

D9000051408 de fecha de emisión 15 de junio de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…MAYO 2020…”.

D9000060421 de fecha de emisión 7 de julio de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…JUNIO 2020…”.

D9000069978 de fecha de emisión 3 de agosto de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…JULIO 2020…”.

D9000079275 de fecha de emisión 1 de septiembre de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…AGOSTO 2020…”.

D9000089098 de fecha de emisión 1° de octubre de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…SEPTIEMBRE 2020…”.

D9000099036 de fecha de emisión 2 de noviembre de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…OCTUBRE 2020…”.

D9000108952 de fecha de emisión 1 de diciembre de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…NOVIEMBRE 2020…”.

D9000118480 de fecha de emisión 4 de enero de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…DICIEMBRE 2020…”.

D9000127593 de fecha de emisión 1 de febrero de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…ENERO 2021…”.

D9000137762 de fecha de emisión 1 de marzo de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…FEBRERO 2021…”.

D9000147754 de fecha de emisión 1 de abril de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…MARZO 2021…”.

D9000157669 de fecha de emisión 1 de mayo de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…ABRIL 2021…”.

D9000167797 de fecha de emisión 1 de junio de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…MAYO 2021…”.

D9000187337 de fecha de emisión 15 de julio de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…JUNIO 2021…”.

D9000195901 de fecha de emisión 1 de agosto de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…JULIO 2021…”.

D9000205190 de fecha de emisión 10 de septiembre de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…AGOSTO 2021…”.

D9000220290 de fecha de emisión 8 de octubre de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…SEPTIEMBRE 2021…”.

D9000232019 de fecha de emisión 1 de noviembre de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…OCTUBRE 2021…”.

D9000247733 de fecha de emisión 1 de diciembre de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…NOVIEMBRE 2021…”.

D9000260731 de fecha de emisión 1 de enero de 2022, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…DICIEMBRE 2021…”.

D9000282268 de fecha de emisión 1 de febrero de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…Enero 2022…”.

 

Dichas proformas, derivan, en criterio del actor, del contrato nomenclatura “…BQIC-010010467…”, suscrito de manera electrónica por parte de la accionada Furgo Estacas, C.A., en la Oficina Virtual de la página web de la demandante Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., el día 25 de noviembre de 2019, esta última quien es titular de la concesión otorgada por parte del Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), para la prestación del servicio de gestión integral de residuos y desechos sólidos en parte del Municipio Iribarren del estado Lara, de acuerdo al contrato de concesión celebrado en fecha 21 de septiembre de 2016, así como de la Resolución Administrativa N° 028-2019 dictada en fecha 20 de noviembre de 2019, por el IMAUBAR, en la que se autorizaba a la concesionaria a la recaudación mensual de las tarifas como empresa operadora y su cobro en el criptoactivo El Petro como unidad de cuenta.

Contra dicho alegatos la parte demandada centró su defensa en dos punto centrales: i) la impugnación y desconocimiento de las denominadas facturas proformas por no poder catalogarse como una factura legal de acuerdo a lo estableció en la Providencia Administrativa N° SNAT/2014/0032 de fecha 31 de julio de 2014, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como por no haber sido aceptadas; y ii) el rechazo total de la pretensión de la actora.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto debe traerse a colación lo que esta Sala ha desarrollado respecto a las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda, esta Sala en fallo N° 072, de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones, C.A., contra Banco Unión S.A.C.A. y otro, expediente N° 1999-973, señaló lo siguiente:

“…Antes de proceder a resolver las denuncias por vicios de actividad, la Sala, para una mejor comprensión de la forma como decidirá dichos cargos, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda.

En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.

Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho.

Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.

Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas…”. (Destacados de la Sala).

 

De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene cuáles son las distintas posiciones que el demandado podría adoptar frente a las pretensiones del demandante en la contestación de la demanda, en tal sentido: i) si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el demandante queda exento de toda prueba; ii) si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; iii) si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y, iv) si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas.

En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 193, de fecha 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante, contra Domingo Salarte y otro, criterio ratificado, en fallo N° 199, de fecha 2 de abril de 2014, caso: Franklin Gutiérrez, contra C.A., de Seguros La Occidental, que señaló lo siguiente:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.

(…Omissis…)

…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.

(…Omissis…)

...en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:

“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.

b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.

c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

 

En atención a todos los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del demandante, le corresponderá entonces al demandante toda la carga probatoria; no obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se circunscriba a la contradicción pura y simple de la pretensión de su contraparte, sino que exponga particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo. (Cfr. fallo N° 200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N° 2017-733).

Al respecto es importante destacar, que para que se considere procedente la inversión de la carga de la prueba, la parte que tiene interés en hacer valer sus defensas o excepciones, debe demostrar que los hechos que opone son de tal pertinencia a las pretensiones de su contraparte y de significativa relevancia, que sean capaces de impedir, modificar o extinguir dichas pretensiones, lo que implica, que no cualquier hecho puede dar lugar a la referida inversión de la carga de la prueba. (Cfr. fallo N° 511, de fecha 29 de noviembre de 2019, caso: Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium, C.A., contra WALLMAR, C.A., expediente N° 2018-137).

Ahora bien, en el caso de marras la accionada al momento de contestar la demanda se observa que haya procedió a negar en su totalidad lo pretendido por la actora en su libelo, aunado a que presenta entre esas razones hechos impeditivos y modificativos de la pretensión de su contraparte, entre los cuales se encuentran, la impugnación y desconocimiento de las facturas proformas al no cumplir los requisitos para ser entendidas como facturas y su no aceptación.

En el presente caso, la demandada contradijo o desconoció los hechos y los derechos que derivan del escrito libelar, por lo cual en el presente caso, nos encontramos en el supuesto iii) de los criterios de esta Sala antes citados, referido a que cuando el demandado contradice o desconoce los hechos y los derechos que derivan de la demanda, por lo cual el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones, esto por cuanto rechazó generalmente la pretensión de la demandante.

Ahora bien, en primer lugar se debe precisar que la demandante alegó en su escrito libelar que la misma actúa como concesionaria del Municipio Iribarren del estado Lara, para la prestación del servicio de gestión integral de residuos y desechos sólidos en parte del referido municipio, situación esta que se puede verificar del “…Contrato de concesión para la prestación del servicio gestión integral de residuos y desechos sólidos en parte del municipio Iribarren…”, suscrito entre el Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) y la sociedad mercantil demandante Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., en fecha 21 de septiembre de 2016, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, bajo el N° 1, tomo 136, folios 32 al 59, el cual en sus cláusulas 1° y 2°, dispone lo siguiente:

“…OBJETO DEL CONTRATO

Cláusula 1°: EL INSTITUTO otorga a LA CONCESIONARIA, con carácter de exclusividad, la concesión para la prestación de los servicios de Gestión Integral de recolección de residuos y desechos sólidos en parte del municipio Iribarren. El ámbito geográfico del servicio concesionado es el que aparece delimitado en la zona de los planos del municipio Iribarren y que forma parte integrante del plan operativo aprobado por EL INSTITUTO, tal como se establece en la cláusula tercera del presente contrato. La concesionaria será responsable de los servicios objeto de la concesión que administrará y operará por su cuento y riesgo. Queda entendido entre las partes que, además de las estipulaciones aquí contenidas, regirán la presente relación contractual las disposiciones aplicables previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la Ley de Gestión Integral de la Basura, los Planes Nacional, Estadal y Local de Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos, así como en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, El Pliego de Condiciones y la Resolución 2016-033 contentiva de la adjudicación en el presente contrato, en los demás instrumentos jurídicos cuya aplicación resulte procedente en derecho según corresponda.

ALCANCE DE LA CONCESIÓN

Cláusula 2°: Los servicios que forman parte de esta Concesión, que deben ser gestionados conforme a la normativa de orden público contenido en la Ley de Gestión Integral de la Basura y su reglamento, son los siguientes:

1. RECOLECCIÓN  Y TRANSPORTE DE LOS DESECHOS SÓLIDOS HASTA EL SITIO DE DISPOSICIÓN FINAL. (…) El servicio comprende: (a) Los desechos producidos en el interior de inmuebles destinados a residencias, depositados en el exterior de los mismos en bolsas plásticas resistentes según la ordenanza municipal que rige la materia; (b) Los desechos provenientes de establecimientos de servicios al público, tales como comercios, almacenes, hoteles, oficinas profesionales y similares, depositados en el exterior de los mismos en bolsas plásticas resistentes según la ordenanza municipal que rige la materia; (c) Los desechos asimilables a los desechos sólidos urbanos, procedentes de establecimientos industriales depositados en el exterior de los mismos en bolsas plásticas resistentes según la Ordenanza municipal que rige la materia, excluyendo los de naturaleza tóxica o peligrosa, de acuerdo a la normativa nacional vigente; (d) Los desechos asimilables a los desechos sólidos urbanos, procedentes de hospitales, clínicas, sanatorios, ambulatorios y similares depositados en el exterior de los mismos en bolsas plásticas resistentes según la ordenanza municipal que rige la materia, excluyendo los de naturaleza tóxica o peligrosa, de acuerdo a la normativa nacional vigente; (e) Los desechos provenientes de mercados públicos, depositados en el exterior de los mismos en bolsas plásticas resistentes según la Ordenanza Municipal que rige la materia; (f) Los desechos asimilables a los desechos sólidos urbanos, provenientes de entes y organismos públicos depositados en el exterior de los mismos en bolsas plásticas resistentes según la ordenanza municipal que rige la materia.

2. TRANSFERENCIA Y TRANSPORTE DE DESECHOS Y RESIDUOS. Queda acordado que de existir una estación de transferencia, LA CONCESIONARIA será la responsable exclusiva de realizar las labores de transferencia y transporte de los desechos y residuos sólidos generados en la zona indicada en la cláusula 3 de El Contrato…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Así se puede observar del anterior contrato administrativo que efectivamente la sociedad mercantil Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., funge como la concesionaria, con carácter de exclusividad, para la prestación de los servicios de gestión integral de recolección de residuos y desechos sólidos en parte del Municipio Iribarren del estado Lara, incluyéndose los desechos provenientes de establecimientos de servicios al público, tales como comercios, almacenes, hoteles, oficinas profesionales y similares.

A mayor abundamiento, debe traerse a colación lo dispuesto en los artículos 5 y 18 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4100, de fecha 25 de octubre de 2013, la cual rige para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en el Municipio Iribarren del estado Lara, los cuales son del tenor siguiente:

“…ARTÍCULO 5°: El ámbito de aplicación de la presente ordenanza será el correspondiente al municipio Iribarren del estado Lara en todas las áreas bajo la administración del municipio…”.

“…ARTÍCULO 18: Toda persona natural o jurídica será considerada como usuario del aseo urbano y domiciliario, indistintamente de estar ligado su función al uso público, estarán obligados a pagar las tarifas que determine el instituto, salvo las exenciones establecidas en la presente ordenanza…”.

 

De los artículos antes citados se observa que toda persona natural o jurídica que se encuentre bajo la administración del municipio Iribarren del estado Lara, es considerada como usuario del servicio público de aseo urbano y domiciliario, indistintamente de estar ligado su función al uso público, y asimismo estarán obligadas a pagar las tarifas que determine el Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR).

Aunado a lo anterior, señaló la parte demandante que se encontraba facultada para proceder a la recaudación mensual de la tarifa como contraprestación del servicio de recolección, la cual podía ser realizada usando como unidad de cuenta la moneda digital PETRO, esto de acuerdo con la Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, emanada Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en ese sentido, se observa de los artículos primero segundo y cuarto del referido instrumento normativo lo siguiente:

“…PRIMERO: El Instituto acuerda la ejecución inmediata del Decreto emanado de la Presidencia de la República referido en el considerando anterior, adoptando “el Petro” como unidad monetaria y de cuenta en la estimación de los respectivos valores o precios a fijar en las contrataciones públicas y operaciones en general de la actividad económica desarrollada así como en el registro de control presupuestario y contable que lleva la institución.

SEGUNDO: Todos los usuarios que reciben regularmente el servicio de Aseo Urbano, Domiciliario, Industrial y Comercial en el ámbito del Municipio Iribarren están obligados a cancelar mensualmente las tarifas en Bolívares o en Petro, excepto los exonerados y exceptuados que señale el Presidente del Instituto.

(…Omissis…)

CUARTO: La recaudación mensual de las tarifas se realizará a través de las empresas operadoras o en su efecto (sic) a través del Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) cuando así aplique dicho cobro…”.

 

En efecto, del referido instrumento normativo sub-legal, se desprende que el Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) adoptó “el Petro” como unidad monetaria y de cuenta en la estimación de los respectivos valores o precios a fijar tanto en las contrataciones públicas, como en las operaciones en general de la actividad económica desarrollada, disponiendo en su artículo segundo que los usuarios que reciben regularmente el servicio de Aseo Urbano, Domiciliario, Industrial y Comercial en el ámbito del municipio Iribarren están obligados a cancelar mensualmente las tarifas en bolívares o en Petro, las cuales serán recaudadas a través de las empresas operadoras, como en el presente caso, la concesionaria con carácter exclusivo, Inversiones Fospuca Iribarren, C.A.

De esta forma se tiene que, tal como se indicó en acápites ut supra al resolver el recurso de casación interpuesto, las contraprestaciones que realizan los particulares en retribución de un servicio público, cuando no inherente a la soberanía del Estado, tienen la naturaleza jurídica de un precio, ya sea que el servicio se preste por un particular, o por el propio Estado en régimen de libre competencia, no pudiendo serle atribuido un carácter tributario a las tarifas de los servicios públicos.

Así la tarifa constituye una retribución por el beneficio obtenido por la prestación del servicio público y esa tarifa podrá ser fijada de manera directa y unilateral por la Administración Pública como parte de la actividad administrativa de la regulación económica, siendo que en el supuesto de que el servicio público es prestado por un concesionario mediante cualquier forma de gestión indirecta se está en presencia de una tarifa o “precio privado”, como pago realizado por el usuario del servicio público al concesionario por la utilización y prestación de dicho servicio.

En este sentido, se observa que en su condición de concesionaria para la prestación del servicio de gestión integral de recolección de residuos y desechos sólidos en parte del municipio Iribarren del estado Lara, la demandante emitió los documentos denominadas como “…PROFORMAS…”, cual ya fue objeto de análisis por esta Sala anteriormente, declarándose que dichos recibos de pago constituyen documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que deben de ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por las compañías prestadoras de servicios o las instituciones bancarias, ya sean públicas o privadas, lo cual hace que sean claramente reconocibles por los suscriptores de los servicios o los usuarios de los servicios bancarios.

Así esta categoría especial de documento privado, de conformidad con criterio pacífico y reiterado de esta Sala, no requieren de ser ratificados por el emisor en juicio, y han debido de ser valorados por el jueza ad quem bajo el principio de sana critica, como indicios, los cuales deben ser relacionados con las demás pruebas de autos teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, en atención al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

En este punto debe tenerse que la defensa de la demandada respecto a la impugnación y desconocimiento de las veintiséis (26) “…PROFORMAS…”, emitidas por la actora, resulta improcedente, en el sentido que las mismas no corresponden a facturas aceptadas ni a documentos públicos o privados tenidos por reconocidos, sino que constituyen tarjas, y como tal sirven de indicio probatorio el cual debe ser analizado en conjunto con el resto de medios probatorios evacuados en la presente causa, por lo cual debe traerse a colación que en la parte de la inspección judicial practicada en fecha 3 de febrero de 2023, por ante el juzgado a quo, se dejaron asentados los siguientes hechos.

Respecto a los datos de cliente de la empresa Furgo Estacas, C.A, dentro del sistema de Oficina Virtual de la sociedad mercantil Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., la inspección arrojó la veracidad y la concordancia entre el documento consignado en el escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “B” con los contenidos en el sistema, razón por la cual se pudo verificar en este sentido que la sociedad mercantil Furgo Estacas, C.A., como titular del RIF N° J-301197992, se encuentra inscrita como cliente de la demandante con fecha de registro el día 25 de noviembre de 2019, habiendo sido registrado por ante la oficina virtual, como cliente de tipo especial, con el número de contrato; asimismo y respecto a lo solicitado por la promovente de la inspección respecto de “…si la empresa demandada realizo (sic) los pagos correspondientes a los periodos (sic) de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2019, con el objeto de probar que la demandada tenía conocimiento de la deuda demandada…”, dejó constancia la misma que sí se evidencia el listado “…factura–Iribarren. FURGO ESTACAS, C.A…”, donde se ven reflejados los meses comprendidos de julio a noviembre del año 2019, ambos meses inclusive.

En ese sentido, se tiene que efectivamente existe una relación contractual entre las sociedades mercantiles Furgo Estacas, C.A., e Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., esta última como prestadora del servicio servicio de gestión integral de recolección de residuos y desechos sólidos en parte del municipio Iribarren del estado Lara, lo cual se ve reforzado por la emisión de facturas para los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2019, tal como se indicó en la inspección judicial, dado que de acuerdo con la nota establecida en las proformas objeto del presente juicio, se tiene que “…La factura será emitida en bolívares al cambio del día de la cancelación, una vez sea confirmado el pago…”, lo cual implica la cancelación de esos meses del año 2019, para poder haber sido emitidas dichas facturas, diferentes de las proformas demandadas, razón por la cual quedó demostrado la existencia de una relación contractual entre las partes del presente juicio en lo referente a la prestación del servicio de recolección de residuos y desechos sólidos. Así se establece.

En este orden de ideas, respecto al desconocimiento de las proformas emitidos por la actora, alegado por la parte demandada, tal como se ha señalado en acápites anteriores, dichos documentos no tienen carácter de facturas aceptadas sino de tarjar, sin embargo, debe traerse a colación lo señalado en el artículo 77 de la Ley de Gestión Integral de la Basura, el cual dispone que “…la prestación de servicios de manejo integral de residuos y desechos sólidos, así como la transferencia y la disposición final de los desechos sólidos, realizada de forma directa o delegada por las autoridades competentes, tendrá como contrapartida obligatoria el pago de la tasa a que corresponda, en función de las tarifas vigentes para el tipo, características y cuantía de los residuos y desechos cuya operación involucre…”, lo cual está intrínsecamente conectado con lo contenido en el artículo 2 de la Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, emanada Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en el sentido de que los usuarios que reciben regularmente el servicio de Aseo Urbano, Domiciliario, Industrial y Comercial en el ámbito del municipio Iribarren están obligados a cancelar mensualmente las tarifas.

En relación a lo antes señalado se debe traer a colación lo previsto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 224 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Armando Casal Casal, la cual en un caso análogo al presente, respecto al cobro de los servicios públicos a los suscriptores, señaló lo siguiente:

“…Aclarados los términos antes indicados, pasa la Sala a dilucidar la primera de las interrogantes que le surgen al recurrente, esto es, si el literal “a” del artículo cuya interpretación se solicita, faculta a las empresas suplidoras de agua para realizar el cobro por concepto de cargo fijo a pesar de encontrarse suspendido el servicio de agua potable.

En tal sentido, cabe destacar que los servicios de agua potable y de saneamiento, constituyen verdaderos servicios públicos, y como tales se encuentran dirigidos a satisfacer necesidades de interés general o colectivo.

Estos servicios públicos, pueden ser de dos tipos: i) “uti universi” o ii) “uti singuli”. En el primer caso, los gastos de organización y funcionamiento son cubiertos, en principio, mediante impuesto (vgr. servicios de seguridad y defensa de la nación, policía de seguridad, etc), pues dichos servicios se encuentran directamente vinculados a la vida misma del Estado, siendo la comunidad el verdadero beneficiario.

En el segundo de los casos, servicios “uti singuli”, excepcionalmente, dichos gastos son pagados a través del impuesto. Por lo general, son pagados por el usuario en su totalidad (gas, teléfono, agua, transporte, etc.) o en parte (correos y telégrafos); pues, de lo contrario tales gastos, mediante el impuesto, recaerían sobre la totalidad de los habitantes en perjuicio de quienes no utilizan dichos servicios. (Ver. Miguel Marienhoff. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II).

Ahora bien, en el caso de autos nos encontramos que el servicio público de agua potable y de saneamiento es “uti singuli”, es decir, que los gastos de organización y funcionamiento son cubiertos en su totalidad por los suscriptores del servicio.

(…Omissis…)

Ahora bien, establecida como ha quedado la facultad que tienen las empresas prestadoras de los servicios de agua potable y de saneamiento para realizar, por medio de las tarifas previamente fijadas por los órganos competentes, el cobro correspondiente por la prestación de sus servicios, pasa la Sala a dilucidar la interrogante del ciudadano Armando Casal Casal, relativa a si dichas empresas pueden cobrar por concepto de cargo fijo a pesar de encontrarse suspendido el servicio de agua potable, o la ausencia de conexión y medición de los consumos.

Como antes se señaló, la tarifa a ser cobrada por las empresas suplidoras del servicio de agua potable estará compuesta por dos cargos: uno fijo y uno variable.

Refiriéndonos específicamente al cargo fijo, y sobre la base de las definiciones antes expuestas, tal concepto comprende el deber de cumplir con una obligación, la cual será de carácter permanente. En el caso de autos, sería el deber que recaería sobre los suscriptores de los servicios de agua potable y de saneamiento, de efectuar el pago por este concepto que –como la misma ley lo señala- será el reflejo del “costo eficiente de asegurar la disponibilidad de los servicios a los suscriptores”; es decir, de garantizar tanto el suministro como la utilización por parte de los suscriptores o usuarios de esos servicios.

Este cobro garantiza a la empresa prestadora del servicio, la disponibilidad, recuperación y realización de inversiones que permitan su existencia y un adecuado nivel de calidad en el suministro.

Ahora, en cuanto a si las empresas suplidoras de tales servicios se encuentran facultadas para realizar el cobro de este cargo fijo a los suscriptores, a pesar de la suspensión del servicio, o la ausencia de conexión y medición de los consumos, la Sala observa:

En primer término, resulta indispensable definir el término “suscriptor”, el cual según el Diccionario de la Real Academia Española, se refiere a la “…Persona que suscribe o se suscribe…”. Igualmente, el artículo 69 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento lo que el concepto significa a los efectos de dicha Ley. En tal sentido, debe entenderse por suscriptor “toda persona natural o jurídica, titular de un contrato de servicio y en consecuencia debidamente registrada en el sistema de gestión comercial del prestador de servicios”.

Desde esta perspectiva, partiendo de la idea de que la relación existente entre los prestadores del servicio de agua potable y saneamiento y el usuario de dicho servicio es de naturaleza contractual, debe entenderse que suscriptor es aquel que se compromete por medio de un contrato al pago del servicio, a cambio de su prestación efectiva.

En este orden de ideas, se observa que el solicitante en su escrito alude a dos supuestos a partir de los cuales -a su decir- se genera la duda interpretativa en cuanto al cobro del cargo fijo a los suscriptores por parte de las empresas prestadoras del servicio de agua potable y de saneamiento. El primero de los supuestos, estaría referido a la suspensión temporal del servicio; y, el segundo, a la suspensión definitiva por ausencia de conexión y medición de los consumos.

En el primero de los casos, esto es, la suspensión temporal del suministro del servicio de agua potable y de saneamiento, se entiende que lo que existe es una interrupción por un período determinado, es decir, que no se ha revocado el contrato de prestación del servicio, ni se ha procedido a retirar la infraestructura necesaria que asegura al suscriptor una posterior reinstalación del servicio.

Esta interrupción puede ocurrir por varios motivos: en primer lugar, si la suspensión temporal del servicio se debe a causas imputables al suscriptor, que, por lo general, se debe a la falta de pago de las facturas; estima la Sala, que el cobro por concepto de cargo fijo resulta procedente, pues, como antes se señaló, dicho cargo asegura al suscriptor la disponibilidad del servicio, esto es, que al momento de su restitución cuente con las instalaciones necesarias para el correcto funcionamiento del servicio. Lo que no sería legal en estos casos, es cobrar por concepto de cargo variable, por cuanto el mismo corresponde al consumo y a la descarga de agua realizada.

En segundo lugar, si la suspensión temporal del servicio de agua se debe a causas imputables a la empresa suplidora, derivadas de su negligencia, imprudencia o incompetencia en la prestación del referido servicio; considera la Sala, que el pago del cargo fijo previsto en la norma bajo análisis no resulta procedente. Sin embargo, si la empresa no cumple correctamente con la prestación del servicio debido a un caso fortuito o de fuerza mayor, como sería la ruptura de una tubería o su mantenimiento dicho cargo sí resulta procedente.

Respecto a la suspensión definitiva por ausencia de conexión y medición de los consumos; estima la Sala que, en tales casos, no resulta procedente que las empresas suplidoras del servicio de agua potable realicen cobro alguno, pues para que surja la obligación de pago prevista en la norma bajo estudio, es necesario tener la condición de suscriptor, es decir, haberse comprometido con la prestadora del servicio por medio de un contrato, al pago del servicio, a cambio de su prestación efectiva…”.

 

Del criterio anteriormente transcrito se observa que los servicios de agua potable y de saneamiento, constituyen verdaderos servicios públicos, y como tales se encuentran dirigidos a satisfacer necesidades de interés general o colectivo, servicios estos los cuales pueden ser de dos tipos: i) “uti universi” o ii) “uti singuli”.

En el caso de los servicios “uti singuli”, excepcionalmente, dichos gastos son pagados a través del impuesto, o como bien fue señalado anteriormente, mediante tarifas cuando el servicio público es prestado por un concesionario mediante cualquier forma de gestión indirecta, estando en presencia de una tarifa o “precio privado”, siendo que por lo general, estas tarifas de los servicios “uti singuli”, son pagadas por el usuario en su totalidad (servicios de gas, teléfono, agua, transporte, etc.) o en parte (servicios de correos y telégrafos, entre otros).

En el caso de marras, el servicio servicio de gestión integral de recolección de residuos y desechos sólidos corresponde a un servicio “uti singuli”, es decir, que los gastos de organización y funcionamiento son cubiertos en su totalidad por los suscriptores del servicio, lo cual se ve apoyado por lo dispuesto en artículo 4 de la Ley de Gestión Integral de la Basura, el cual señala que “…La gestión integral de los residuos y desechos sólidos es un servicio público que debe ser garantizado por el Estado y prestado en forma continua…”, lo cual genera en los usuarios y una contraprestación obligatoria en función de las tarifas vigentes de acuerdo con el artículo 77 eiusdem.

De esta manera las empresas suplidoras de tales servicios se encuentran facultadas para realizar el cobro de este cargo fijo a los suscriptores, a pesar de la suspensión del servicio, o la ausencia de conexión y medición de los consumos, siendo dicho servicio de naturaleza contractual.

Así señala la Sala Político Administrativa que en caso de la suspensión temporal para este tipo de servicios, se entiende que lo que existe es una interrupción por un período determinado, por lo que no se ha revocado el contrato de prestación del servicio, ni se ha procedido a retirar la infraestructura necesaria que asegura al suscriptor una posterior reinstalación del servicio, interrupción la cual puede ocurrir por diversos motivos, entre otros por causas imputables al suscriptor, que, por lo general, se debe a la falta de pago de las facturas, supuesto en el cual que el cobro resulta procedente, pues, dicho cargo asegura al suscriptor la disponibilidad del servicio, esto es, que al momento de su restitución cuente con las instalaciones necesarias para el correcto funcionamiento del servicio.

De igual manera señaló que en caso de una suspensión temporal del servicio si se debe a causas imputables a la empresa suplidora, derivadas de su negligencia, imprudencia o incompetencia en la prestación del referido servicio no resulta procedente. Sin embargo, si la empresa no cumple correctamente con la prestación del servicio debido a un caso fortuito o de fuerza mayor, sí resulta procedente.

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, en el presente asunto, la parte demandada no probó que haya cancelado los meses que alegó la actora como adeudados, correspondientes al período desde diciembre de 2019, hasta enero de 2022, ni tampoco un hecho eximente del pago demandado, de esta manera, tal como se puede observar en el presente asunto, la relación contractual surgida entre las partes del presente juicio, derivan de la prestación del servicio público de aseo urbano y domiciliario en el municipio Iribarren del estado Lara, el cual, como indica la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario y la Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, emanada Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), ostenta carácter obligatorio para todos los habitantes del municipio sean estos personas naturales o jurídicas.

Así dada su de naturaleza de servicio público “uti singuli”, los gastos de organización y funcionamiento son cubiertos en su totalidad por los suscriptores del servicio, lo cual se está consagrado en el artículo 4 de la Ley de Gestión Integral de la Basura, siendo que dicho servicio que debe ser garantizado por el Estado y prestado en forma continua, y de ahí la contraprestación obligatoria en cabeza de los usuarios del mismo, de acuerdo con el artículo 77 eiusdem.

En este sentido, efectivamente las “…PROFORMAS…” si fueron emitidas por parte de la sociedad mercantil Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., en virtud de la relación contractual existente entre ambas partes, para la prestación del servicio de gestión integral de recolección de residuos y desechos sólidos, dado que la actora posee la concesión del mismo para el territorio del municipio Iribarren del estado Lara, de forma exclusiva, y en virtud del contrato de concesión celebrado con el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en su cláusula 2°, posee la atribución de la recolección y transporte de los desechos sólidos provenientes de establecimientos de servicios al público, tales como comercios, almacenes, hoteles, oficinas profesionales y similares, y en consecuencia tiene el derecho de percibir el pago del precio privado en virtud de que es un servicio prestado a través de concesionario mediante gestión indirecta o delegada por parte del ente público del municipio. Así se declara.

Razón por la cual, considera esta Sala que procede en derecho la pretensión de la parte demandante respecto al cobro de las “…PROFORMAS…” emitidas desde el mes de julio del año 2019 al mes de enero del año 2022, fecha en la cual estaba autorizada para la recaudación mensual de las tarifas de recolección de desechos sólidos domiciliarios. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, esta Sala condena a la sociedad mercantil Furgo Estacas, C.A., al pago de la cantidad de DOSCIENTOS SEIS PETROS CON VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA MILÉSIMAS (PTR 206,20860), la cual deriva de la suma de las veintiséis (26) proformas demandadas, marcadas con la letras desde la “D-1” a la “D-26”, correspondientes a los siguientes números:

- D1000000326 de fecha de emisión 31 de enero de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…DICIEMBRE 2019…”, por un monto de ocho Petros con veintiocho mil setecientos ochenta milésimas (PTR 8,28780).

- D9000000326 de fecha de emisión 27 de febrero de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…ENERO 2020…” por un monto de ocho Petros con veintiocho mil setecientos ochenta milésimas (PTR 8,28780).

- D9000019080 de fecha de emisión 9 de marzo de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…FEBRERO 2020…” por un monto de ocho Petros con veintiocho mil quinientos ochenta milésimas (PTR 8,28580).

- D9000031343 de fecha de emisión 2 de abril de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…MARZO 2020…” por un monto de ocho Petros con veintiocho mil setecientos cuarenta milésimas (PTR 8,28740).

- D9000041741 de fecha de emisión 4 de mayo de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…ABRIL 2020…” por un monto de ocho Petros con veintiocho mil setecientos cuarenta milésimas (PTR 8,28740).

- D9000051408 de fecha de emisión 15 de junio de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…MAYO 2020…” por un monto de ocho Petros con veintiocho mil seiscientos sesenta milésimas (PTR 8,28660).

- D9000060421 de fecha de emisión 7 de julio de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…JUNIO 2020…” por un monto de ocho Petros con veintiocho mil seiscientos veinte milésimas (PTR 8,28620).

- D9000069978 de fecha de emisión 3 de agosto de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…JULIO 2020…” por un monto de ocho Petros con veintiocho mil seiscientos treinta milésimas (PTR 8,28630).

- D9000079275 de fecha de emisión 1 de septiembre de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…AGOSTO 2020…” por un monto de ocho Petros con treinta y un mil veinte milésimas (PTR 8,31020).

- D9000089098 de fecha de emisión 1 de octubre de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…SEPTIEMBRE 2020…” por un monto de ocho Petros con veintiocho mil seiscientos setenta milésimas (PTR 8,28670).

- D9000099036 de fecha de emisión 2 de noviembre de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…OCTUBRE 2020…” por un monto de ocho Petros con veintiocho mil seiscientos sesenta milésimas (PTR 8,28660).

- D9000108952 de fecha de emisión 1 de diciembre de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…NOVIEMBRE 2020…” por un monto de ocho Petros con veintiocho mil seiscientos sesenta milésimas (PTR 8,28660).

- D9000118480 de fecha de emisión 4 de enero de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…DICIEMBRE 2020…” por un monto de ocho Petros con veintiocho mil seiscientos setenta milésimas (PTR 8,28670).

- D9000127593 de fecha de emisión 1 de febrero de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…ENERO 2021…” por un monto de ocho Petros con veintiocho mil seiscientos setenta milésimas (PTR 8,28670).

- D9000137762 de fecha de emisión 1 de marzo de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…FEBRERO 2021…” por un monto de ocho Petros con veintiocho mil seiscientos sesenta milésimas (PTR 8,28660).

- D9000147754 de fecha de emisión 1 de abril de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…MARZO 2021…” por un monto de ocho Petros con veintiocho mil seiscientos sesenta milésimas (PTR 8,28660).

- D9000157669 de fecha de emisión 1 de mayo de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…ABRIL 2021…” por un monto de ocho Petros con veintiocho mil seiscientos sesenta milésimas (PTR 8,28660).

- D9000167797 de fecha de emisión 1 de junio de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…MAYO 2021…” por un monto de ocho Petros con veintiocho mil seiscientos sesenta milésimas (PTR 8,28660).

- D9000187337 de fecha de emisión 15 de julio de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…JUNIO 2021…” por un monto de ocho Petros con veintiocho mil seiscientos sesenta milésimas (PTR 8,28660).

- D9000195901 de fecha de emisión 1 de agosto de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…JULIO 2021…” por un monto de ocho Petros con veintiocho mil seiscientos sesenta milésimas (PTR 8,28660).

- D9000205190 de fecha de emisión 10 de septiembre de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…AGOSTO 2021…” por un monto de ocho Petros con cuatro mil noventa milésimas (PTR 8,04090).

- D9000220290 de fecha de emisión 8 de octubre de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…SEPTIEMBRE 2021…” por un monto de ocho Petros con cuatro mil noventa milésimas (PTR 8,04090).

- D9000232019 de fecha de emisión 1 de noviembre de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…OCTUBRE 2021…” por un monto de ocho Petros con cuatro mil ochenta milésimas (PTR 8,04080).

- D9000247733 de fecha de emisión 1 de diciembre de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…NOVIEMBRE 2021…” por un monto de cero Petros con veinticuatro mil quinientos setenta milésimas (PTR 0,24570).

- D9000260731 de fecha de emisión 1 de enero de 2022, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…DICIEMBRE 2021…” por un monto de ocho Petros con cuatro mil noventa milésimas (PTR 8,04090).

- D9000282268 de fecha de emisión 1 de febrero de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…Enero 2022…” por un monto de ocho Petros con cuatro mil cien milésimas (PTR 8,04100).

En ese sentido, se observa que en el caso de marras la suma condenada fue fijada en el criptoactivo “El Petro”, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, emanada del referido Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), al respecto esta Sala se ha pronunciado referente a la no utilización de dicha unidad de cuenta, en virtud de que mediante el Decreto Presidencial N° 4.788 de fecha 17 de marzo de 2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.739 Extraordinario, de la misma fecha, se ordenó la reestructuración de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), ente encargado de regular la creación, emisión, organización, funcionamiento y uso de criptoactivos, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Constituyente sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.575 del 30 de enero de 2019. (Cfr. Sentencia N° 380 de fecha 30 de junio de 2023, caso: Luis Alfredo Gutiérrez Anzola, contra Yesenia Coromoto Urdaneta Salazar).

En este sentido, dado que dicho quantum ha sido determinado mediante una unidad de cuenta esta Sala ORDENA que se determine el monto en bolívares del monto condenado a pagar, a través de cálculo que se haga mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, dicho cálculo deberá ser realizado para determinar el monto en bolívares a cancelar por la condenada, sea en cumplimiento voluntario o forzoso del presente fallo, según sea el caso. Así se decide.

De igual manera, respecto a la cantidad demandada de “…TREINTA Y OCHO PETROS CON TRESCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS VEINTIDÓS MILLONÉSIMA DE PETRO (PTR 38,384622) lo que representa la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 11.976,00), por concepto de intereses originados, calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecido en el artículo 108 de nuestro Código de Comercio…”, esta Sala observa que dada la procedencia de pretensión de cobro demandada por la actora, en virtud de que la misma resulta del retraso en el pago de las tarifas adeudadas por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, resulta procedente condenar al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, contados a partir desde la fecha en que cada una de las proformas emitidas resultaban exigibles; sin embargo, en virtud que el monto capital varió respecto a lo señalado en el escrito libelar y está sujeto a la determinación que realice el perito, esta Sala ORDENA que se determine dicha cantidad, a través de cálculo que se haga mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide.

Finalmente, en lo referente a la solicitud de indexación de las cantidades demandadas realizada por la parte demandante, esta Sala observa que por cuanto la cantidad principal demandada fue cuantificada en una unidad de cuenta como lo es el criptoactivo El Petro, que al ser de tasación variable atendiendo a las fluctuaciones de mercado y permitía actualizar automáticamente su valor, debe esta Sala hacer referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, Exp. 16-0708, respecto a que tanto el valor del dólar y la indexación, por cuanto “…comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación…”, razón por la que al ser el Petro una unidad que permite el ajuste del valor de la obligación, similar a la utilización de una divisa como el dólar, se niega la indexación respecto de lo condenado por concepto de proformas insolutas. Así se decide.

Asimismo en lo atinente a la indexación de los intereses moratorios la Sala Constitucional ha señalado en sentencia N° 181 de fecha 24 de noviembre de 2020, caso: Gianmarco Briceño Bacchín, Exp. N° 17-0639 que “…la indexación judicial implica la actualización del monto afectado por la inflación durante el retardo en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, y los intereses moratorios persiguen el resarcimiento por el retraso culposo en la ejecución de lo convenido, de allí que aunque puedan coexistir ambas condenas resulta improcedente el ajuste monetario de la suma ya condenada por intereses moratorios, so pena de incurrir en duplicidad del pago…”, razón por la cual se niega dicha solicitud. Así se decide.

Teniendo en cuenta las razones anteriormente expuestas, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en consecuencia, se revoca el referido fallo recurrido. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de fecha 19 de octubre de 2023, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de fecha 19 de mayo de 2023, en consecuencia, se REVOCA el mencionado fallo de primera instancia.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., contra la sociedad mercantil FURGO ESTACAS, C.A., en consecuencia se condena a la demanda al pago de las siguientes cantidades:

1) La suma equivalente en bolívares de DOSCIENTOS SEIS PETROS CON VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA MILÉSIMAS (PTR 206,20860), según sea su valor para el momento del pago efectivo que realicen en el lapso de ejecución voluntaria o forzosa según sea el caso, ello en atención a la experticia complementaria que se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

2) Los intereses moratorios de las proformas demandadas, calculados a la tasa del 12% anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, contados a partir desde la fecha en que cada una de las proformas emitidas resultaban exigibles, ello en atención a la experticia complementaria que se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se NIEGA la indexación de las cantidades demandadas, solicitada por la parte actora, bajo los parámetros establecidos en el cuerpo de esta decisión.

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS, del recurso de casación, dada la naturaleza del presente fallo.

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS del juicio a la demandada, al no haber resultado totalmente perdidosa.

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

 

________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2023-000722

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

 

Secretario,

 

 

Quien suscribe el Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, aún cuando comparte la declaratoria con lugar del recurso extraordinario de casación, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las siguientes consideraciones

Quien disiente comparte la decisión del dispositivo suscrita por la mayoría que declara “con lugar el recurso de casación”, el recurso anunciado y formalizado por la parte demandante, más no en cuanto a la motivación y a la declaración de “parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares”, en cuyo contexto declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, y se ordena el pago de intereses moratorios más no la indexación de la cantidad adeudada con base en que la cantidad principal demandada fue cuantificada en una unidad de cuenta denominada “PETROS”.

Ahora bien, al respecto me permito expresar las siguientes consideraciones:

Partiendo del hecho que estamos ante un juicio por cobro de bolívares vía intimación, es importante resaltar que el presente juicio, esta referido a un cobro de bolívares que se fundamenta en la prestación de servicio público por parte de la empresa INVERSIONES FOSPUCA IRRIBAREN C.A., el cual mediante contratación con el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), mediante la cual se le otorga a Fospuca la recolección y transporte de los desechos sólidos hasta el sitio de disposición final.

En tal sentido se evidencia que la citada empresa presta un servicio público de obligatorio cumplimiento previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consta claramente en el artículo 178, el cual expresa lo siguiente:

 

“…Artículo 178: Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

…Omissis…

4.-Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución…”.

 

De la interpretación de la citada  norma constitucional, expuesto por la Sala Constitucional se determinó que el servicio de Aseo Urbano y Domiciliario “es obligatorio para todos los definidos como usuarios”, así quedo expresado en decisión en  sentencias N° 2554 del 07 de diciembre del 2001 caso: Yolanda Matute de Vetencourt y otros)  y  ratificada en decisión N° 1888 de fecha 26 de noviembre 2025, caso Municipio Caroní del estado Bolívar, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este mismo orden se encuentra La Ley de Gestión integral de la Basura (Gaceta Oficial Nº 6.017 Extraordinario del 30 de diciembre de 2010) en el Artículo 76 describe que el régimen económico está conformado por las tarifas y tasas cobradas por la prestación del servicio, así como subsidios, donaciones y otros ingresos por manejo especial, e indica en el  Artículo 77 de la misma ley que la prestación de los servicios conlleva el pago obligatorio de la tasa correspondiente, en función de las tarifas vigentes, lo cual resulta confirmado por el artículo 81 numeral 1° eiusdem que establece como deber de las personas pagar las tasas por los servicios prestados por el municipio, así como cancelar multas y demás cargas aplicadas por las autoridades competentes. La obligación de pagar la  tarifa respectiva nace ex lege desde el momento en que el servicio es puesto a disposición del inmueble o establecimiento, independientemente de que el usuario haga uso efectivo de él como lo explicó la Sala Constitucional en las sentencias 2554 del 07 de diciembre del 2001 caso: Yolanda Matute de Vetencourt y otros)  y N° 1888 de fecha 26 de noviembre del 2025 (caso Municipio Caroní del estado Bolívar). 

De ahí que no es posible hacer referencia a una relación contractual como se expresa en el decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, entre quien presta el servicio de Aseo Urbano y domiciliario en el caso de autos la Empresa Inversiones Fospuca Irribaren C.A. y el usuario o el que recibe el servicio que en el caso concreto es la empresa Sociedad Mercantil Repro C.A., sino hacer referencia a una relación de prestación de servicio público, tal y como fue considerado por la Sala Constitucional en decisión N° 1888 de fecha 25 de noviembre de 2025.

Ahora bien, Identificado el origen de la obligación del pago de las tarifas de aseo urbano corresponde analizar si la misma tiene carácter de título ejecutivo o no.   Al respecto este Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la existencia de documentales con fuerza de título ejecutivo que no se encuentran en la enumeración prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil , en sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 55 del 05 de abril del 2001, caso: Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe, C.A);  sentencias de la Sala Constitucional  N° 2675 del 28 de octubre del 2002, caso: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Abajo y  N°1709 18 de diciembre del 2015, caso CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “ITC”  ;  y ; similar al caso de las acreencias derivadas de los servicios públicos municipales, cuya fuerza ejecutiva deriva del artículo 144 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Ha sido criterio de la Sala Constitucional en la sentencia N° 3577 del 06 de diciembre del 2005 caso:  Municipio Zamora, reconocer el carácter de título ejecutivo, al cobro de las tarifas derivadas del servicio de aseo urbano, sea este prestado por el Municipio en forma directa, o bien por otros entidades a quienes delegue, como es el caso de los concesionarios de servicio público .

Lo que evidencia que las documentales traídas a los autos, por la empresa Inversiones Fospuca Iribarrem, C.A. aun cuando tenga la denominación de PROFORMA, estas son asimilables a títulos ejecutivos, como efectivamente se debía declarar de manera contundente.

En este orden de ideas, es oportuno advertir, que en la decisión de la cual manifiesto mi desacuerdo, en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN declarado procedente, se fundamenta en la infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:

“:..Así tenemos que la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la posibilidad de impugnación de copias solo se limita a los documentos públicos o los privados que sean reconocidos tenidos legalmente por reconocidos, razón por la que se debe tener en cuenta, que dada la naturaleza de las proformas presentadas en el expediente, al ser asimiladas como tarjas, la cual constituye una categoría especial de documento privado, no entran en el elenco de instrumentos que regula dicha norma, por lo que mal podía la demandada recurrente impugnar las referidas documentales en base a dicha disposición.

En consecuencia la desestimación de las facturas proformas, en virtud de la impugnación realizada por la accionada en la contestación de la demanda implica la falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este tipo de documentos privados no están sujetos a la ratificación por quien los emitió, en este caso, la demandante promovente; y como tal no puede entenderse que los mismos hayan emanado de la demandada o de algún causante suyo, por lo que la misma no se encontraba facultada para ejercer el desconocimiento de dichos instrumentos en base al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma, al ser asimiladas las proformas a tarjas, tampoco corresponden a la categoría de documentos públicos o privados que sean reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que dicho artículo 429 eiusdem, no resultaba aplicable para considerar la desestimación de las mismas.

Así las cosas, en el caso de marras, erró el juez de la recurrida al desechar los instrumentos correspondientes a las facturas proformas marcadas con las letras "D-1" al "D-26" promovidas por la parte demandante, las cuales corresponde a recibos de pago emitidos por concepto de la prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario en virtud del contrato de concesión que alegó tener la actora, razón por la cual, la sentenciadora de la alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta necesariamente en la procedencia de la presente denuncia. Así se decide…”

 

Tal infracción en concreto, de acuerdo a las nuevas tendencias de la Casación, y de conformidad con lo previsto en la redacción vieje y nueva de los artículos 320 y 322 del código de Procedimiento Civil, no sería viable la casación total que se presenta con tal argumento, pues si consideramos que tales documentales son unos indicios, al respecto sería conveniente recordar que la falta de valoración de un indicio no hace prueba y menos aún sería tan determinante como incidir en el dispositivo del fallo recurrida, con se declara en el fallo, pues un solo indicio no hace prueba ni fehaciente ni determinante sobre el hecho que se desea demostrar, como es en el caso bajo estudio que es la falta de pago de una obligación.

En este sentido, cobra importancia la interpretación que se le da a estos recibos que emite la Empresa FOSPUCA C.A., para el cobro de la prestación del servicio púbico Obligatorio Constitucionalmente, pues es esa documental la que va a demostrar el incumplimiento, el tiempo dejado de pagar el servicio, así como los montos adeudas, siendo en consecuencia, dichas documentales el Título Ejecutivo, el documento Fundamental de esta pretensión referida al cobro de bolívares, pues de esta manera solo sería posible que prosperara la denuncia de infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues es la única prueba que tiene la parte actora para demostrar no solo el incumplimiento de la obligación del pago, sino además el hecho de que se prestó el servicio público.

 Asimismo, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de esta documental es que estaría soberanamente establecido los hechos y el fondo de la controversia, y esta Sala de Casación Civil en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y su nueva redacción de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional N° 326, de fecha 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A. C/ Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A., podría pronunciarse en definitiva en cuanto a la decisión de la controversia, y no plantear una decisión de mérito la cual solo es posible, en lo vicios en los que la Sala se percata de una infracción de las previstas en el artículo 313 ordinal 1° atinente al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en este orden de ideas se precisa en torno al pago de los intereses moratorios y la indexación en el fallo apoyado por la mayoría sentenciadora, en su parte motiva, lo siguiente:

   “…Finalmente, en lo referente a la solicitud de indexación de las cantidades demandadas realizada por la parte demandante, esta Sala observa que por cuanto la cantidad principal demandada fue cuantificada en una unidad de cuenta como lo es el criptoactivo El Petro, que al ser de tasación variable atendiendo a las fluctuaciones de mercado y permitía actualizar automáticamente su valor, debe esta Sala hacer referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, Exp. 16-0708, respecto a que tanto el valor del dólar y la indexación, por cuanto "..comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación...", razón por la que al ser El Petro una unidad que permite el ajuste del valor de la obligación, similar a la utilización de una divisa como el dólar, se niega la indexación respecto de lo condenado por concepto de proformas insolutas. Así se decide.
Asimismo en lo atinente a la indexación de los intereses moratorios la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 181 de fecha 24 de noviembre de 2020, caso: Gianmarco Briceño Bacchín, Exp. N° 17-0639 que "..la indexación judicial implica la actualización del monto afectado por la inflación durante el retardo en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, y los intereses moratorios persiguen el resarcimiento por el retraso culposo en la ejecución de lo convenido, de alli que aunque puedan coexistir ambas condenas resulta improcedente el ajuste monetario de la suma ya condenada por intereses moratorios, pena de incurrir en duplicidad del pago...", razón por la cual se niega dicha solicitud. Así se decide…”.

 

En este sentido resulta pertinente precisar lo que se define como intereses moratorio son una penalización económica por el retraso en un pago, representando una ganancia para el acreedor, mientras que la indexación es el ajuste del capital adeudado para compensar la pérdida de valor por inflación. La indexación mantiene el poder adquisitivo sin generar beneficio real.

Se evidencia del fallo, que se acuerda una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, “… en virtud que el monto capital varió respecto a lo señalado en el escrito libelar y está sujeto a la determinación que realice el perito, esta Sala ORDENA que se determine dicha cantidad, a través de cálculo que se haga mediante experticia complementaria del fallo…”

Y más adelante establece que no se acuerda la indexación, pues “…en lo referente a la solicitud de indexación de las cantidades demandadas realizada por la parte demandante, esta Sala observa que por cuanto la cantidad principal demandada fue cuantificada en una unidad de cuenta como lo es el criptoactivo El Petro, que al ser de tasación variable atendiendo a las fluctuaciones de mercado y permitía actualizar automáticamente su valor…”,ello evidencia una contradicción, pues si ya se está ordenando el cálculo de una nueva cantidad de conformidad con el experticia complementaria del fallo, es evidente que esta pasa a sustituir la cantidad prevista en el mismo libelo de la demanda tal y como se dice en el punto referido a los intereses moratorios, en tal sentido lo pertinente es declarar procedente igualmente la indexación de los montos adeudados y comprobados que no fueron cancelados por el intimado, pues la decisión estamos contrariando el criterio de la Sala de Casación Civil dictada en sentencia N° 080, de fecha 16 de marzo de 2023, caso: RAINER ROLLANS RODRÍGUEZ PARRA,  contra ADELSO YOBANNY ORELLANA RAMÍREZ,, en la que se establece que a indexación puede ser a instancia de parte o incluso de oficio, cuya decisión además ratifica la de fecha 08de noviembre de 2018, en la decisión N° RC-000517, expediente AA20-C-2017-000619, caso NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra LUIS CARLOS LARA RANGEL, siendo que no acordar  tal indexación resulta un menoscabo al derecho de defensa de la parte actora,  que además dicha solicitud fue hecha en el libelo de la demanda la cual consta a los folios 2 al 9 de la pieza 1 /2 del expediente  , y que en dicho libelo se evidencia claramente que el actora expresa los montos en Bolívares y en “Petros”, de manera que no es posible tomar los bolívares para una condenatorita y para la indexación en “Petros” y con base en ello desestimarla, por lo que la demanda por cobro de bolívares debió declarase con lugar.

Por las razones anteriormente señaladas, considero que ésta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha podido establecer en el dispositivo que tal decisión es con lugar el recurso de casación y con lugar la demanda por cobro de bolívares.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que lo suscribe.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente-Disidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2023-000722