SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2024-000308

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2016, bajo el N° 39, tomo 61-A-RMI, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ SIMÓN ELARBA HADDAD, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.377.801, en su condición de Presidente, y patrocinada judicialmente por los ciudadanos abogados Aitza Melo Castillo, María Gabriela Piñango, Rafael Enrique González Delgado y Teodoro Alfonso Itriago Giménez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.699, 124.870, 229.835 y 74.647, respectivamente, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación REPRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el N° 21, tomo 47-A, representada legalmente por el ciudadano CÉSAR RICARDO PERAZA FERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.986.409, en su condición de Presidente, y patrocinada judicialmente por los abogados Jesús Humberto Molinares Herrera, Ligia Garavito de Álvarez, Miguel Adolfo Anzola Crespo, José Nayib Abraham y Jesús Alberto Jiménez Peraza, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.440, 80.533, 31.267, 131.343 y 6.356, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2024, declarando lo siguiente:

“…SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rafael González Delgado, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el tomo 61-A RMI, bajo el Nº 39 del año 2016, siendo su última reforma ante el citado Registro Mercantil en fecha 2 de octubre del 2019, bajo el Nº 39, tomo 78-A, expediente Nº 364-24389 contra la sociedad mercantil REPRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de junio del 1999, bajo el Nº 21, tomo 47-A, representada por su Presidente ciudadano CÉSAR RICARDO PERAZA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.986.409. En consecuencia: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., contra la sociedad mercantil REPRO C.A., SEGUNDO: Se ratifica la condenatoria en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se condena en costas en esta instancia tal como lo dispone el artículo 281 ejusdem, por hacer resultado infructuoso el recurso de apelación interpuesto.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la demandante en fecha 15 de abril de 2024, anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante auto del día 24 del mismo mes y año, y remitido el expediente a esta Sala.

En fecha 30 de mayo de 2024, la representación judicial de la demandante recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación respectivo, de manera tempestiva. No hubo impugnación.

Mediante auto de fecha 10 de julio de 2024, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.

En la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. 254, expediente N° 2017-072, y 255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. 156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y 432, expediente N° 2018-651 y 433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. 152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, 483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y 133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° 510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

PUNTO PREVIO

En este caso esta Sala considera necesario, por razones metodológicas o de metodología, alterar el orden de conocimiento de las denuncias presentadas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación presentado por la demandante recurrente, y procede a analizar primeramente la segunda denuncia por infracción de ley, todo ello de conformidad con lo estatuido en la doctrina pacifica, reiterada y diuturna de esta Sala, reflejada en sus fallos N° 394, de fecha 20 de junio de 2017, expediente N° 2017-281, caso: Colegio Humboldt C.A., contra Inversiones AZM 44, C.A., y otra, N° 686, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2017-766, caso: Efigenia Del Carmen Hernández Romero, contra Otto Séiler Lazarvic y otra, y N° 175, de fecha 22 de junio de 2022, expediente N° 2019-311, caso: FM POWER Materiales Eléctricos, C.A., contra Importadora USY, C.A., entre muchas otras, que permite a esta Sala entrar a conocer de forma directa después de un estudio minucioso del escrito de formalización de una denuncia que vicie de nulidad el fallo recurrido, en atención a los principios expectativa plausible, confianza legítima, estabilidad de criterio y tutela judicial efectiva o eficaz, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, evitando cualquier reposición inútil que genere un retardo y desgaste innecesario de la jurisdicción, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, que garantice el derecho a la defensa y un debido proceso, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, de petición, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 444 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de falsa aplicación, con base en la siguiente fundamentación:

“…Como puede apreciarse del fallo recurrido, el Juez (sic) de Alzada (sic), incurrió en el error delatado, toda vez que pretende desechar del proceso las documentales aportadas por esta representación judicial marcadas de la E-1 a la E-25, ambas inclusive, que corren insertos al presente expediente, aduciendo que las mismas habían sido desconocidas expresamente por la parte demandada y en consecuencia no tenían validez en el presente juicio. De hecho, del fallo recurrido puede leerse, entre otras cuestiones las siguientes:

(…Omissis…)

El fallo recurrido desecha las documentales aportadas por esta representación judicial en base a una impugnación realizada por la parte demandada, fundamentada en que las documentales aportadas por esta representación judicial no eran facturas, no haber sido aceptadas y no corresponder los montos reclamados, pero fundamentando su impugnación en el contenido del artículo 444 del CPC, anteriormente citado y que regula la impugnación y/o desconocimiento que puede hacer la parte cuando la contraria le opone un documento como emanado de ella, es decir es la carga que puede ejercer una parte cuando se le opone un documento como emanado de ella misma de desconocer su contenido o firma, contrario al caso de marras donde simplemente se acompañaron unos documentos privados que emanaban de su promovente y que contenían información sobre la deuda con respecto a un servicio público prestado por el actor y recibido por el demandado y que debían ser valorados de acuerdo al contenido del artículo 1.371 del CC, y por lo tanto no podían ser impugnados de acuerdo a la norma contenida en el artículo 444 del CPC y por ende la impugnación realizada se debe tener como no hecha ya que fue realizada en base a una norma no aplicable al caso de marras.

(…Omissis…)

Las documentales aportadas por esta representación judicial marcadas de la E-1 a la E-25, ambas inclusive, son Pro/Formas, o documentos privados, presentados en original, donde se refleja el monto de la obligación de pago que tenía la parte demandada, para con mi representada, obligación que nace de un contrato y de un servicio público prestado, que es la causa de la obligación reclamada, siendo estas pro formas y las eventuales facturas que se emitieran con el respectivo pago, simplemente la consecuencia de la obligación pero no la causa. El Juez (sic) de alzada, comete un grave error al considerar la impugnación de la parte demandada sobre unos documentos que no se pretendían como emanados de ella, dándoles las consecuencias del desconocimiento a que hace referencia el artículo 444 del CPC, cuando esta norma no era aplicable, bajo ningún supuesto, dada la verdadera naturaleza de los documentos aportados por esta representación judicial marcadas de la E-1 a la E-25, ambas inclusive, y en consecuencia no podían ser desechados, basados en esa errónea impugnación , además la recurrida comete otro error al considerar estos documentos como la causa de la existencia de la obligación, cuando estos son es la consecuencia de dicha obligación que nace de un contrato de prestación de un servicio público , es decir un servicio que se presta como parte de la obligación del estado descentralizado de garantizar la salubridad de la población mediante la recolección de los desechos orgánicos e inorgánicos,. En consecuencia estos documentos o proformas eran simplemente documentos que demuestran el monto de la deuda pendiente por la recepción de un servicio que, era conocido, acordado, recibido y del que estaba perfectamente consciente la parte demandada como fue demostrado con las demás pruebas documentales y la prueba de inspección judicial, mediante la cual se demostró que la parte demandada tenía perfecto conocimiento de los montos adeudados por el servicio que se recibía de manera mensual y que conocía era facturado de manera mensual. En este sentido el servicio que me (sic) presta mi representada, es similar y comparte las mismas características que otros servicios públicos como el de electricidad, agua o telefonía fija e internet, son servicios que presta el estado o un particular (bajo concesión del estado), en cumplimiento de una garantía o derecho consagrado en la Constitución Nacional, los recibos, avisos de cobro y/o facturas de estos servicios pueden incluso encuadrarse en la categoría de documento público administrativo, pero más allá de esta disquisición, tenemos que son servicios que todos saben que deben pagar con una periodicidad mensual, que no es necesaria la recepción de una factura aceptada, para generar la obligación de pago, ya que incluso como puede pasar con el tema de la electricidad o telefonía su falta de pago acarrea la suspensión del servicio, en casos en los cuales ni siquiera se ha emitido un aviso de cobro y mucho menos una factura.

En atención a lo anterior mal podía la recurrida, desestimar la demanda, por una simple impugnación mal realizada y fundamentada en una norma que no era aplicable a la situación concreta.

Y es que con respecto a la naturaleza y valor probatorio de “las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, teléfono, luz, gas y planillas de depósitos bancarios”, los cuales comparte características similares con los recibos, notas de consumo o proformas emitidas para el cobro del servicio público de aseo urbano, se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil del TSJ, al dejar establecido:

(…Omissis…)

En este sentido resaltamos que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que el error de juzgamiento denunciado fue totalmente determinante en el dispositivo del fallo toda vez que si no se hubiera incurrido en la falsa aplicación denunciada y en su lugar se hubieran aplicado las normas y criterios señalados, el dispositivo del fallo recurrido hubiera declarado forzosamente la procedencia de la pretensión de mi representada, declarando CON LUGAR la demanda y revocando la sentencia dictada por el Tribunal (sic) de la causa…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

Señala la formalizante que la recurrida incurrió en un error de juzgamiento al pretender desechar del proceso las documentales aportadas por esta representación judicial correspondientes a las proformas marcadas de la “E-1” a la “E-25”, aduciendo que las mismas habían sido desconocidas expresamente por la parte demandada y en consecuencia no tenían validez en el presente juicio.

Precisó que la recurrida desecha las documentales por la impugnación realizada por la parte demandada con base en que las mismas no corresponden a facturas y no fueron aceptadas, así como a que no corresponden los montos reclamados, pero fundamentó su impugnación en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la impugnación y/o desconocimiento que puede hacer una parte, cuando la contraria le opone un documento como emanado de ella, es decir es la carga que puede ejercer una parte cuando se le opone un documento como emanado de ella misma de desconocer su contenido o firma, lo cual resulta contrario al presente caso, ya que los referidos documentos privados emanaban de la actora promovente y contenían información sobre la deuda con respecto a un servicio público prestado por la demandante, los cuales debían ser valorados de acuerdo al artículo 1.371 del Código Civil, y por lo tanto no podían ser impugnados de acuerdo a la norma contenida en el artículo 444 del código adjetivo civil, y, en su opinión, la impugnación realizada se debe tener como no hecha.

Agregó que las documentales aportadas por dicha representación judicial marcadas de la E-1 a la E-25, constituyen “…Pro/Formas…”, o documentos privados, presentados en original, en donde se refleja el monto de la obligación de pago que tenía la demandada, obligación que nace de un contrato y de un servicio público prestado, lo cual es la verdadera causa de la obligación reclamada, siendo dichas proformas consecuencia de la obligación mas no la causa.

Alegó que el juez ad quem cometió otro error al considerar estos documentos como la causa de la existencia de la obligación, cuando los mismos son la consecuencia de la obligación que nace de un contrato de prestación de un servicio público, “…es decir un servicio que se presta como parte de la obligación del estado descentralizado de garantizar la salubridad de la población mediante la recolección de los desechos orgánicos e inorgánicos…”.

Indicó que las proformas eran simplemente documentos que demuestran el monto de la deuda pendiente por la recepción del servicio que era conocido, acordado, recibido la parte demandada, como fue demostrado con las demás pruebas documentales y la prueba de inspección judicial, mediante la cual se demostró que la parte demandada tenía perfecto conocimiento de los montos adeudados por el servicio que se recibía de manera mensual y que conocía era facturado de manera mensual, razón por la que mal podía la recurrida desestimar la demanda, por una simple impugnación mal realizada y fundamentada en una norma que no era aplicable a la situación concreta.

Concluyendo que el servicio que presta su representada, comparte las mismas características que otros servicios públicos como el de electricidad, agua o telefonía fija e internet, y son servicios que presta o bien el Estado, o un particular bajo concesión por parte del Estado.

Ahora bien, esta Sala ha señalado respecto al vicio de falsa aplicación de una norma, que el mismo se verifica “…Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta…”. (Cfr. fallo N° 200, de fecha 18 de abril de 2018, Exp. N° 2017-733, caso: Gertrudis Vogeler De García, contra Guarda Bosque 2001, C.A., y otro).

En este orden de ideas, la Sala considera necesario transcribir el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, norma denunciada en la presente delación, la cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.

 

De la norma antes transcrita, se puede observar que dispone la posibilidad que el legislador le otorga a una de las partes en juicio, en caso de que le sea opuesto un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, de manifestar formalmente si reconoce el instrumento o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que fue producido, en caso de haber sido promovido en otra oportunidad; finalizando que en el caso de que la parte interesada no manifiesta dicha impugnación y/o desconocimiento, se tendrá por reconocido el instrumento.

En este sentido, se debe traer a colación lo señalado en el pronunciamiento de mérito por parte del sentenciador de la superioridad, al decidir sobre la valoración de los documentos promovidos por la parte demandante, denominados como proformas numeradas de la “E-1” a la “E-25”, señalando lo siguiente:

“…Ahora bien, establecida la relación comercial mediante un contrato electrónico, la parte actora manifiesta el incumplimiento del demandado al no cancelar por el servicio prestado, pretendiendo el pago de facturas proformas, las cuales fueron impugnadas por el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, considera esta sentenciadora necesario establecer primeramente la naturaleza de las facturas proformas cuyo pago se demanda en el caso analizado; es decir se trata de una factura comercial o por el contrario se trata de un instrumento privado; ya que de allí depende la manera de impugnarlas y la forma de hacerlas valer o ratificarlas en caso de impugnación.

En este sentido, la providencia N° SNAT-2014-0032, del SENIAT, publicada en Gaceta Oficial N° 40.488 de fecha 02-09-2014, establece en el capítulo II, artículo 9 los requisitos que debe contener las facturas:

(…Omissis…)

En cuanto a su eficacia probatoria como prueba de las obligaciones mercantiles, dispone el artículo 124 del Código de Comercio lo siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte el artículo 147 del Código de Comercio establece:

(…Omissis…)

De la interpretación de las normas antes transcritas se desprende la factura como prueba contra el que la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; y prueba contra el que la recibe, solo si fue aceptada.

Analizando las facturas proformas consignadas se constata que las mismas no tienen las características que establece la providencia N° SNAT-2014-0032, del SENIAT, siendo además que no se encuentra aceptada expresamente por el demandado, y para que pueda ser oponible como aceptada tácitamente, debe demostrarse, sin que haya lugar a dudas, la entrega de ella al deudor o dejar determinado, de forma indubitable, que éste la recibió.

Aunado a lo anterior resulta pertinente señalar que el Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas N°1.024 de fecha 10 de febrero de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.148 en fecha 28 de febrero de 2001 establece en su artículo 14:

(…Omissis…)

Teniendo en cuenta lo supra expuesto, estima esta juzgadora, que las facturas proformas consignadas no gozan de la eficacia probatoria de una factura comercial en cuanto a la obligación del demandado al pago requerido por la parte actora; ya que su valor es meramente informativo y no sirve a efectos contables, es un documento provisional que se emite para que el cliente tenga toda la información necesaria sobre el servicio a facturar; siendo además que no quedó demostrado que hayan sido recibidas por el demandado al no tener sello ni firma alguna de la empresa demandada; así como tampoco que se haya cumplido alguna de las condiciones exigidas en el artículo 14 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas cuando las partes no hayan acordado un método para el acuse de recibo. Así se determina.

Al no tenerse las facturas proformas como facturas comerciales aceptadas, deben considerarse como documentos privados que fueron desconocidos por la parte demandada a quien le fueron opuestas, por tanto, la parte actora promovente tal como se expuso con anterioridad tenía la carga probatoria de demostrar su autenticidad valiéndose para ello de cualquier medio probatorio pertinente. A este respecto la demandante promovió la inspección judicial practicada en la calle 28 con callejón 29, entre la carrera 4 y 5, galpón N° 34, Zona Industrial 1, parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, donde en la evacuación de la misma se dejó constancia que fueron atendidos por la ciudadana Maryelin Flores, titular de la cédula de identidad Nº         V-15.834.224, quien manifestó ser la coordinadora comercial; que desde el computador de la referida ciudadana procedieron a verificar los particulares objeto de la inspección, obteniendo del mismo lo siguiente: A la vista de la Juez (sic) desde la pantalla del computador donde estaban efectuado la verificación de los particulares que generaron la inspección que estaba llevando a cabo, se observó que el Nº de contrato señalado en el escrito libelar BQIC-3000221, difiere al reflejado en el computador el cual era BQJC-3000221; y, que las facturas proforma consignadas como instrumento fundamental de la demanda difieren en fecha y monto con los reflejados en la pantalla del computador donde se efectuó la inspección.

Ahora bien, una vez evacuada dicha probanza tuvo como resultado que había discordancia entre el N° de contrato que se le atribuye corresponde a la demandada y el que aparece registrado en el sistema; así como tampoco concuerda el número que identifica a las facturas proformas y el monto de las mismas, presentadas con el libelo de demanda; con las contenidas en el sistema informático de la empresa demandante.

Igualmente en la inspección realizada, se dejó constancia que la nota transcrita en el escrito de promoción de pruebas no era igual a lo que se visualizaba en las facturas proformas contenidas en el sistema informático.

Ahora bien, cuando el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece que los mensajes de datos tienen la misma eficacia probatoria de los documentos escritos, se refiere es a los documentos originados en formato digital que cumplen con lo requerido en el artículo 8 de la ley en comento que establece lo siguiente:

(…Omissis…)

En el sub iudice, estima esta sentenciadora que las facturas proformas presentadas, no cumplen con las exigencias estipuladas en los numerales 2 y 3 de la norma comentada, por lo que no se le puede atribuir la eficacia probatoria de un documento privado escrito. En este sentido, considera quien juzga que se tratan de copias simples no reconocidas, razón por la cual deben desestimarse. Así se determina.

En virtud de lo antes expuesto, se determina que la parte actora no logró cumplir con su carga probatoria referente a la existencia de la obligación por parte de la sociedad mercantil REPRO C.A. de cancelar los instrumentos denominados proformas identificadas E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7, E-8, E-9, E-10, E-11, E-12, E-13, E-14, E-15, E-16, E-17, E-18, E-19, E-20, E-21, E-22, E-23, E-24 y D-25, generados, a su decir, por la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, por lo cual no debe prosperar el presente recurso de apelación, resultando impretermitible declarar sin lugar la pretensión de cobro de bolívares al no quedar demostrada durante el curso procesal, la deuda alegada por la parte demandante, razón por la cual, la presente demanda forzosamente deberá ser declarada sin lugar como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Destacados de la Sala).

 

Del fallo anteriormente transcrito se observa que la jueza ad quem procedió primeramente a determinar que efectivamente había sido establecida una relación comercial entre las partes mediante un contrato electrónico, y posteriormente precisó que la parte actora manifiesta el incumplimiento de la parte demandada al no cancelar el servicio prestado y pretendiendo el pago de las facturas proformas, las cuales fueron impugnadas por la accionada en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 124 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente la recurrida consideró necesario establecer la naturaleza de las facturas proformas cuyo pago se demanda en el presente caso, a lo cual una vez analizadas las mismas constató que no tienen las características que establece la Providencia N° SNAT-2014-0032, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que regula lo concerniente a la Utilización de Medios Distintos para la Emisión de Facturas y Otros Documentos por los Prestadores de Servicios Masivos, para ser consideradas como facturas; aunado a que no se encuentran aceptadas expresamente por la demandada.

De esa forma la sentenciadora de la alzada determinó que las facturas proformas consignadas no gozan de la eficacia probatoria de una factura comercial en cuanto a la obligación del demandado al pago requerido por la parte actora, siendo que su valor “…es meramente informativo y no sirve a efectos contables, es un documento provisional que se emite para que el cliente tenga toda la información necesaria sobre el servicio a facturar…” y que no quedó demostrado que hayan sido recibidas por el demandado al no tener sello ni firma alguna de la empresa accionada, ni que haya cumplido alguna de las condiciones exigidas en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuando las partes no hayan acordado un método para el acuse de recibo.

Determinando que dichas documentales deben considerarse como documentos privados que fueron desconocidos por la parte demandada a quien le fueron opuestas, por tanto, la parte actora promovente tal como se expuso con anterioridad tenía la carga probatoria de demostrar su autenticidad valiéndose para ello de cualquier medio probatorio pertinente.

Asimismo a criterio de la jueza ad quem las facturas proformas presentadas, no cumplen con las exigencias estipuladas en los numerales 2 y 3 del artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por lo que no se le puede atribuir la eficacia probatoria de un documento privado escrito, considerándolas como copias simples no reconocidas, razón por la cual las desestimó.

Concluyendo que al no haber podido la demandante lograr cumplir con su carga probatoria referente a la existencia de la obligación por parte de la demandada de cancelar la deuda contenida en los instrumentos denominados proformas identificadas de la “E-1”, a la “E-25”, generados, a su decir, por la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, no debe prosperar la pretensión de cobro de bolívares.

Ahora bien, considera esta Sala que a los fines de resolver la presente delación se debe analizar la naturaleza jurídica de las documentales objeto de la presente denuncia, denominadas como “…PROFORMAS…” y las cuales corren insertas en los folios 61 al 85 de la pieza N° 1 del expediente.

En ese orden de ideas, en primer lugar esta Sala considera pertinente traer a colación el escrito libelar, el cual corre inserto en los folios 1 al 12 de la pieza N° 1 del expediente, y los fundamentos de la parte demandante para la interposición de la presente pretensión por cobro de bolívares, el cual es del tenor siguiente:

“…CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez (sic), que mi representada INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., es la empresa dedicada a la prestación de Servicio de Aseo Urbano y domiciliario, y en la actualidad tiene la concesión de la recaudación de los desechos sólidos en municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, según se desprende del contrato de concesión suscrito con el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en fecha 21 de Septiembre (sic) de 2.016 (sic) (…).

Es menester indicar que nuestra representada viene prestándole el Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en particular a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) REPRO, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto (…), en la Carrera 4 entre Calles 18 y 19 C.C. Centro Industrial Don Julio, Nivel (sic) PB, Oficina (sic) 1-2, Zona Industrial I, Parroquia (sic) Unión del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, dicha relación de prestación de servicio se desprende de contrato suscrito voluntariamente, al momento de de que el cliente procede a inscribirse en el portal web www.fospuca.com, donde de manera automática el sistema le asignó la nomenclatura BQIC-300021, donde el cliente ingresa la información requerida, como lo es el Registro de Información Fiscal (J-4306701893), correo electrónico (devisd06@hotmail.com), persona contacto (DEVIS DEL VALLE TOVAR COELLO, V-11562678), Teléfonos (0251-237-60-44/0416-758-02-10), tipo de cliente (ESPECIAL), fecha de registro (27 OCTUBRE 2021 02:49:10 PM), correspondiente al cliente crear su contraseña y a través de dicho portal poder ver, descargar e imprimir las facturas proformas emitidas por la prestación del servicio, realizar los pagos en línea, debiendo el cliente una vez realizado el correspondiente pago, subir a su cuenta en el referido portal web en formato PDF el soporte de pago realizado e indicando el período pagado, una vez realizado este proceso mi representada INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., procedía a emitir de igual forma la correspondiente factura fiscal en conformidad a la normativa vigente y de manera virtual.

En el mismo orden la LEY DE GESTIÓN INTEGRAL DE LA BASURA (Gaceta Oficial N° 6.017 Extraordinario del 30-12-2010) en su artículo 77, determina que la prestación del servicio tendrá una contrapartida obligatoria por parte de los generadores (sic) Residuos y Desechos Sólidos, quienes se encuentran obligados a pagar una tarifa por la prestación del servicio de recolección de Residuos y Desechos Sólidos (aseo urbano).

(…Omissis…)

Asimismo el numeral 1 del artículo 81 de la referida ley, establece los deberes de las personas de “pagar la tasa por el servicio prestado”, es decir que la empresa REPRO, C.A., por mandato de Ley se encuentra obligada a cancelar una deuda la cual tiene conocimiento desde el día 31/07/2020, fecha en que se registró en la Oficina Virtual de Fospuca (www.fospuca.com). Por otra parte, nuestra Carta Fundamental en el último aparte del artículo 113, establece que en la prestación de servicios públicos exclusivos del Estado, pero no excluyente a la prestación por parte de los particulares a través de la concesión, dicha actividad prestacional dará derecho a una contraprestación, ya sea a través de un precio público o privado y los mismos no pueden entenderse como tributos, ya que simplemente son pagos por el servicio que se está prestando y nunca una obligación tributaria como se ha pretendido hacer ver a lo largo de este procedimiento de intimación.

(…Omissis…)

Es de expresar que nuestra representada mediante Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha veinte (20) de noviembre del año 2019, emitida por IMAUBAR donde faculta a la concesionaria (INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A.) a la recaudación mensual de la tarifa e inclusivamente se indica que la misma puede ser realizada en la moneda digital PETRO, concerniéndole a IMAUBAR fijar las tarifas (…). Con dicha facultad nuestra representada le correspondió la recaudación desde julio de 2019 a enero 2022, siendo el caso que la empresa REPRO, C.A., después de realizar su registro la referida empresa realizó los pagos de los períodos comprendidos entre julio-2019 a noviembre-2019, dejando de pagar las mensualidades correspondientes desde el mes de Diciembre (sic) 2019 a enero 2022 (ambos inclusive), por lo que INVERSIONES FOSPUCA  IRIBARREN, C.A., procuró cobrar mediante diversos medios (…) la prestación del servicios (sic) de recolección de desechos sólidos (aseo urbano), realizando visita ante las Oficinas (sic) del referido fondo de comercio, de la cual presentaremos soporte de visita en la oportunidad procesal correspondiente, adicionalmente a través del servicio de llamadas (Call Center) de Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., se le han realizado llamadas de cobro las cuales han sido grabadas y las mismas serán aportadas al proceso en la oportunidad correspondiente, por otra parte nuestra representada cuenta con un servicio de mensajería donde también se le informa constantemente sobre su deuda y medio digital de cobranza, del cual también consignaremos el registro de dicha mensajería. Adicionalmente la oficina de cobranzas de Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., ha enviado correos electrónicos planteando la morosidad de REPRO, C.A., teniendo de esta manera otro soporte de notificación de cobranza conforme a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que establece en su artículo 6 lo siguiente:

(…Omissis…)

Dejamos constancia ciudadano Juez (sic), que las facturas en cuestión fueron enviadas vía electrónica a la empresa deudora a través del portal web www.fospuca.com, donde la empresa REPRO, C.A., se registró voluntariamente en fecha 27/10/2021, registrando el referido portal electrónico los requisitos exigidos para la conformación del contrato digital en conformidad con a lo previsto en el Artículo (sic) 15 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que contempla:

(…Omissis…)

Esta modalidad para la entrega de facturas está prevista en la Providencia No. SNAT-2.014-0032 del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.488 de fecha 02-09-2014, mediante la cual se regula la utilización de medios distintos para la emisión de facturas y otros documentos por los prestadores de servicios masivos, a objeto de: (I) garantizarse el cumplimiento de las normas destinadas a fortalecer el control fiscal, (II) impulsar el uso de medios tecnológicos para asegurar la eficacia en los servicios prestados, y además (III) dar cumplimiento a lo previsto en nuestra Constitución en su artículo 127, al favorecerse el uso de medios distintos al papel en la emisión de facturas y otros documentos, contribuyendo así con la protección del medio ambiente. Dentro de esos prestadores de servicio, se encuentra el Aseo (sic) Urbano (sic).

CAPÍTULO II

DE LAS FACTURAS DEMANDADAS

Lo anteriormente descrito, nuestra representada ha agotado los medios de notificación de cobranza a través de información otorgada a la misma empresa REPRO, C.A., la cual se desprende del contrato y/o cuenta electrónica BQIC-3000221, ubicada en la página electrónica de nuestra representada Inversiones Fospuca Iribarren, C.A.: www.fospuca.com (oficinavirtual.fospuca.com/backov/oficina_virtual/detalleCliente), donde el cliente se registra en el referido portal web y como en efecto la empresa REPRO, C.A., se ha registrado, pudiendo de esta manera acceder a la información que necesita desde la comodidad de su oficina u casa, teniendo entre ello acceso digital de la factura que adeuda y que se encuentran vencidas, líquidas y exigibles, según se evidencia de los documentos que reflejan el monto de la acreencia a favor de INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., por la cantidad de (…) QUINIENTOS TRES MIL (sic) SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA MILÉSIMAS DE PETROS (PTR 503,79050) sin sumar los intereses de mora, lo cual se comprueba por veinticinco (25) facturas proformas emitidas por mi representada INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., a la empresa REPRO, C.A. Es importante resaltar, que para el 30 de septiembre de 2021, el Banco Central de Venezuela (BCV) emitió la Resolución N° 21-08-01 referente a una nueva expresión monetaria y que acompaño al presente escrito correspondiente a la cuenta y/o contrato BQIC-3000221, las cuales pasamos a describir: Anexo E-1 correspondiente a la factura N°: D9000229328 de fecha 31/1/2020, por un monto de Bs. 78,63, por la prestación de servicio de asea urbano, más la cantidad de Bs. 12,58, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 91,21, lo que equivale a la cantidad 20,29500 petros para la fecha de emisión de la factura; (…) Anexo E-25 perteneciente a la factura N° D9000296917 de fecha 01/02/2022, por un monto de Bs. 4.622,17, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 739,55 por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 5.361,72, lo que equivale a la cantidad 19,69400 Petros (sic) para la fecha de emisión de la factura. Los referidos anexos pertenecientes a las facturas las cuales opongo en este acto y declaro que las mismas se encuentran debidamente aceptadas: Todos los documentos anteriormente enunciados los opongo y acompaño como fundamentales de la presente demanda. Como la acreencia a favor de nuestra representada se encuentra insoluta y han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales para el cobro de las mismas, es que procedo a realizar lo de manera judicial…”.

 

Ahora bien, se observa que del escrito libelar parcialmente transcrito, que la demandante Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., señaló que constituye una empresa dedicada a la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, la cual tiene la concesión de la recolección de los desechos sólidos en el Municipio Iribarren del estado Lara, de acuerdo con el contrato de concesión suscrito con el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en fecha 21 de septiembre de 2016.

Agregó que viene prestándole el servicio de aseo urbano y domiciliario a la sociedad mercantil REPRO, C.A., quien se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, específicamente en la Carrera 4, entre Calles 18 y 19 “…C.C. Centro Industrial Don Julio, Nivel PB, Oficina 1-2, Zona Industrial I, parroquia Unión del municipio Iribarren del Estado (sic) Lara…”.

Indicó que dicha relación de prestación de servicio se desprende del contrato suscrito voluntariamente de manera electrónica, al momento de que el cliente procedió a inscribirse en el portal web “…www.fospuca.com...”, en el cual de manera automática le fue asignado por el sistema la nomenclatura “…BQIC-300021…”, siendo la fecha de registro el día 27 octubre de 2021.

Alegó que una vez realizado el correspondiente pago de la contraprestación del servicio, por parte del cliente, el mismo debía subir a su cuenta en el referido portal web, el soporte de pago realizado, indicando el período pagado, a lo cual una vez realizado dicho proceso la demandante procedía a emitir la correspondiente factura fiscal en conformidad a la normativa vigente y de manera virtual.

Al respecto manifestó que en el artículo 77 de la Ley de Gestión Integral de la Basura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.017, Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2010, se determina que la prestación de los servicios de manejo integral de los residuos, así como la transparencia y disposición final de los desechos sólidos, tienen una contrapartida obligatoria por parte de los generadores de dichos residuos y desechos, los cuales se encuentran obligados a pagar una “…tarifa…” por la prestación del mismo.

Indicó que mediante Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, emitida por Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), se le faculta a la concesionaria demandante a que proceda a la recaudación mensual de la tarifa, aunado a que la misma puede ser realizada en la moneda digital PETRO, quedando en cabeza de IMAUBAR la competencia para la fijación de las mismas.

En atención a dicha facultad la demandante señaló que le correspondió la recaudación mensual de la tarifa desde el mes de julio del año 2019 al mes de enero del año 2022, período en el cual la empresa demandada, después de realizar su registro, realizó los pagos solo de los períodos comprendidos entre los meses de julio de 2019, a noviembre de 2019, dejando de pagar las mensualidades correspondientes desde el mes de diciembre 2019, hasta el mes de enero del año 2022, por lo que se procuró el cobro de las mismas mediante el uso de diversos medios, ya fuera realizando visitas ante las oficinas del referido establecimiento de comercio, asimismo a través del servicio de llamadas “…(Call Center)…” de la actora se le han realizado llamadas de cobro.

Aunado a lo antes dicho, precisó que la oficina de cobranzas de Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., envió correos electrónicos planteando la morosidad de la accionada, por lo que se obtiene otro soporte de notificación de cobranza conforme a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, previsto en la Providencia N° SNAT-2014-0032 del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.488 de fecha 2 de septiembre de 2014, que regula la utilización de medios distintos para la emisión de facturas y otros documentos por los prestadores de servicios masivos.

Ahora bien, esta Sala debe resaltar que la pretensión demandada por la actora se enmarca en el cobro de las tarifas mensuales impagas por la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario a la empresa accionada, en virtud de ser concesionaria para la realización del referido servicio de acuerdo con el contrato de concesión suscrito con el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en fecha 21 de septiembre de 2016, es decir, la actora pretende el cobro de una serie de facturas proformas contentivas de las tarifas mensuales generadas por las prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario desde el mes de diciembre de 2019, hasta el mes de enero de 2022, derivadas de la relación contractual existente entre ellas, en su carácter de concesionaria del Municipio Iribarren del estado Lara.

En este sentido, se tiene que el artículo 77 de la Ley de Gestión Integral de la Basura dispone que “…la prestación de servicios de manejo integral de residuos y desechos sólidos, así como la transferencia y la disposición final de los desechos sólidos, realizada de forma directa o delegada por las autoridades competentes, tendrá como contrapartida obligatoria el pago de la tasa a que corresponda, en función de las tarifas vigentes para el tipo, características y cuantía de los residuos y desechos cuya operación involucre…”.

En relación con lo señalado anteriormente en sentencia N° 1002 de fecha 5 de agosto de 2004, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., y otros, contra Ministerio de Transporte y Comunicaciones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto la diferenciación de las figuras de los precios públicos y privados en aquellos casos en los cuales los particulares prestan servicios públicos en virtud de una concesión, señalando al respecto lo siguiente:

“…La doctrina diferencia en torno al pago que hacen los particulares a quien preste un servicio público no inherente a la soberanía del Estado –como lo sería el de correo, por ser éste susceptible de ser concedido a particulares-, entre las figuras del precio público y el precio privado, para diferenciarlo de la tasa o contribución que se paga por el servicio prestado directamente por el Estado en virtud de su potestad tributaria. En este mismo sentido se pronuncia el profesor PEÑA SOLÍS al señalar que “En general se admite que la tarifa carece de naturaleza tributaria, motivo por el cual no puede ser conceptuada ni como un impuesto, ni como una tasa, sino como un precio, que generalmente es denominado público, atendiendo a los mecanismos de su fijación”. (PEÑA SOLÍS, José “La Actividad Administrativa de Servicio Público...” Ob. Cit. Pág. 464). (Énfasis añadido).

Así, estima esta Sala Político Administrativa Accidental que las prestaciones que realizan los particulares en retribución de un servicio tienen siempre la naturaleza jurídica de un precio, ya sea que el servicio se preste por un particular o por el Estado en régimen de libre competencia. Lo que el Estado percibe como contraprestación del bien que suministra en su calidad de prestador de un servicio no puede tener jurídicamente otra naturaleza que la del precio, idéntica a la de los precios que el consumidor paga a un productor de servicios privado.

Este criterio ayuda a distinguir y distanciar los conceptos de tasa y precio. Para la doctrina uruguaya la fuente de creación de cada una de ellas basta para separar una figura de la otra, señalándose que la ley crea la tasa mientras que el acuerdo de voluntades hace nacer el precio (Ramón VALDÉS COSTA. “Curso de Derecho Tributario. Ediciones Depalma. Marcial Pons. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá, 1996. Pág. 141). Así, tasa vendría a ser el tributo cuyo presupuesto de hecho o generador se caracteriza por una actividad jurídica específica del Estado hacia el contribuyente y cuyo resultado se destina a las necesidades del servicio correspondiente, determinadas de acuerdo a los fines perseguidos con su establecimiento. Las tasas corresponden a aquellos servicios inherentes al Estado que no se conciben prestados por los particulares, dada su íntima vinculación con la noción de soberanía que rige en cada lugar y tiempo. Sin embargo, no es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicio no inherente al Estado. Es decir, no se considera tasa la obligación de pagar el porte postal en la distribución de correspondencia por empresas privadas en las que no hay ninguna prestación estatal.

En el caso de autos, la pretendida denominación que esgrimen las recurrentes al atribuirle carácter de tributo, específicamente de tasa, a las tarifas de los servicios públicos de tributos, es indebida. En los servicios públicos inherentes al Estado siempre se está frente a servicios de naturaleza jurídica, inseparables del Estado y por lo tanto en principio gratuitos, salvo que una ley los grave con un tributo. En cambio, en estos otros servicios de carácter económico, en los que rige el principio de la onerosidad, su remuneración puede ser fijada por un acto administrativo. En efecto, la administración pública tiene la competencia de determinar la tarifa de la prestación de un servicio público. Tanto es así, que las leyes venezolanas más novedosas en materia de prestación y regulación de servicios públicos establecen un régimen tarifario donde la administración define el modelo de tarifa. (Véase Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento en sus artículos 82 y sig.; Ley Orgánica de Servicio Eléctrico en sus artículos 79 y 80; Reglamento de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico en el artículo 88, y; Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos en el artículo 46). Igualmente, el Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, establece lo que para esa normativa debe entenderse como tarifa, y que a juicio de esta Sala resulta ilustrativo a los efectos de explicar el concepto de tarifa.

(…Omissis…)

Así, la tarifa viene a ser la retribución por el beneficio obtenido por la prestación del servicio público y esa tarifa podrá ser fijada de manera directa y unilateral por la administración como parte de la actividad administrativa de la regulación económica. Utilizando de nuevo el Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, de manera análoga puede verificarse que el artículo 46 eiusdem establecen que el Ejecutivo Nacional mediante el órgano competente por medio de Resoluciones, determinará las metodologías para el cálculo de los precios de los Hidrocarburos gaseosos en el mercado interno y fijará los referidos precios en los centros de despacho.

(…Omissis…)

Ahora bien, cuando se trata de un servicio no esencial a la soberanía misma del Estado pero que es prestado directamente por éste, se está frente a un “precio público”, el cual a pesar de constituir un ingreso público no tiene carácter tributario y en consecuencia no estaría regido por el principio de la legalidad tributaria. Luego, si el servicio público es prestado por un concesionario mediante cualquier forma de gestión indirecta se está en presencia de una tarifa o “precio privado”, el cual es el pago realizado por el usuario del servicio público al concesionario por la utilización y prestación de dicho servicio.

(…Omissis…)

En conclusión, la tasa es una especie de contribución y el precio viene a ser el quantum o tope para dicho pago del servicio público, diferenciándose de forma determinante la figura de la tasa con la de los precios de los servicios públicos.

Ahora bien, por lo que se refiere al precio privado acude al régimen jurídico de las prestaciones, porque si el servicio es gestionado en forma privada el precio no puede tener la consideración de ingreso de derecho público. Tal consideración puede y debe hacerse también en cuanto al caso del precio público, en razón de que ese precio está relacionado con la categoría de servicios públicos “industriales o comerciales” y la administración cobra el precio como retribución por el servicio prestado, cuestión que no es de la finalidad ni de la naturaleza de los tributos…”. (Destacados de la Sala).

 

Del fallo antes transcrito, se tiene que la figura de los precios públicos, o privados, considerados como el pago que hacen los particulares a quien preste un servicio público no inherente a la soberanía del Estado, difieren de la tasa o contribución que se paga por el servicio prestado directamente por el Estado en virtud de su potestad tributaria.

De esta manera, dejó asentado el referido criterio que las contraprestaciones que realizan los particulares en retribución de un servicio público, cuando no sea inherente a la soberanía del Estado, tienen siempre la naturaleza jurídica de un precio, ya sea que el servicio se preste por un particular, o por el propio Estado en régimen de libre competencia, por lo que resulta indebida el atribuirle carácter de tributo a las tarifas de los servicios públicos de tributos.

Que la tarifa constituye, de esta manera, la retribución por el beneficio obtenido por la prestación del servicio público y esa tarifa podrá ser fijada de manera directa y unilateral por la administración pública como parte de la actividad administrativa de la regulación económica.

Concluyendo que si el servicio público es prestado por un concesionario mediante cualquier forma de gestión indirecta se está en presencia de una tarifa o “precio privado”, el cual es el pago realizado por el usuario del servicio público al concesionario por la utilización y prestación de dicho servicio.

En íntima relación con lo señalado se debe traer a colación lo relativo a la naturaleza jurídica de los recibos emitidos por concepto de gastos domésticos comunes, tales como las tarifas de servicios de agua, de luz, y de gas, entre otros, así como las planillas de depósitos bancarios, siendo que esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 501 de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima, contra Betty Marcano, Exp. N° 2009-120, reitarada en el fallo N° 422 de fecha 9 de julio de 2014, Caracas Paper Company S.A. (CAPACO), contra Del Sur Banco Universal C.A., determinó lo siguiente:

“…Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a (sic) establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”. (Destacado de la Sala).

 

Así, del anterior criterio se tiene que respecto a las documentales constituidas por los recibos emitidos para el cobro de los gastos domésticos comunes, entre los que se ubican a los referidos a los servicios de agua, luz y gas, entre otros, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala se les ha asimilado a la figura jurídica de las tarjas, la cual está recogida en el artículo 1.383 del Código Civil el cual dispone las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.

En este sentido, dichos recibos de pago constituyen documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que deben de ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por las compañías prestadoras de servicios o las instituciones bancarias, ya sean públicas o privadas, lo cual hace que sean claramente reconocibles por los suscriptores de los servicios o los usuarios de los servicios bancarios.

Ahora bien, en el presente caso observa esta Sala que los instrumentos denominados como facturas proformas presentados por la demandante anexadas a su escrito libelar, consisten de una serie de recibos de cobros por concepto de la “…prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario…” que abarcan desde el período de diciembre de 2019 hasta enero de 2022, ver folios 61 al 85 de la pieza N° 1 del expediente, que la demandante exige como contraprestación por la prestación de los servicios de “…Gestión integral de recolección de residuos y desechos sólidos en parte del municipio Iribarren…”, en virtud del contrato de concesión celebrado con el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR).

Aunado a lo anterior, se debe traer a colación que entre los anexos que la parte actora presentó conjuntamente con su escrito libelar, se encuentra el marcado con la letra “D”, correspondiente a la copia simple de la “…RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 028-2019…” emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en fecha 20 de noviembre de 2019, al cual le otorgó valor probatorio la sentenciadora de la recurrida, de conformidad con lo establecido en artículo 1.358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su dispositivo CUARTO, se resolvió que la “…recaudación mensual de las tarifas se realizará a través de las empresas operadoras o en su efecto (sic) a través del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), cuando así aplique dicho cobro…”, con lo que se tiene que la demandante estaba autorizada para la recaudación mensual de las tarifas, lo cual realizó mediante la emisión de las denominadas “…PROFORMAS…”.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que dichas documentales fueron catalogadas por la sentenciadora ad quem como documentos privados que fueron desconocidos por la parte demandada a quien le fueron opuestas, por tanto, tenía la actora promovente la carga probatoria de demostrar su autenticidad mediante el uso de cualquier medio probatorio pertinente, sin embargo, en atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Sala considera errada la calificación jurídica otorgada por la recurrida, siendo que si bien es cierto dichas “…PROFORMAS…” constituyen instrumentos privados, los mismos, se refieren a una categoría de documentos de especiales características, diferenciado de un simple documento privado, en el sentido que los mismos son emitidos por la propia demandante para el cobro de la contraprestación del servicio público prestado por ella, tal como se ha podido verificar.

Así esta categoría especial de documento privado, de conformidad con criterio pacífico y reiterado de esta Sala, no requiere de ser ratificados por el emisor en juicio, y han debido de ser valorados por el jueza ad quem bajo el principio de sana critica, como indicios, los cuales deben ser relacionados con las demás pruebas de autos teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, en atención al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cuando la sentenciadora de la alzada consideró que la parte demandada podía desconocer los mismos como si fueron opuestos a ella de acuerdo con el artículo 444 eiusdem, exigiendo de la parte actora una actitud de promover pruebas para su ratificación, incurre en la falsa aplicación de este último artículo al imponer un requisito indebido a la demandante promovente.

De igual forma se puede observar que dicho error de juzgamiento tiene consecuencia en la decisión a la que arribó la sentenciadora ad quem, esto por cuanto, al desestimar las documentales referidas a las “…PROFORMAS…” promovidas por la actora señaló que no cumplió con su carga probatoria referente a la existencia de la obligación por parte de la demandada de cancelar la deuda, sin embargo previamente la recurrida en su análisis determinó que efectivamente había sido establecida una relación comercial entre las partes mediante un contrato electrónico.

En consecuencia la desestimación de las facturas proformas, en virtud de la impugnación realizada por la accionada en la contestación de la demanda implica la falsa aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este tipo de documentos privados no están sujetos a la ratificación por quien los emitió, en este caso, la demandante promovente, y como tal no puede entenderse que los mismos hayan emanado de la demandada o de algún causante suyo, por lo que la misma no se encontraba facultada para ejercer el desconocimiento de dichos instrumentos con base en el referido artículo.

Así las cosas, en el caso de marras, erró el juez de la recurrida al desechar los instrumentos correspondientes a las facturas proformas marcadas con las letras “E-1” al “E-25” promovidas por la parte demandante, las cuales corresponde a recibos de pago emitidos por concepto de la prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario en virtud del contrato de concesión que alegó tener la actora, razón por la cual, la sentenciadora de la alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta necesariamente en la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, y por ende se CASA TOTAL el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, conforme al nuevo proceso de casación civil, señalado en este fallo, en los términos siguientes:

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de demanda interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., contra la empresa REPRO, C.A., expresan lo siguiente:

- Primeramente señaló que constituye una empresa dedicada a la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, la cual tiene la concesión de la recolección de los desechos sólidos en el municipio Iribarren del estado Lara, de acuerdo con el contrato de concesión suscrito con el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en fecha 21 de septiembre de 2016.

- Que viene prestándole el servicio de aseo urbano y domiciliario a la sociedad mercantil REPRO, C.A., quien se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, específicamente en la carrera 4, entre calles 18 y 19 “…C.C. Centro Industrial Don Julio, Nivel PB, Oficina 1-2, Zona Industrial I, Parroquia Unión del Municipio (sic) Iribarren del Estado (sic) Lara…”.

- Que dicha relación de prestación de servicio se desprende del contrato suscrito voluntariamente de manera electrónica, al momento de que el cliente procedió a inscribirse en el portal web “…www.fospuca.com...”, en el cual de manera automática le fue asignado por el sistema la nomenclatura “…BQIC-300021…”, siendo la fecha de registro el día 27 octubre de 2021.

- Señaló que una vez fuera realizado el pago correspondiente a la contraprestación del servicio por parte del cliente, el mismo debía subir a su cuenta en el referido portal web, el soporte de pago realizado, indicando el período pagado, a lo cual una vez realizado dicho proceso la demandante procedía a emitir la correspondiente factura fiscal en conformidad a la normativa vigente y de manera virtual.

- Manifestó que en el artículo 77 de la Ley de Gestión Integral de la Basura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.017, extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2010, se determina que la prestación de los servicios de manejo integral de los residuos, así como la transparencia y disposición final de los desechos sólidos, tienen una contrapartida obligatoria por parte de los generadores de dichos residuos y desechos, los cuales se encuentran obligados a pagar una “…tarifa…” por la prestación del mismo.

- Indicó que a través de la Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, emitida por Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), se le faculta a la concesionaria demandante a que proceda a la recaudación mensual de la tarifa, aunado a que la misma puede ser realizada en la moneda digital PETRO, quedando en cabeza de IMAUBAR la competencia para la fijación de las mismas.

- Precisó que le correspondió la recaudación mensual de la tarifa desde el mes de julio del año 2019 al mes de enero del año 2022, período en el cual la empresa demandada, después de realizar su registro, realizó los pagos solo de los períodos comprendidos entre los meses de julio de 2019, a noviembre de 2019, dejando de pagar las mensualidades correspondientes desde el mes de diciembre 2019, hasta el mes de enero del año 2022, por lo que se procuró el cobro de las mismas mediante el uso de diversos medios, ya fuera realizando visitas ante las oficinas del referido establecimiento de comercio, asimismo a través del servicio de llamadas “…(Call Center)…” de la actora se le han realizado llamadas de cobro.

- Agregó que la oficina de cobranzas de Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., envió correos electrónicos planteando la morosidad de la accionada, por lo que se obtiene otro soporte de notificación de cobranza conforme a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, previsto en la Providencia N° SNAT-2014-0032 del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.488 de fecha 2 de septiembre de 2014, que regula la utilización de medios distintos para la emisión de facturas y otros documentos por los prestadores de servicios masivos.

- Alegó que tiene una acreencia a favor, por la cantidad de “…QUINIENTOS TRES MIL (sic) SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA MILÉSIMAS DE PETROS (PTR 503,79050) sin sumar los intereses de mora…”, la cual se desprende de las veinticinco (25) “…facturas proformas…” emitidas por su representada, correspondientes a:

“…Anexo E-1 correspondiente a la factura N°: D9000229328 de fecha 31/1/2020, por un monto de Bs. 78,63, por la prestación del servicio de aseo urbano, más la cantidad de Bs. 12,58, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 91,21, lo que equivale a la cantidad 20,29500 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo E-2 correspondiente a la Factura N°: D9000229375 de fecha 27/2/2020, por un monto de Bs. 77,27, por la prestación del servicio de aseo urbano, más la cantidad de Bs. 12,36, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 89,63, lo que equivale a la cantidad 20,29650 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo E-3 perteneciente a la factura N°: D9000229422 de fecha 09/03/2020, por un monto de Bs. 76,82, por la prestación del servicio de aseo urbano, más la cantidad de Bs. 12,29, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 89,11, lo que equivale a la cantidad 20,29700 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo E-4 perteneciente a la factura N°: D9000229496 de fecha 02/04/2020, por un monto de Bs. 87,53, por la prestación del servicio de aseo urbano, más la cantidad de Bs. 14,00, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 101,53, lo que equivale a la cantidad 20,29660 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo E-5 perteneciente a la Factura (sic) N°: D9000229516 de fecha 04/05/2020, por un monto de Bs. 87,53, por la prestación del servicio de aseo urbano, más la cantidad de Bs. 14,00, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 101,53, lo que equivale a la cantidad 20,29660 petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo E-6 perteneciente a la factura N° D9000229610 de fecha 07/07/2020, por un monto de Bs. 218,07, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 34,89, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 252,96, lo que equivale a la cantidad 20,29640 petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo E-7 perteneciente a la factura N° D9000229657 de fecha 03/08/2020, por un monto de Bs. 272,00, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 43,52, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 315,52, lo que equivale a la cantidad 20,29620 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo E-8 perteneciente a la Factura (sic) N° D9000229704 de fecha 01/09/2020, por un monto de Bs. 344,07, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 55,05, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 399,12, lo que equivale a la cantidad 20,29600 petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo E-9 perteneciente a la factura N° D9000229751 de fecha 01/10/2020, por un monto de Bs. 458,42, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 73,35, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 531,77, lo que equivale a la cantidad 20,29590 petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo E-10 perteneciente a la factura N° D9000229798 de fecha 02/11/2020, por un monto de Bs. 544,93, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 87,19, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 632,12, lo que equivale a la cantidad 20,29600 petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo E-11 perteneciente a la factura N° D9000229845 de fecha 01/12/2020, por un monto de Bs. 1.103,14, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 176,50, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 1.279,64, lo que equivale a la cantidad 20,29600 petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo E-12 perteneciente a la factura N° D9000229892 de fecha 04/01/2021, por un monto de Bs. 1.162,33, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 185,97, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 1.162,33, lo que equivale a la cantidad 20,29600 petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo E-13 perteneciente a la factura N° D9000229939 de fecha 01/02/2021, por un monto de Bs. 1.912,24, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, (sic) retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 2.218,20, lo que equivale a la cantidad 20,29600 petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo E-14 perteneciente a la factura N° D9000229987 de fecha 01/03/2021, por un monto de Bs. 1.958,51, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 313,36, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 2.271,87, lo que equivale a la cantidad 20,29600 petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo E-15 perteneciente a la factura N° D9000230035 de fecha 01/04/2021, por un monto de Bs. 2.066,07, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 330,57, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 2.396,64, lo que equivale a la cantidad 20,29610 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo E-16 perteneciente a la factura N° D9000230083 de fecha 01/05/2021, por un monto de Bs. 2.882,90, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 461,26, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 3.344,16, lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo E-17 perteneciente a la Factura (sic) N° D9000230131 de fecha 01/06/2021, por un monto de Bs. 3.270,92, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 523,35, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 3.794,27, lo que equivale a la cantidad 20,29600 petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo E-18 perteneciente a la Factura (sic) N° D9000230179 de fecha 15/07/2021, por un monto de Bs. 3.560,54, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 569,69, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 4.130,23, lo que equivale a la cantidad 20,29600 petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo E-19 perteneciente a la factura N° D9000230227 de fecha 01/08/2021, por un monto de Bs. 4.181,52, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 669,04, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 4.850,56, lo que equivale a la cantidad 20,29600 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo E-20 perteneciente a la factura N° D9000230391 de fecha 10/09/2021, por un monto de Bs. 4.160,77, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 665,72, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 4.826,49, lo que equivale a la cantidad 19,69410 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo E-21 perteneciente a la factura N° D9000230544 de fecha 08/10/2021, por un monto de Bs. 4.232,53, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 677,20, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 4.909,73, lo que equivale a la cantidad 19,69400 petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo E-22 perteneciente a la factura N° D9000241165 de fecha 01/11/2021, por un monto de Bs. 4.459,52, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 713,52, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 5.173,04, lo que equivale a la cantidad 19,69400 Petros para la fecha de emisión de la factura; Anexo E-23 perteneciente a la factura N° D9000257032 de fecha 01/12/2021, por un monto de Bs. 4.707,73, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 753,24, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 5.460,97, lo que equivale a la cantidad 19,69400 Petros para la fecha de emisión de la factura. Anexo E-24 perteneciente a la factura N° D9000270035 de fecha 01/01/2022, por un monto de Bs. 4.675,31, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 748,05, por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 5.423,36, lo que equivale a la cantidad 19,69400 Petros para la fecha de emisión de la factura. Anexo E-25 perteneciente a la factura N° D9000296917 de fecha 01/02/2022, por un monto de Bs. 4.622,17, por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, excluido relleno sanitario, más la cantidad de Bs. 739,55 por concepto de retención del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), para totalizar la cantidad de Bs. 5.361,72, lo que equivale a la cantidad 19,69400 Petros para la fecha de emisión de la factura…”.

 

- Asimismo indicó que las referidas facturas proformas, tiene un plazo de vencimiento de siete (7) días siguientes a su fecha de emisión por lo cual las mismas generan intereses, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio.

- Fundamentó su pretensión en los artículos 2, 21, 26, 49, 113 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8 y 108 del Código de Comercio; 1.474 y 1.167 del Código Civil; 6 y 15 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; 77 y 81 de la Ley de Gestión Integral de la Basura; y 2 de la Providencia N° SNAT-2014-0032 emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicado en la Gaceta Oficial N° 40.488 de fecha 2 de septiembre de 2014.

- Finalmente solicitó en su petitorio lo siguiente que le sean canceladas o en su defecto sea condenado por el tribunal al cobro de las siguientes cantidades:

“…1.) La cantidad (sic) QUINIENTOS TRES CON SETENTA Y NIEVE MIL CINCUENTA CIENMILÉSIMAS DE PETROS (PTR 503,79050) correspondiente al monto de facturas insoluto, equivalente dicho monto a la cantidad (sic) QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 568.361,33).

2.) La cantidad de NOVENTA Y DOS PETROS CON CUATRO MIL CUARENTA Y UNA CIENMILÉSIMAS DE PETRO (PTR 92,04041) LO QUE REPRESENTA la cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 103.837,23), por concepto de intereses originados, calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de nuestro Código de Comercio, tal como se desprende del cuadro 1, siendo los mismos generados desde el día en que las facturas debieron cancelarse, esto es desde el día en que las mismas incurrieron en mora, y hasta su efectivo pago…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Asimismo solicitó que la empresa accionada sea condenada en costas, así como la indexación de las cantidades demandadas.

El apoderado judicial de la demandada, en su contestación al mérito de la causa, sostuvo que:

- Primeramente procedió a impugnar y desconocer los instrumentos opuestos a su representada referentes a las veinticinco (25) “…PROFORMAS…”, presentadas como facturas “…por no haberse revestir carácter de tal, no haberse emitio (sic) en forma legal, no haber sido aceptados, ni corresponderse los montos en ellas reflejados, con el supuesto servicio prestado…”, de conformidad con los artículos 124 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil.

- Señaló que los instrumentos opuestos como facturas no pueden catalogarse como una factura legal de acuerdo a lo estableció en la Providencia Administrativa N° SNAT/2011/0071 de fecha 5 de noviembre de 2011, ni tampoco fueron aceptadas como lo exige el artículo 124 del Código de Comercio.

- Agregó que la emisión de facturas por sí sola no es susceptible de probar obligaciones, sino que estas deberán haber sido aceptadas para poder obligar al deudor al pago de las cantidades descritas en ellas, de manera que la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que las otorga o redacta, menos aun cuando el servicio que se dice fue prestado, “…no se corresponde con la realidad, al haber sido prestado en forma deficiente, e inclusive dejarse de prestar por períodos de tiempo prolongados…”.

- En segundo lugar alegó un supuesto cálculo ilegal de los montos pretendidos en las facturas proformas, en virtud del tipo de actividad a la que se dedica su representada, precisando que se encuentra ubicada “…en la Zona Industrial I, en la carrera 4 entre calles 18 y 19, Centro Comercial Centro Industrial Don Julio, nivel PB, oficina 1-2, Parroquia (sic) Unión municipio Iribarren del estado Lara…” y se dedica al “…área de distribución de repuestos…”, siendo que en el local donde funciona es un “…área administrativa y otras áreas donde se almacena y mantienen ubicados y clasificados repuestos dispuestos en anaqueles cajas y paletas…”.

- Que en virtud del tipo de actividad que su representada realiza, no puede ser clasificada como un alto generador de basura, ni como un galpón industrial, por cuanto se dedica básicamente a la venta y distribución al mayor de repuestos.

- Precisó que los montos demandados fueron calculados y anclados al PETRO, con base en una metodología de cálculo y montos de equivalencia que no se corresponden con los establecidos en la vigente Resolución N° 001-2022, de fecha 1 de febrero de 2022, dictada por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), que estableció la metodología y fórmula para el cobro de las tarifas que se aplicarán a la recolección y transporte de los desechos en los sectores comerciales, industriales e instituciones del municipio Iribarren.

- Que al observar las proformas consignadas por la parte demandante, los montos contenidos en las mismas fueron calculados con base al valor reflejado por el BCV para el momento de la emisión de la factura y no partiendo de lo previsto en la antes referida Resolución N° 001-2022.

- Agregó que el artículo 6 de la mencionada resolución advierte que todos los usuarios que reciban regularmente el servicio de aseo urbano, industrial y comercial en el ámbito del municipio Iribarren están obligados a cancelar mensualmente.

- Que dicha resolución al encontrarse vigente estableció unos montos a pagar “…absolutamente distintos y señaló la metodología a aplicar para realizar los cálculos respectivos, los cuales generan unos montos a pagar infinitamente inferiores a los pretendidos por la empresa demandante, que persigue el cobro de unas cantidades exorbitantes, atentatorias de uno de los Principios que rigen la materia Tributaria (sic) como lo es de la No Confiscación…”.

Concluyendo que la demandante no ha prestado ni eficientemente ni regularmente el servicio, dejando de prestarlo en muchas ocasiones por prolongado tiempo, lo que ha impuesto que la empresa se ocupe de la limpieza de sus propios desechos.

Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y se condene a la actora en las costas correspondientes.

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas promovidas por la demandante, y su valoración:

Junto con el libelo de demanda presentó los siguientes medios probatorios:

- Marcado con letra “B”; copia fotostática simple del “…Contrato de concesión para la prestación del servicio gestión integral de residuos y desechos sólidos en parte del municipio Iribarren…”, suscrito entre el Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) y la sociedad mercantil demandante Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., en fecha 21 de septiembre de 2016, autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, bajo el N° 11, tomo 136, folios 32 al 59, del mismo se desprenden las condiciones que rigen la concesión en carácter de exclusividad otorgada a la demandante para la prestación del servicio de gestión integral de residuos y desechos sólidos en parte del municipio Iribarren del estado Lara.

Respecto a la anterior prueba, la misma emana del Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), el cual corresponde a un instituto público del municipio Iribarren, con personalidad jurídica autónoma, de conformidad con su acto de creación contenido en la Ordenanza Municipal de fecha 28 de febrero de 1990, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Iribarren del estado Lara N° 576 de esa misma fecha, por lo que al emanar de un órgano del estado constituye un documento público administrativo, los cuales gozan de plena validez y de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que solo puede ser desvirtuada por prueba en contrario, y solo pueden ser aportados en el lapso probatorio ordinario, de acuerdo con sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco, contra Abilio Pestana Farías, ratificada mediante fallo N° 311, del 24 de mayo de 2016, caso: Maytte Cecilia Fagúndez Blanco, contra Betty Milagros Párraga De Zoghbi y otros.

Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue impugnada la copia en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, respecto a los hechos anteriormente referidos. Así se declara.

- Marcado con letra “C”; copia fotostática simple del documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil REPRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de diciembre del 1999, bajo el Nº 21, tomo 47-A; con respecto al presente instrumento dado que no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, respecto de los datos de identificación de la parte accionada. Así se declara.

- Marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de la “…Resolución Administrativa N° 028-2019…” dictada en fecha 20 de noviembre de 2019, por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en la cual se resolvió adoptar a “…el petro…” como unidad monetaria y de cuenta en la estimación de los respectivos valores o precios a fijar en las contrataciones públicas y operaciones en general de la actividad económica desarrollada así como en el registro de control presupuestario y contable que lleva dicha institución.

Respecto a la anterior prueba, la misma emana del Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), el cual corresponde a un instituto público del municipio Iribarren, con personalidad jurídica autónomo, de conformidad con su acto de creación contenido en la Ordenanza Municipal de fecha 28 de febrero de 1990, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria del municipio Iribarren del estado Lara N° 576 de esa misma fecha, por lo que al emanar de un órgano del estado constituye un documento público administrativo, los cuales gozan de plena validez y de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que solo puede ser desvirtuada por prueba en contrario, y solo pueden ser aportados en el lapso probatorio ordinario, de acuerdo con sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco, contra Abilio Pestana Farías, ratificada mediante fallo N° 311, del 24 de mayo de 2016, caso: Maytte Cecilia Fagúndez Blanco, contra Betty Milagros Párraga De Zoghbi y otros.

Respecto a la presente prueba, por cuanto no fue impugnada la copia en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, respecto a los hechos anteriormente referidos. Así se declara.

- Marcadas con los alfanuméricos “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6”, “E-7”, “E-8”, “E-9”, “E-10”, “E-11”, “E-12”, “E-13”, “E-14”, “E-15”, “E-16”, “E-17”, “E-18”, “E-19”, “E-20”, “E-21”, “E-22”, “E-23”, “E-24” y “E-25”, impresiones de las “…PROFORMAS…” emitidas por la sociedad mercantil Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., contentivos de los períodos adeudados desde el mes de diciembre del año 2019 hasta el mes de enero de 2022, por concepto de prestación de servicio de recolección de desechos sólidos o aseo urbano a la demandada; al respecto de dichos documentos se ratifica lo decidido al momento de conocer la denuncia contenida en el recurso de casación interpuesto, en el sentido de que dichos recibos de pago se asimilan a tarjas, los cuales constituyen documentos privados de especiales características, y no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que deben de ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos documentos los que constituyen el fundamento de la presente pretensión, por lo cual serán objetos de valoración infra. Así se establece.

- Marcado con letra “F”; acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil REPRO, C.A., celebrada en fecha 1 de agosto de 2018, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15 de agosto de 2018, bajo el N° 11, tomo 102-A., mediante la cual ratificó la junta directiva conformadas por los ciudadanos Cesar Ricardo Peraza Fernandez, como Presidente; Solisbella Josefina Tamayo de Peraza, como Vicepresidenta, por un período de diez (10) años a partir de la referida asamblea; respecto a la presente documental por cuanto la misma no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de la misma la condición del ciudadano César Ricardo Peraza Fernández, para actuar en representación de la sociedad mercantil accionada. Así se declara.

En la etapa de promoción de pruebas la demandante promovió los siguientes medios probatorios:

- Marcada con la letra “B” impresión de la Oficina Virtual de Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., donde se deja constancia de los detalles de la empresa accionada como cliente suscrito, de la siguiente manera:

“…1) REPRO, C.A.

2) RIF CLIENTE J-306701893

3) CÓDIGO CLIENTE FI-J-306701893

4) PERSONA CONTACTO DEVIS DEL VALLE TOVAR COELLO.

5) C.I. V-11562678

6) TELEFONOS 0251-237-6044/0416-758-02-10

7) FECHA DE REGISTRO 27 OCTUBRE 2021 02:49:10PM

8) REGISTRADO POR OFICINA VIRTUAL

9) TIPO CLIENTE ESPEXIAL

10) MUNICIPIO IRIBARREN

11) Devisd06@hotmail.com…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Respecto a la referida impresión dado que fue objeto de ratificación por parte de la inspección judicial promovida, que se analizará de seguidas, se emitirá el pronunciamiento correspondiente cuando se analice la referida inspección judicial en el mérito de la controversia. Así se establece.

- Prueba de inspección judicial sobre la Oficina Virtual (oficinavirtual.fospuca.com/backov/oficina_virtual/detalleCliente) llevada en la página web de la compañía demandante, para dejar constancia sobre los siguientes particulares:

“…PRIMERO: Determinar en el sistema de la oficina virtual de la Empresa Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., específicamente en el cliente identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-306701893 y con el contrato BQIC-3000221, referente a la documental identificada con la letra “A” que se describe en el único punto del Capítulo (sic) IV de las documentales del presente escrito en el relación a lo señalado en DETALLE CLIENTE de la empresa Repro, C.A., (BQIC-3000221), el objeto de la presente prueba, es determinar la veracidad de los hechos señalados en la documental identificada con la letra “B” que se describe en el punto único del capítulo IV de las documentales del presente escrito.

SEGUNDO: Determinar en el sistema de la Oficina (sic) Virtual (sic) de la Empresa (sic) INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., específicamente en el cliente identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-306701893 y con el contrato BQIC-3000221, referente si existen unas facturas proformas N° D9000229328 de fecha 31/1/2020 (ver folio 61 del presente asunto); Facturas Proformas (sic) N° D9000229375 de fecha 27/02/2020 (ver folio 62 del presente asunto); facturas proformas N° D9000229422 de fecha 09/03/2020 (ver folio 63 del presente asunto); Facturas proformas N° D9000229469 de fecha 02/04/2020 (ver folio 64 del presente asunto); Facturas proformas N° D9000229516 de fecha 04/05/2020 (ver folio 65 del presente asunto); Facturas proformas N° D9000229610 de fecha 07/07/2020 (ver folio 66 del presente asunto); Facturas proformas N° D9000229657 de fecha 03/08/2020 (ver folio 67 del presente asunto); Facturas proformas N° D9000229704 de fecha 01/09/2020 (ver folio 68 del presente asunto); Facturas proformas N° D9000229751 de fecha 01/10/2020 (ver folio 69 del presente asunto); Facturas proformas N° D9000229798 de fecha 02/11/2020 (ver folio 70 del presente asunto); Facturas proformas N° D9000229845 de fecha 01/12/2020 (ver folio 71 del presente asunto); Facturas proformas N° D9000229892 de fecha 04/01/2021 (ver folio 72 del presente asunto); Facturas proformas N° D9000229939 de fecha 01/02/2021 (ver folio 73 del presente asunto); Facturas proformas N° D9000229987 de fecha 01/03/2021 (ver folio 74 del presente asunto); Facturas proformas N° D9000230035 de fecha 01/04/2021 (ver folio 75 del presente asunto); Facturas proformas N° D9000230083 de fecha 01/05/2021 (ver folio 76 del presente asunto); Facturas proformas N° D9000230131 de fecha 01/06/2021 (ver folio 77 del presente asunto); Facturas proformas N° D9000230179 de fecha 15/07/2021 (ver folio 78 del presente asunto); Facturas proformas N° D9000230227 de fecha 01/08/2021 (ver folio 79 del presente asunto); Facturas proformas N° D9000230391 de fecha 10/09/2021 (ver folio 80 del presente asunto); Facturas proformas N° D9000230544 de fecha 08/10/2021 (ver folio 81 del presente asunto); Facturas proformas N° D9000241165 de fecha 01/11/2021 (ver folio 82 del presente asunto); Facturas proformas N° D9000257032 de fecha 01/12/2021 (ver folio 83 del presente asunto); Facturas proformas N° D9000270035 de fecha 01/01/2022 (ver folio 84 del presente asunto); Facturas proformas N° D9000296917 de fecha 01/02/2021 (ver folio 85 del presente asunto), a los fines de determinar los montos que figuran en casa una de las referidas facturas, en bolívares (Bs.), dólares ($) y petros (P), el objeto de la presente prueba es demostrar que los referidos montos corresponden a las facturas proforma demandados y que la totalidad corresponde a la cantidad QUINIENTOS TRESMIL (sic) SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA CIENMILÉSSIMAS DE PETROS (PTR 503,79050).

TERCERO: Determinar en el sistema de la Oficina Virtual de la Empresa Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., específicamente en el cliente identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.)        J-306701893 y con el contrato BQIC-3000221, referente a la existencia de unas facturas proformas que corresponden al período de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2019 y que las mismas no son objeto de la presente demanda y que son reconocidas y aceptadas por mi representada. Así mismo determinar cuántas facturas proforma se aprecian que fueron pagadas por la empresa REPRO, C.A., y cuantas le faltan por pagar. El objeto de la presente prueba es demostrar la existencia de una relación contractual donde mi representada presta un servicio y la intimada está obligada a pagar y que misma tenía conocimiento de la deuda existente con INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., también se demuestra y mi representada ha aceptado el pago de los períodos pagados, igualmente se demuestra que la empresa REPRO, C.A., se encuentra legitimada para contradecir la presente demanda de cobro de bolívares, conoce el protocolo de pago de las facturas proformas y la emisión de la factura fiscal correspondiente. Por consiguiente, con la presente prueba se busca demostrar que efectivamente existe un reconocimiento por parte de la demandada sobre la relación existente entre el generador de desechos sólidos e Inversiones Fospuca Iribarren, C.A.

CUARTO: Determinar en el sistema de la oficina virtual de la empresa Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., específicamente en el cliente identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-306701893 y con el contrato BQIC-3000221, cualquier interrogante que pudiera surgir con relación al proceso de pago de la factura proforma y obtención de la factura fiscal.

QUINTO: En conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO que se realice inspección judicial en el asunto identificado con la nomenclatura KP02-V-2023-043 el cual cursa por ante el mismo tribunal, sobre las facturas proformas que se encuentran plenamente identificadas en autos con las letras E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7, E-8, E-9, E-10, E-11, E-12, E-13, E-14, E-15, E-16, E-17, E-18, E-19, E-20, E-21, E-22, E-23, E-24 y E-25. En los cuales rielan en los folios 61 al 86 ambos inclusive del referido expediente, el objeto de la prueba, es que la misma deje constancia de las referidas facturas proformas presentan las siguientes notas:

Importante: Si el servicio no ha sido cancelado al vencimiento de la fecha estipulada, el mismo será suspendido.

NOTA: La factura será emitida en bolívares al cambio del día de la cancelación, una vez sea confirmado el pago. Al recibir la factura, debe emitir los comprobantes de retención de impuestos que apliquen…”. (Destacados de lo transcritos.)

 

Al respecto dicha prueba fue evacuada en fecha 14 de junio de 2023, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyas resultas constan en los folios 172 al 175 de la pieza N° 1 del expediente, señalando lo siguiente:

“…Seguidamente obtenemos ingreso a las instalaciones de Inversiones Fospuca y nos dirigen a la oficina de la misma, siendo atendidos por la ciudadana Mayerlin Flores, titular de la cédula de identidad N°           V-15.834.224 a quien identifique mediante cédula laminada quien manifestó fungir en su cargo de coordinadora comercial, quien haciendo uso del computador, y se procede a verificar los particulares a inspeccionar señalando los números de las facturas descritas en el escrito de promoción de pruebas y verificando de los dichos datos en el sistema operativo de la empresa y se procede a la revisión de lo cual el tribunal deja constancia que a la vista de la Juez la pantalla del computador los datos particularizados en el escrito de promoción de pruebas por la parte actora en la cual se constata la veracidad o mejor dicho la concordancia entre los plasmados en el escrito con los de la pantalla a excepción de la discrepancia que presenta el N° de contrato el cual señalan en el referido escrito como BQIC-3000221 y en el computador aparece como BQJC-3000221, siendo la única diferencia una de las letras. Seguidamente en el N° de factura proforma N° D9000229328 de diciembre de 2019 la cual sostiene discrepancia respecto al N° de proforma y el monto, el N° proforma D9000229375 del 01/2020 discrepando igualmente en N° de proforma y monto, N° de Proforma (sic) D9000229422 discrepa en N° de proforma y monto, N° de proforma D9000229469 de fecha 03/20 discrepa en monto y N° de proforma, en N° de proforma D9000229516 de fecha 04/2020 discrepan en monto y N° de proforma, N° de proforma D9000229610 de fecha 06/2020 discrepa en monto y N° de proforma, de este modo, en lo sucesivo a las proformas Nos. D9000229657 de 07/2020, D9000229704 de 08/2020, D9000229751 de 09/2020, D9000229798 de 10/2020, D9000229845 11/2020, D9000229892 12/2020, D9000229939 01/2021, D9000229987 de 02/2021, D9000230035 de 03/21, D9000230083de 04/2021, D9000230131 de 05/2021, D9000230179 de fecha 06/2021, D9000230227 07/2021, D9000230391 de 08/2021, D9000230554 09/2021, D9000241 (sic) 10/2021, D9000257032 11/2021, D9000270035 12/2021, D9000296917 de 01/2022, se observa que existe discrepancia respecto a los montos en Bolívares (sic), en Dólares (sic) y en Petros (sic), asimismo se evidencia discrepancia en el formato de las proformas consignadas y las que aparen (sic) en pantalla. A los fines de evacuar el siguiente particular el tribunal visualiza respecto al particular tercero: observa que la revisión en computador para cliente identificado con RIF J-306701893 y con el contrato BQIC-3000221 solo existe proforma D9000-229328 diciembre de 2019, con respecto a los meses comprendidos de julio a noviembre del año 2019 no aparece para ese cliente ni listado de proforma ni en listado de facturas ni listado de proformas suspendidas.

Ahora bien, respecto al particular cuarto el tribunal deja constancia que no puede evacuarse el mismo. Por otro lado, en lo que respecta al particular Quinto, se deja constancia que de la revisión de las proformas que se encuentran identificadas desde la E-1 hasta la E-25 desde el folio 61 al 86 del expediente KP02-V-2023-43, que la nota transcrita en el escrito de promoción de pruebas ha sido modificada, por lo que se deja constancia que no es igual a lo que se visualiza en todas las proformas objeto de inspección, sin embargo a pesar de su modificación mantiene el contenido que a continuación se transcribe: “Nota: al momento de efectuarse el pago será cancelado en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela. (1) Los montos de base imponible son calculados diariamente a la tasa establecida por BCV en fecha 14/06/2023, Bs. (2) Según reforma parcial del decreto con rango, valor y fuerza (sic) de persona natural o jurídica está en la obligación de cancelar al agente de percepción el 3% adicional a todo pago ejecutado en moneda distinta a la del curso legal (Bs). La factura será emitida en Bolívares al cambio del día de la cancelación, una vez confirmado el pago. Al recibir la factura, debe emitir comprobantes de retención de impuestos que apliquen y cancelar la diferencia del I.V.A. Importante: si el servicio no ha sido cancelado al vencimiento de la fecha estipulada, el mismo será suspendido”. Ahora procede el tribunal a otorgar la palabra al Abogado (sic) actor Rafael González, previa solicitud realizada y expone: “que son consignadas en este acto las 25 proformas que fueron visualizadas en el sistema de la oficina virtual de Inversiones Fospuca Iribarren, C.A.; es todo”. Siendo las 12:07pm se declara concluido el acto, dejando salvedad de lo tachado en la presente acta…”.

 

De la referida prueba se tiene que la misma será apreciada por esta Sala conforme a lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil, al momento de emitir sus consideraciones sobre el mérito. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la demandada, y su valoración:

Junto con el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada presentó los siguientes medios probatorios:

- Copia fotostática simple de la Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, extraordinaria N° 4823 de fecha 1 de febrero de 2022, contentiva, entre otros actos, de la Resolución N° 001-2022 emanada del Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), mediante la cual se establece la “…METODOLOGÍA Y FÓRMULA PARA EL COBRO DE TARIFAS QUE SE APLICARÁN POR LA RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE DESECHOS EN LOS SECTORES COMERCIALES, INDUSTRIALES E INSTITUCIONES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA…”; con respecto a la presente documental se debe señalar que la misma al corresponder a una publicación en gaceta de un acto que la ley ordena publicar, por lo cual se tiene como fidedigno el acto normativo contenido en la misma, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo señalado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En la etapa de promoción de pruebas la demandada promovió los siguientes medios probatorios:

- Pruebas testimonial de los ciudadanos Pastor Alfonso Pérez García, Juan José González Rodríguez y Enzony Francisco Garmendia, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.867.368, V-10.957.697 y V-10.956.761 respectivamente.

En este sentido sobre la testimonial del ciudadano Pastor Alfonzo Pérez García, se observa que corre en el folio 167 de la pieza N° 1, auto de fecha 5 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró desierto el acto del testigo, por lo que no hay testimonio que valorar. Así se declara.

En cuanto a la testimonial del ciudadano Juan José González Rodríguez se observa que su resulta corre inserta en los folios 168 y 169 de la pieza N° 1 del expediente, siendo evacuado ante el señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia, en fecha 5 de junio de 2023, al respecto, esta Sala observa que en la pregunta séptima referida a por qué motivo le consta lo declarado, el testigo señaló que “…tengo 23 años trabajando en la empresa…”.

Igualmente en respecto a la deposición del ciudadano Enzony Francisco Garmendia Pérez, evacuada en fecha 5 de junio de 2023, por ante el juzgado a quo, cuyas resultas constan en los folios 170 y 171 de la pieza N° 1, nuevamente en la pregunta séptima referida a por qué motivo le consta lo declarado, el testigo señaló que “…porque trabajo en la empresa…”.

En este sentido y en atención a lo antes observado esta Sala desestima las referidas testimoniales por cuanto ambos ciudadanos manifestaron ser empleados de la sociedad mercantil demandada, lo cual evidencia una relación de dependencia de ambos testigos con la demandada promovente, lo cual pudiera llevar a los referidos ciudadanos tener algún interés con las resultas del presente juicio, razón por la cual quedan desechadas de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- Inspección judicial a los fines de que se traslade a la sede física donde funciona la demandada, en la “…CARRERA 4 ENTRE CALLES 18 Y 19 CC CENTRO INDUSTRIAL DON JULIO, NIVEL PB, 1-2 OF PRINCIPAL ZONA INDUSTRIAL I, BARQUISIMETO, ESTADO LARA…”, con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:

“…PRIMERO: de la existencia física del galpón comercial ubicado en la dirección antes señalada.

SEGUNDO: Que se deja constancia de la existencia de la mercancía que se encuentra almacenada o depositada al momento de la inspección.

TERCERO: Que se deje constancia de que tipo de mercancía se encuentra depositada en la dirección donde está constituido el tribunal.

CUARTO: Que se deje constancia de cual actividad comercial se está realizando en este inmueble al momento de la inspección judicial.

QUINTO: Si se observa al momento de la inspección judicial, si esta actividad comercial genera en su ejercicio desechos sólidos o de basura.

SEXTO: En caso de ser positivo el particular anterior, si sirva indicar si esos desechos son almacenados en algún lugar del inmueble donde está constituido el tribunal.

SÉPTIMO: A los fines de complementar los particulares que se evacuen a propósito de la presente solicitud de Inspección Judicial, solicitamos del tribunal se sirva designar a un perito fotográfico para que recoja las impresiones constatadas en lugar o donde está constituido el tribunal…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Al respecto se observa que corren insertas en los folios 201 al 203 de la pieza N° 1 del expediente las resultas de las referida prueba de inspección realizada en fecha 14 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual señaló:

“…Ahora bien, siendo las 12:25 pm, una vez en el sitio, obtenemos acceso a las instalaciones de la empresas demandada “Repro, C.A.”, de manera pacífica. Seguidamente se deja constancia que (sic) encontramos en la dirección carrera 4 entre calles 18 y 19, C.C. Centro Industrial “Don Julio” nivel PB. 1-2 OF principal Zona Industrial 1, Barquisimeto, estado Lara. Respecto igualmente fue corroborada con la cartelera informativa del área de recepción. En el segundo particular, el tribunal deja constancia que en el momento de la inspección del Galpón Comercial de Repro, C.A., se encuentran almacenada mercancía del lubro repuestos de vehículos automotor. Respecto a la (sic) tercera (sic) particular se deja constancia que por el recorrido del Galpón se encuentra mercancía del rubro antes mencionado como gomas, capó, bombas de aceite, bombas de gasolina, entre otras. Según el cuarto particular, a la hora de inspección 12:30pm no se visualiza actividad comercial; sin embargo es indiscutible que hay depósito de mercancía automotriz y una parte de ella está embalada presuntamente para su despacho o recepción. Quinto: se deja constancia que a la hora de la materialización de la inspección no se visualiza desechos sólidos, sin embargo en dicho depósito se observa, para el sexto particular, la presencia de paletas con cajas apiladas, que según las mismas son utilizadas para reciclaje, según lo alegado por el ciudadano Euclides Lugo, titular de la cédula de identidad N° V-15.426.990, quien funge en (sic) presente empresa como gerente de la empresa Repro, C.A., según lo manifestado por el mismo. Finalmente siendo las 01:06pm se declara terminado el acto, dejando constancia que el mismo no generó ningún tipo de pago, tasa o arancel ni se suscitaron actos de violencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

 

De la referida prueba se tiene que la misma será apreciada por esta Sala conforme a lo establecido en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil, al momento de emitir sus consideraciones sobre el mérito. Así se establece.

MOTIVA

Ahora bien, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora y de las defensas opuestas por la representación judicial de la accionada, esta Sala observa que el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia o no del pago de unas cantidades adeudadas por concepto de la prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, reflejadas en las veinticinco (25) proformas emitidas por Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., correspondientes a las siguientes:

“…D9000229328 de fecha de emisión 31 de enero de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…DICIEMBRE 2019…”.

D9000229375 de fecha de emisión 27 de febrero de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…ENERO 2020…”.

D9000229422 de fecha de emisión 9 de marzo de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…FEBRERO 2020…”.

D9000229469 de fecha de emisión 2 de abril de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…MARZO 2020…”.

D9000229516 de fecha de emisión 4 de mayo de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…ABRIL 2020…”.

D9000229610 de fecha de emisión 7 de julio de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…JUNIO 2020…”.

D9000229657 de fecha de emisión 3 de agosto de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…JULIO 2020…”.

D9000229704 de fecha de emisión 1 de septiembre de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…AGOSTO 2020…”.

D9000229751 de fecha de emisión 1 de octubre de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…SEPTIEMBRE 2020…”.

D9000229798 de fecha de emisión 2 de noviembre de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…OCTUBRE 2020…”.

D9000229845 de fecha de emisión 1 de diciembre de 2020, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…NOVIEMBRE 2020…”.

D9000229892 de fecha de emisión 4 de enero de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…DICIEMBRE 2020…”.

D9000229939 de fecha de emisión 1 de febrero de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…ENERO 2021…”.

D9000229987 de fecha de emisión 1 de marzo de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…FEBRERO 2021…”.

D9000230035 de fecha de emisión 1 de abril de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…MARZO 2021…”.

D9000230083 de fecha de emisión 1 de mayo de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…ABRIL 2021…”.

D9000230131 de fecha de emisión 1 de junio de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…MAYO 2021…”.

D9000230179 de fecha de emisión 15 de julio de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…JUNIO 2021…”.

D9000230227 de fecha de emisión 1 de agosto de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…JULIO 2021…”.

D9000230391 de fecha de emisión 10 de septiembre de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…AGOSTO 2021…”.

D9000230544 de fecha de emisión 8 de octubre de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…SEPTIEMBRE 2021…”.

D9000241165 de fecha de emisión 1 de noviembre de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…OCTUBRE 2021…”.

D9000257032 de fecha de emisión 1 de diciembre de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…NOVIEMBRE 2021…”.

D9000270035 de fecha de emisión 1 de enero de 2022, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…DICIEMBRE 2021…”.

D9000296917 de fecha de emisión 1 de febrero de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…ENERO 2022…”.

 

Dichas proformas, derivan, en criterio del actor, del contrato nomenclatura “…BQIC-300021…”, suscrito de manera electrónica por parte de la accionada Repro, C.A., en la oficina virtual de la página web de la demandante Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., el día 27 octubre de 2021, esta última quien es titular de la concesión otorgada por parte del Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), para la prestación del servicio de gestión integral de residuos y desechos sólidos en parte del municipio Iribarren del estado Lara, de acuerdo al contrato de concesión celebrado en fecha 21 de septiembre de 2016, así como de la Resolución Administrativa N° 028-2019 dictada en fecha 20 de noviembre de 2019, por el IMAUBAR, en la que se autorizaba a la concesionaria a la recaudación mensual de las tarifas como empresa operadora y su cobro en el criptoactivo El Petro como unidad de cuenta.

Contra dicho alegatos la parte demandada centró su defensa en dos punto centrales: i) la impugnación y desconocimiento de las denominadas facturas proformas por no poder catalogarse como una factura legal de acuerdo a lo estableció en la Providencia Administrativa N° SNAT/2011/0071 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como por no haber sido aceptadas; y ii) por haber sido dichas proformas calculadas ilegalmente, en virtud de que el tipo de actividad a la que se dedica su representada no puede ser clasificada como de un alto generador de basura, ni como un galpón industrial, aunado a que los montos fueron calculados en Petros, con una metodología de cálculo que no corresponde con la Resolución N° 001-2022, de fecha 1 de febrero de 2022, dictada por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR).

Asimismo alegó que la demandante no ha prestado ni eficientemente ni regularmente el servicio, dejando de prestarlo en muchas ocasiones por prolongado tiempo, lo que ha impuesto que la empresa se ocupe de la limpieza de sus propios desechos.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente expuesto debe traerse a colación lo que esta Sala ha desarrollado respecto a las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda, esta Sala en fallo N° 072, de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones, C.A., contra Banco Unión S.A.C.A. y otro, expediente N° 1999-973, señaló lo siguiente:

“…Antes de proceder a resolver las denuncias por vicios de actividad, la Sala, para una mejor comprensión de la forma como decidirá dichos cargos, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda.

En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.

Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho.

Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.

Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas…”. (Destacados de la Sala).

 

De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene cuáles son las distintas posiciones que el demandado podría adoptar frente a las pretensiones del demandante en la contestación de la demanda, en tal sentido: i) si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el demandante queda exento de toda prueba; ii) si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; iii) si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y, iv) si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas.

En ese orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 193, de fecha 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante, contra Domingo Salarte y otro, criterio ratificado, en fallo N° 199, de fecha 2 de abril de 2014, caso: Franklin Gutiérrez, contra C.A. de Seguros La Occidental, que señaló lo siguiente:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.

(…Omissis…)

…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.

(…Omissis…)

...en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:

“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.

b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.

c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

 

En atención a todos los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del demandante, le corresponderá entonces al demandante toda la carga probatoria; No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se circunscriba a la contradicción pura y simple de la pretensión de su contraparte, sino que exponga particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo. (Cfr. fallo N° 200, de fecha 18 de abril de 2018, expediente N° 2017-733).

Al respecto es importante destacar, que para que se considere procedente la inversión de la carga de la prueba, la parte que tiene interés en hacer valer sus defensas o excepciones, debe demostrar que los hechos que opone son de tal pertinencia a las pretensiones de su contraparte y de significativa relevancia, que sean capaces de impedir, modificar o extinguir dichas pretensiones, lo que implica, que no cualquier hecho puede dar lugar a la referida inversión de la carga de la prueba. (Cfr. fallo N° 511, de fecha 29 de noviembre de 2019, caso: Centro Ciudad Turística Comercial Paraguaná Millenium, C.A., contra WALLMAR, C.A., expediente N° 2018-137).

Ahora bien, en el caso de marras la accionada al momento de contestar la demanda no se observa que haya procedido a negar en su totalidad lo pretendido por la actora en su libelo, sino que más bien expone particulares razones de hecho para discutir los alegatos, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos y modificativos de la pretensión de su contraparte, entre los cuales se encuentran, el desconocimiento de las facturas proformas al no cumplir los requisitos para ser entendidas como facturas y su no aceptación, así como el cálculo ilegal imputado a las mismas en contravención de la Resolución N° 001-2022, de fecha 1° de febrero de 2022, dictada por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), sin que desconozca la relación contractual alegada por la parte demandante, referido a la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos, en virtud de la concesión otorgada a la Inversiones Fospuca Iribarren, C.A.

En el presente caso, la demandada contradijo o desconoció los hechos y los derechos que derivan del escrito libelar, por lo cual en el presente caso, nos encontramos en el supuesto iv) de los criterios de esta Sala antes citados, referido a que cuando el demandado reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho del cobro de las proformas demandadas una excepción fundada en hechos impeditivos o modificativos, por lo cual a la demandada le corresponde probar las condiciones modificativas o impeditivas alegadas, esto por cuanto rechazó la calidad de las proformas presentadas, así como el ilegal cálculo contenido en las mismas, así como la supuesta deficiencia o falta en la prestación del servicio.

En este sentido, en primer lugar se debe precisar que la demandante alegó en su escrito libelar que la misma actúa como concesionaria del Municipio Iribarren del estado Lara, para la prestación del servicio de gestión integral de residuos y desechos sólidos en parte del referido municipio, situación esta que se puede verificar del “…Contrato de Concesión (sic) para la prestación del Servicio Gestión integral de residuos y desechos sólidos en parte del Municipio (sic) Iribarren…”, suscrito entre el Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) y la sociedad mercantil demandante Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., en fecha 21 de septiembre de 2016, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, bajo el N° 1, tomo 136, folios 32 al 59, el cual en sus cláusulas 1° y 2°, dispone lo siguiente:

“…OBJETO DEL CONTRATO

Cláusula 1°: EL INSTITUTO otorga a LA CONCESIONARIA, con carácter de exclusividad, la concesión para la prestación de los servicios de Gestión (sic) Integral (sic) de recolección de residuos y desechos sólidos en parte del Municipio (sic) Iribarren. El ámbito geográfico del servicio concesionado es el que aparece delimitado en la zona de los planos del Municipio (sic) Iribarren y que forma parte integrante del Plan (sic) Operativo (sic) aprobado por EL INSTITUTO, tal como se establece en la cláusula tercera del presente contrato. La concesionaria será responsable de los servicios objeto de la concesión que administrará y operará por su cuento y riesgo. Queda entendido entre las partes que, además de las estipulaciones aquí contenidas, regirán la presente relación contractual las disposiciones aplicables previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la Ley de Gestión Integral de la Basura, los Planes Nacional, Estadal y Local de Gestión Integral de los Residuos y Desechos Sólidos, así como en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, El Pliego de Condiciones y la Resolución 2016-033 contentiva de la Adjudicación en el presente contrato, en los demás instrumentos jurídicos cuya aplicación resulte procedente en derecho según corresponda.

ALCANCE DE LA CONCESIÓN

Cláusula 2°: Los servicios que forman parte de esta Concesión (sic), que deben ser gestionados conforme a la normativa de orden público contenido en la Ley de Gestión Integral de la Basura y su reglamento, son los siguientes:

1. RECOLECCIÓN  Y TRANSPORTE DE LOS DESECHOS SÓLIDOS HASTA EL SITIO DE DISPOSICIÓN FINAL. (…) El servicio comprende: (a) Los desechos producidos en el interior de inmuebles destinados a residencias, depositados en el exterior de los mismos en bolsas plásticas resistentes según la Ordenanza (sic) municipal que rige la materia; (b) Los desechos provenientes de establecimientos de servicios al público, tales como comercios, almacenes, hoteles, oficinas profesionales y similares, depositados en el exterior de los mismos en bolsas plásticas resistentes según la Ordenanza (sic) municipal que rige la materia; (c) Los desechos asimilables a los desechos sólidos urbanos, procedentes de establecimientos industriales depositados en el exterior de los mismos en bolsas plásticas resistentes según la Ordenanza (sic) municipal que rige la materia, excluyendo los de naturaleza tóxica o peligrosa, de acuerdo a la normativa nacional vigente; (d) Los desechos asimilables a los desechos sólidos urbanos, procedentes de hospitales, clínicas, sanatorios, ambulatorios y similares depositados en el exterior de los mismos en bolsas plásticas resistentes según la Ordenanza (sic) municipal que rige la materia, excluyendo los de naturaleza tóxica o peligrosa, de acuerdo a la normativa nacional vigente; (e) Los desechos provenientes de mercados públicos, depositados en el exterior de los mismos en bolsas plásticas resistentes según la Ordenanza (sic) Municipal (sic) que rige la Materia; (f) Los desechos asimilables a los desechos sólidos urbanos, provenientes de entes y organismos públicos depositados en el exterior de los mismos en bolsas plásticas resistentes según la Ordenanza (sic) municipal que rige la materia.

2. TRANSFERENCIA Y TRANSPORTE DE DESECHOS Y RESIDUOS. Queda acordado que de existir una Estación (sic) de Transferencia (sic), LA CONCESIONARIA será la responsable exclusiva de realizar las labores de transferencia y transporte de los desechos y residuos sólidos generados en la zona indicada en la cláusula 3 de El Contrato (sic)…”. (Destacados de lo transcrito).

 

Así se puede observar del anterior contrato administrativo que efectivamente la sociedad mercantil Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., funge como la concesionaria, con carácter de exclusividad, para la prestación de los servicios de gestión integral de recolección de residuos y desechos sólidos en parte del municipio Iribarren del estado Lara, incluyéndose los desechos provenientes de establecimientos de servicios al público, tales como comercios, almacenes, hoteles, oficinas profesionales y similares.

Aunado a lo anterior, señaló la parte demandante que se encontraba facultada para proceder a la recaudación mensual de la tarifa como contraprestación del servicio de recolección, la cual podía ser realizada usando como unidad de cuenta la moneda digital PETRO, esto de acuerdo con la Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, emanada Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en ese sentido, se observa de los artículos primero segundo y cuarto del referido instrumento normativo lo siguiente:

“…PRIMERO: El Instituto acuerda la ejecución inmediata del decreto emanado de la Presidencia de la República referido en el considerando anterior, adoptando “el petro” como unidad monetaria y de cuenta en la estimación de los respectivos valores o precios a fijar en las contrataciones públicas y operaciones en general de la actividad económica desarrollada así como en el registro de control presupuestario y contable que lleva la institución.

SEGUNDO: Todos los usuarios que reciben regularmente el servicio de Aseo Urbano, Domiciliario, Industrial y Comercial en el ámbito del Municipio Iribarren están obligados a cancelar mensualmente las tarifas en bolívares o en petro, excepto los exonerados y exceptuados que señale el Presidente del Instituto.

(…Omissis…)

CUARTO: La recaudación mensual de las tarifas se realizará a través de las empresas operadoras o en su efecto (sic) a través del Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) cuando así aplique dicho cobro…”.

 

En efecto, del referido instrumento normativo sub-legal, se desprende que el Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) adoptó “el petro” como unidad monetaria y de cuenta en la estimación de los respectivos valores o precios a fijar tanto en las contrataciones públicas, como en las operaciones en general de la actividad económica desarrollada, disponiendo en su artículo segundo que los usuarios que reciben regularmente el servicio de aseo urbano, domiciliario, industrial y comercial en el ámbito del municipio Iribarren están obligados a cancelar mensualmente las tarifas en bolívares o en petro, las cuales serán recaudadas a través de las empresas operadoras, como en el presente caso, la concesionaria con carácter exclusivo, Inversiones Fospuca Iribarren, C.A.

En este sentido se tiene, que tal como se indicó en acápites ut supra al resolver el recurso de casación interpuesto, las contraprestaciones que realizan los particulares en retribución de un servicio público, cuando no inherente a la soberanía del Estado, tienen la naturaleza jurídica de un precio, ya sea que el servicio se preste por un particular, o por el propio Estado en régimen de libre competencia, no pudiendo serle atribuido un carácter tributario a las tarifas de los servicios públicos.

Así la tarifa constituye una retribución por el beneficio obtenido por la prestación del servicio público y esa tarifa podrá ser fijada de manera directa y unilateral por la Administración Pública como parte de la actividad administrativa de la regulación económica, siendo que en el supuesto de que el servicio público es prestado por un concesionario mediante cualquier forma de gestión indirecta se está en presencia de una tarifa o “precio privado”, como pago realizado por el usuario del servicio público al concesionario por la utilización y prestación de dicho servicio.

En este sentido, se observa que en su condición de concesionaria para la prestación del servicio de gestión integral de recolección de residuos y desechos sólidos en parte del municipio Iribarren del estado Lara, la demandante emitió los documentos denominadas como “…PROFORMAS…”, cual ya fue objeto de análisis por esta Sala anteriormente, declarándose que dichos recibos de pago constituyen documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que deben de ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por las compañías prestadoras de servicios o las instituciones bancarias, ya sean públicas o privadas, lo cual hace que sean claramente reconocibles por los suscriptores de los servicios o los usuarios de los servicios bancarios.

Así esta categoría especial de documento privado, de conformidad con criterio pacífico y reiterado de esta Sala, no requieren de ser ratificados por el emisor en juicio, y han debido de ser valorados por el jueza ad quem bajo el principio de sana critica, como indicios, los cuales deben ser relacionados con las demás pruebas de autos teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, en atención al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

En este punto debe tenerse que la defensa de la demandada respecto a la impugnación y desconocimiento de las veinticinco (25) “…PROFORMAS…”, emitidas por la actora, resulta improcedente, en el sentido que las mismas no corresponden a facturas aceptadas, sino que constituyen tarjas y como tal sirven de indicio probatorio el cual debe ser analizado en conjunto con el resto de medios probatorios evacuados en la presente causa, al respecto debe traerse a colación que en la inspección judicial practicada en fecha 14 de junio de 2023, por ante el juzgado a quo, se dejaron asentadas los siguientes hechos.

Respecto a los datos de cliente de la empresa Repro, C.A, dentro del sistema de oficina virtual de la sociedad mercantil Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., la inspección arrojó la veracidad y la concordancia entre el documento consignado en el escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “B” con los contenidos en el sistema, a excepción de la discrepancia que presenta el numero del contrato de servicio entre la demandante y la accionada, el cual aparece como BQJC-3000221, siendo la única diferencia una de las letras que específicamente en el cliente identificado con el Registro de Información Fiscal N° J-306701893 y con el contrato BQIC-3000221, razón por la cual se pudo verificar en este sentido que la sociedad mercantil REPRO, C.A., como titular del RIF N° J-306701893, se ecnuentra inscrito como cliente de la demandante con fecha de registro el día 27 de octubre de 2021, habiendo sido registrado por ante la oficina virtual, como cliente de tipo especial.

En ese sentido, se tiene que efectivamente existe una relación contractual existente entre las sociedades mercantiles Repro, C.A, e Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., esta última como prestadora del servicio servicio de gestión integral de recolección de residuos y desechos sólidos en parte del municipio Iribarren del estado Lara, lo cual se ve reforzado por la contestación de la demanda de la parte demandada, en la cual no niega ni contradice dicho hecho, sino que opone el desconocimiento de las facturas proformas, aunado a que señaló que el servicio alegado como prestado por la actora “…no se corresponde con la realidad, al haber sido prestado en forma deficiente, e inclusive dejarse de prestar por períodos de tiempo prolongados…”, razón por la cual quedó demostrado la existencia de una relación contractual entre las partes del presente juicio en lo referente a la prestación del servicio de recolección de residuos y desechos sólidos.

En este orden de ideas, respecto al desconocimiento de las proformas emitidos por la actora, alegado por la parte demandada, tal como se ha señalado, dichos documentos no tienen carácter de facturas aceptadas, sin embargo debe traerse a colación lo señalado en el artículo 77 de la Ley de Gestión Integral de la Basura, el cual dispone que “…la prestación de servicios de manejo integral de residuos y desechos sólidos, así como la transferencia y la disposición final de los desechos sólidos, realizada de forma directa o delegada por las autoridades competentes, tendrá como contrapartida obligatoria el pago de la tasa a que corresponda, en función de las tarifas vigentes para el tipo, características y cuantía de los residuos y desechos cuya operación involucre…”, lo cual está intrínsecamente conectado con lo contenido en el artículo 2 de la Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, emanada Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en el sentido de que los usuarios que reciben regularmente el servicio de Aseo Urbano, Domiciliario, Industrial y Comercial en el ámbito del municipio Iribarren están obligados a cancelar mensualmente las tarifas.

Ahora bien, respecto al hecho alegado por la parte demandada de la deficiente u omisión de prestación del servicio de recolección de residuos y desechos sólidos por parte de la actora por períodos de tiempo prolongados, no se evidencia de los medios probatorios promovidos en el presente caso, que se demuestre dicho alegato, ni tampoco se observa que la accionada haya señalado de forma expresa en que consistieron las deficiencias en el servicio o en que consistieron las faltas del servicio por períodos de tiempo prolongados, ni cuales fueron dichos períodos, en este punto y sin perjuicio de lo señalado, se debe traer a colación lo previsto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 224 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Armando Casal Casal, la cual en un caso análogo al presente, respecto al cobro del servicios público de agua a los suscriptores, en los supuestos de interrupción o suspensión del servicio, señaló lo siguiente:

“…Aclarados los términos antes indicados, pasa la Sala a dilucidar la primera de las interrogantes que le surgen al recurrente, esto es, si el literal “a” del artículo cuya interpretación se solicita, faculta a las empresas suplidoras de agua para realizar el cobro por concepto de cargo fijo a pesar de encontrarse suspendido el servicio de agua potable.

En tal sentido, cabe destacar que los servicios de agua potable y de saneamiento, constituyen verdaderos servicios públicos, y como tales se encuentran dirigidos a satisfacer necesidades de interés general o colectivo.

Estos servicios públicos, pueden ser de dos tipos: i) “uti universi” o ii) “uti singuli”. En el primer caso, los gastos de organización y funcionamiento son cubiertos, en principio, mediante impuesto (vgr. servicios de seguridad y defensa de la nación, policía de seguridad, etc), pues dichos servicios se encuentran directamente vinculados a la vida misma del Estado, siendo la comunidad el verdadero beneficiario.

En el segundo de los casos, servicios “uti singuli”, excepcionalmente, dichos gastos son pagados a través del impuesto. Por lo general, son pagados por el usuario en su totalidad (gas, teléfono, agua, transporte, etc.) o en parte (correos y telégrafos); pues, de lo contrario tales gastos, mediante el impuesto, recaerían sobre la totalidad de los habitantes en perjuicio de quienes no utilizan dichos servicios. (Ver. Miguel Marienhoff. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II).

Ahora bien, en el caso de autos nos encontramos que el servicio público de agua potable y de saneamiento es “uti singuli”, es decir, que los gastos de organización y funcionamiento son cubiertos en su totalidad por los suscriptores del servicio.

(…Omissis…)

Ahora bien, establecida como ha quedado la facultad que tienen las empresas prestadoras de los servicios de agua potable y de saneamiento para realizar, por medio de las tarifas previamente fijadas por los órganos competentes, el cobro correspondiente por la prestación de sus servicios, pasa la Sala a dilucidar la interrogante del ciudadano Armando Casal Casal, relativa a si dichas empresas pueden cobrar por concepto de cargo fijo a pesar de encontrarse suspendido el servicio de agua potable, o la ausencia de conexión y medición de los consumos.

Como antes se señaló, la tarifa a ser cobrada por las empresas suplidoras del servicio de agua potable estará compuesta por dos cargos: uno fijo y uno variable.

Refiriéndonos específicamente al cargo fijo, y sobre la base de las definiciones antes expuestas, tal concepto comprende el deber de cumplir con una obligación, la cual será de carácter permanente. En el caso de autos, sería el deber que recaería sobre los suscriptores de los servicios de agua potable y de saneamiento, de efectuar el pago por este concepto que -como la misma ley lo señala- será el reflejo del “costo eficiente de asegurar la disponibilidad de los servicios a los suscriptores”; es decir, de garantizar tanto el suministro como la utilización por parte de los suscriptores o usuarios de esos servicios.

Este cobro garantiza a la empresa prestadora del servicio, la disponibilidad, recuperación y realización de inversiones que permitan su existencia y un adecuado nivel de calidad en el suministro.

Ahora, en cuanto a si las empresas suplidoras de tales servicios se encuentran facultadas para realizar el cobro de este cargo fijo a los suscriptores, a pesar de la suspensión del servicio, o la ausencia de conexión y medición de los consumos, la Sala observa:

En primer término, resulta indispensable definir el término “suscriptor”, el cual según el Diccionario de la Real Academia Española, se refiere a la “…Persona que suscribe o se suscribe…”. Igualmente, el artículo 69 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento lo que el concepto significa a los efectos de dicha ley. En tal sentido, debe entenderse por suscriptor “toda persona natural o jurídica, titular de un contrato de servicio y en consecuencia debidamente registrada en el sistema de gestión comercial del prestador de servicios”.

Desde esta perspectiva, partiendo de la idea de que la relación existente entre los prestadores del servicio de agua potable y saneamiento y el usuario de dicho servicio es de naturaleza contractual, debe entenderse que suscriptor es aquel que se compromete por medio de un contrato al pago del servicio, a cambio de su prestación efectiva.

En este orden de ideas, se observa que el solicitante en su escrito alude a dos supuestos a partir de los cuales -a su decir- se genera la duda interpretativa en cuanto al cobro del cargo fijo a los suscriptores por parte de las empresas prestadoras del servicio de agua potable y de saneamiento. El primero de los supuestos, estaría referido a la suspensión temporal del servicio; y, el segundo, a la suspensión definitiva por ausencia de conexión y medición de los consumos.

En el primero de los casos, esto es, la suspensión temporal del suministro del servicio de agua potable y de saneamiento, se entiende que lo que existe es una interrupción por un período determinado, es decir, que no se ha revocado el contrato de prestación del servicio, ni se ha procedido a retirar la infraestructura necesaria que asegura al suscriptor una posterior reinstalación del servicio.

Esta interrupción puede ocurrir por varios motivos: en primer lugar, si la suspensión temporal del servicio se debe a causas imputables al suscriptor, que, por lo general, se debe a la falta de pago de las facturas; estima la Sala, que el cobro por concepto de cargo fijo resulta procedente, pues, como antes se señaló, dicho cargo asegura al suscriptor la disponibilidad del servicio, esto es, que al momento de su restitución cuente con las instalaciones necesarias para el correcto funcionamiento del servicio. Lo que no sería legal en estos casos, es cobrar por concepto de cargo variable, por cuanto el mismo corresponde al consumo y a la descarga de agua realizada.

En segundo lugar, si la suspensión temporal del servicio de agua se debe a causas imputables a la empresa suplidora, derivadas de su negligencia, imprudencia o incompetencia en la prestación del referido servicio; considera la Sala, que el pago del cargo fijo previsto en la norma bajo análisis no resulta procedente. Sin embargo, si la empresa no cumple correctamente con la prestación del servicio debido a un caso fortuito o de fuerza mayor, como sería la ruptura de una tubería o su mantenimiento dicho cargo sí resulta procedente.

Respecto a la suspensión definitiva por ausencia de conexión y medición de los consumos; estima la Sala que, en tales casos, no resulta procedente que las empresas suplidoras del servicio de agua potable realicen cobro alguno, pues para que surja la obligación de pago prevista en la norma bajo estudio, es necesario tener la condición de suscriptor, es decir, haberse comprometido con la prestadora del servicio por medio de un contrato, al pago del servicio, a cambio de su prestación efectiva…”.

 

Del criterio anteriormente transcrito se observa que los servicios de agua potable y de saneamiento, constituyen verdaderos servicios públicos, y como tales se encuentran dirigidos a satisfacer necesidades de interés general o colectivo, servicios estos los cuales pueden ser de dos tipos: i) “uti universi” o ii) “uti singuli”.

En el caso de los servicios “uti singuli”, excepcionalmente, dichos gastos son pagados a través del impuesto, o como bien fue señalado anteriormente, mediante tarifas cuando el servicio público es prestado por un concesionario mediante cualquier forma de gestión indirecta, estando en presencia de una tarifa o “precio privado”, siendo que por lo general, estas tarifas de los servicios “uti singuli”, son pagadas por el usuario en su totalidad (servicios de gas, teléfono, agua, transporte, etc.) o en parte (servicios de correos y telégrafos, entre otros).

En el caso de marras, el servicio servicio de gestión integral de recolección de residuos y desechos sólidos corresponde a un servicio “uti singuli”, es decir, que los gastos de organización y funcionamiento son cubiertos en su totalidad por los suscriptores del servicio, lo cual se ve apoyado por lo dispuesto en artículo 4 de la Ley de Gestión Integral de la Basura, el cual señala que “…La gestión integral de los residuos y desechos sólidos es un servicio público que debe ser garantizado por el Estado y prestado en forma continua…”, lo cual genera en los usuarios y una contraprestación obligatoria en función de las tarifas vigentes de acuerdo con el artículo 77 eiusdem.

De esta manera las empresas suplidoras de tales servicios se encuentran facultadas para realizar el cobro de este cargo fijo a los suscriptores, a pesar de la suspensión del servicio, o la ausencia de conexión y medición de los consumos, siendo dicho servicio de naturaleza contractual.

Así señala la Sala Político Administrativa que en caso de la suspensión temporal para este tipo de servicios, se entiende que lo que existe es una interrupción por un período determinado, por lo que no se ha revocado el contrato de prestación del servicio, ni se ha procedido a retirar la infraestructura necesaria que asegura al suscriptor una posterior reinstalación del servicio, interrupción la cual puede ocurrir por diversos motivos, entre otros por causas imputables al suscriptor, que, por lo general, se debe a la falta de pago de las facturas, supuesto en el cual que el cobro resulta procedente, pues, dicho cargo asegura al suscriptor la disponibilidad del servicio, esto es, que al momento de su restitución cuente con las instalaciones necesarias para el correcto funcionamiento del servicio.

De igual manera señaló que en caso de una la suspensión temporal del servicio si se debe a causas imputables a la empresa suplidora, derivadas de su negligencia, imprudencia o incompetencia en la prestación del referido servicio no resulta procedente. Sin embargo, si la empresa no cumple correctamente con la prestación del servicio debido a un caso fortuito o de fuerza mayor, sí resulta procedente.

Teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado, en el presente asunto, la parte demandada no probó que hubiera una ausencia en el servicio temporal que fuera imputable a la demandante por negligencia, imprudencia o incompetencia en la prestación del referido servicio, y en ese sentido en su escrito de informes ante la alzada, precisó la representación judicial de la accionada que la demandante “…no prestaban el servicio por estar en plena pandemia mundial COVID 2019…”, lo que a todas luces no se refiere un argumento dirigido a una conducta imputable a la prestadora del servicio, sino a un hecho de fuerza mayor como lo fue la pandemia del virus SARS-COV2 que conllevó a la declaratoria del estado de alarma en el territorio nacional mediante Decreto Presidencial N° 4.160 publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.519, Extraordinario, de fecha 13 de marzo de 2020, el cual fue objeto de diversas prórrogas; siendo esto así, mal podría señalarse que la demandada no estuviera en la obligación de cancelar lo adeudado por la prestación del servicio de gestión integral de recolección de residuos y desechos sólidos realizado por la demandante. Así se declara.

Seguidamente, debe hacerse referencia que en la señalada inspección judicial promovida por la demandante se dejó constancia de una serie de discrepancias entre los números de varias de las facturas proformas, así como de los montos señalados en las mismas, que fueron consignadas en el escrito libelar, con respecto a su constatación en el sistema de oficina virtual de la demandante, así se señaló que “…en el N° de factura proforma N° D9000229328 de diciembre de 2019 la cual sostiene discrepancia respecto al N° de proforma y el monto, el N° proforma D9000229375 del 01/2020 discrepando igualmente en N° de proforma y monto, N° de Proforma D9000229422 discrepa en N° de proforma y monto, N° de proforma D9000229469 de fecha 03/20 discrepa en monto y N° de proforma, en N° de proforma D9000229516 de fecha 04/2020 discrepan en monto y N° de proforma, N° de proforma D9000229610 de fecha 06/2020 discrepa en monto y N° de proforma, de este modo, en lo sucesivo a las proformas Nos. D9000229657 de 07/2020, D9000229704 de 08/2020, D9000229751 de 09/2020, D9000229798 de 10/2020, D9000229845 11/2020, D9000229892 12/2020, D9000229939 01/2021, D9000229987 de 02/2021, D9000230035 de 03/21, D9000230083de 04/2021, D9000230131 de 05/2021, D9000230179 de fecha 06/2021, D9000230227 07/2021, D9000230391 de 08/2021, D9000230554 09/2021, D9000241 (sic) 10/2021, D9000257032 11/2021, D9000270035 12/2021, D9000296917 de 01/2022, se observa que existe discrepancia respecto a los montos en bolívares, en dólares y en petros, asimismo se evidencia discrepancia en el formato de las proformas consignadas y las que aparen (sic) en pantalla…”.

Ahora bien, también se dejó constancia en la referida inspección judicial que el apoderado judicial de la parte demandante, previa solicitud, consignó “…en este acto las 25 proformas que fueron visualizadas en el sistema de la oficina virtual de Inversiones Fospuca Iribarren, C.A…”, en este sentido, debe esta Sala señalar que de la inspección se desprende que efectivamente fueron emitidas por parte de la empresa demandante una serie de 25, las cuales si bien presentaron discrepancias entre los números de las proformas y los montos reflejados en las mismas, no es menos cierto que fueron efectivamente verificados la emisión de las mismas por el sistema informativo de la actora, aunado a que la representación judicial de la parte demandante en dicho acto consignó en físico las proformas visualizada por el tribunal en el sistema de oficina virtual.

De igual manera dejó constancia el tribunal que de la revisión de las proformas que se encuentran identificadas desde la E-1 hasta la E-25, con la nota transcrita en las proformas con las que se visualizaron en el sistema, a pesar de su modificación, mantienen el contenido que a continuación se transcribe: “…Nota: al momento de efectuarse el pago será cancelado en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela. (1) Los montos de base imponible son calculados diariamente a la tasa establecida por BCV en fecha 14/06/2023, Bs. (2) Según reforma parcial del decreto con rango, valor y fuerza (sic) de persona natural o jurídica está en la obligación de cancelar al agente de percepción el 3% adicional a todo pago ejecutado en moneda distinta a la del curso legal (Bs). La factura será emitida en bolívares al cambio del día de la cancelación, una vez confirmado el pago. Al recibir la factura, debe emitir comprobantes de retención de impuestos que apliquen y cancelar la diferencia del I.V.A. Importante: si el servicio no ha sido cancelado al vencimiento de la fecha estipulada, el mismo será suspendido…”.

En este sentido, efectivamente las “…PROFORMAS…” sí fueron emitidas por parte de la sociedad mercantil Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., en virtud de la relación contractual existente entre ambas partes, para la prestación del servicio de gestión integral de recolección de residuos y desechos sólidos, dado que la actora posee la concesión del mismo para el territorio del Municipio Iribarren del estado Lara, de forma exclusiva, y en virtud del contrato de concesión celebrado con el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en su cláusula 2°, posee la atribución de la recolección y transporte de los desechos sólidos provenientes de establecimientos de servicios al público, tales como comercios, almacenes, hoteles, oficinas profesionales y similares, y en consecuencia tiene el derecho de percibir el pago del precio privado en virtud de que es un servicio prestado a través de concesionario mediante gestión indirecta o delegada por parte del ente público del municipio. Así se declara.

Asimismo, en lo referente al alegato de la parte demandada del cálculo ilegal del monto pretendidos en las proformas demandadas, la misma señaló que los montos contenidos en las mismas fueron calculados con base en el valor reflejado por el Banco Central de Venezuela para el momento de la emisión de la proforma y no se corresponden con los establecidos en la Resolución N° 001-2022, de fecha 1 de febrero de 2022, emanada del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), que estableció la metodología y fórmula para el cobro de las tarifas que se aplicarán a la recolección y transporte de los desechos en los sectores comerciales, industriales e instituciones del municipio Iribarren.

Ahora bien, debe esta Sala traer a colación lo dispuesto en la Resolución N° 001-2022 emanada del Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), mediante la cual se establece la “…METODOLOGÍA Y FÓRMULA PARA EL COBRO DE TARIFAS QUE SE APLICARAN POR LA RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE DESECHOS EN LOS SECTORES COMERCIALES, INDUSTRIALES E INSTITUCIONES DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA…”, publicada en la Gaceta Municipal del municipio Iribarren del estado Lara, Extraordinaria N° 4823 de fecha 1 de febrero de 2022, en específico su artículo 10, que dispone que “…Esta resolución entrará en vigencia a partir de su publicación…”.

En este orden de ideas se tiene que la demandante alegó en su escrito libelar que le correspondió la recaudación mensual de la tarifa por la prestación del servicio de gestión integral de recolección de residuos y desechos sólidos, desde el mes de julio del año 2019 al mes de enero del año 2022, de conformidad con lo previsto en la Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, emanada del referido Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), y así lo reflejan las proformas emitidas por las cuales tiene fechas de emisión de: 31 de enero de 2020, 27 de febrero de 2020, 9 de marzo de 2020, 2 de abril de 2020, 4 de mayo de 2020, 7 de julio de 2020, 3 de agosto de 2020, 1 de septiembre de 2020, 1 de octubre de 2020, 2 de noviembre de 2020, 1 de diciembre de 2020, 4 de enero de 2021, 1 de febrero de 2021, 1 de marzo de 2021, 1 de abril de 2021, 1 de mayo de 2021, 1 de junio de 2021, 15 de julio de 2021, 1 de agosto de 2021, 10 de septiembre de 2021, 8 de octubre de 2021, 1 de noviembre de 2021, 1 de diciembre de 2021, 1 de enero de 2022 y 1 de febrero de 2021.

De esta manera mal podría ser aplicada al presente caso las disposiciones contenidas en la señalada Resolución N° 001-2022, cuando la misma no resultaba aplicable en virtud del tiempo a los conceptos demandados por la actora cuando la misma entró en vigencia con su publicación en la Gaceta Municipal del municipio Iribarren del estado Lara, Extraordinaria N° 4823 en fecha 1 de febrero de 2022, y los conceptos demandados buscan la cancelación de la tarifa mensual adeudada por la prestación del servicio de gestión integral de recolección de residuos y desechos sólidos, desde el mes de julio del año 2019 al mes de enero del año 2022, razón por la cual debe ser desechado dicho alegato realizado por la demandada. Así se declara.

De igual manera, la demandada promovió prueba de inspección judicial sobre el galpón donde funcionan la misma la cual se encuentra “…en la dirección Carrera 4 entre calles 18 y 19, C.C. Centro Industrial “Don Julio” nivel PB. 1-2 OF Principal Zona Industrial 1, Barquisimeto, estado Lara…”, al respecto el tribunal dejó constancia de al momento de la inspección del galpón comercial se encontraba almacenada mercancía del rubro de repuestos de vehículos automotor; asimismo del recorrido del galpón encontró mercancía tales como “…gomas, capó, bombas de aceite, bombas de gasolina, entre otras…” y manifestó que es indiscutible que hay un depósito de mercancía automotriz y una parte de ella está embalada presuntamente para su despacho o recepción, observando a su vez que si bien no se visualizan desechos sólidos, en el depósito se observa la presencia de paletas con cajas apiladas, que según las mismas son utilizadas para reciclaje, según lo alegado por el gerente de la empresa Repro, C.A.

De la referida prueba no puede determinar esta Sala que se desprenda algo sirva para calificar el nivel de producción de desechos, o de que la demandada no produzca desechos sólidos que sean objeto del servicio de recolección de desechos realizado por la demandante como concesionaria, en caso tal, dejó asentado que observó la presencia de mercancía del rubro de repuestos de vehículos automotor tales como “…gomas, capó, bombas de aceite, bombas de gasolina, entre otras…” y la presencia de paletas con cajas apiladas, que según las mismas son utilizadas para reciclaje, lo que efectivamente evidencia que dicho galpón genera desechos sólidos.

Así, teniendo en consideración todo lo anteriormente desarrollado, en el presente caso, las “…PROFORMAS…”, demandadas si bien no poseen las características de facturas aceptadas, las mismas sirven de indicios, que han de ser relacionados con el resto del acervo probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente asunto efectivamente la demandante logró demostrar la existencia de la relación contractual con la sociedad mercantil Repro, C.A., para la prestación del servicio público de recolección de desechos sólidos domiciliarios, como concesionaria exclusiva, en el municipio Iribarren, y que de conformidad con la Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, emanada del referido Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), le correspondía la recaudación mensual de la tarifa del señalado servicio público, lo que tiene que relacionarse con el artículo 77 de la Ley de Gestión Integral de la Basura, la cual dispone que los usuarios del referido servicio están en la obligación de realizar un pago de carácter obligatorio.

Por su parte la parte demandada no logró demostrar los hechos modificativos e impeditivos alegado en su escrito de contestación, en primer lugar por cuanto las proformas son un tipo de documento especial que sirven de indicio para la demostración de la carga de cancelación de la tarifa adeudada por el precio privado adeudado a la concesionaria demandante, en segundo lugar no se constató un cálculo ilegal dado que la Resolución N° 001-2022 emanada del Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), que alega fue inobservada por la parte de la demandante al momento de emitir la proformas, no resultaba aplicable temporalmente a las mismas, y en tercer lugar, no consignó ningún elemento probatorio que permitiera determinar una ausencia temporal en el servicio que fuera imputable a la demandante por negligencia, imprudencia o incompetencia; en virtud de lo cual considera esta Sala que procede en derecho la pretensión de la parte demandante respecto al cobro de las “…PROFORMAS…” emitidas desde el mes de julio del año 2019 al mes de enero del año 2022, fecha en la cual estaba autorizada para la recaudación mensual de las tarifas de recolección de desechos sólidos domiciliarios. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, esta Sala condena a la sociedad mercantil Repro, C.A., al pago de la cantidad de QUINIENTOS TRES PETROS CON VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA MILÉSIMAS (PTR 503,29430), la cual deriva de la suma de las proformas demandadas, y en ese sentido se señala que se usaran las consignadas por la representación judicial de la demandante en el acto de la inspección judicial, las cuales tienen fecha de impresión del 14 de junio de 2023, correspondientes a las proformas números:

- D9000229328, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…DICIEMBRE 2019…” por un monto de veinte petros con veintinueve mil quinientos milésimas (PTR 20,29500).

- D9000229375, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…ENERO 2020…”, por un monto de veinte petros con veintinueve mil seiscientos cincuenta milésimas (PTR 20,29650).

- D9000229422, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…FEBRERO 2020…”, por un monto de veinte petros con veintinueve mil setecientas milésimas (PTR 20,29700).

- D9000229469, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…MARZO 2020…”, por un monto de veinte petros con veintinueve mil seiscientos sesenta milésimas (PTR 20,29660).

- D9000229516, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…ABRIL 2020…”, por un monto de veinte petros con veintinueve mil seiscientos sesenta milésimas (PTR 20,29660).

- D9000229610, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…JUNIO 2020…”, por un monto de veinte petros con veintinueve mil seiscientos cuarenta milésimas (PTR 20,29640).

- D9000229657, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…JULIO 2020…”, por un monto de veinte petros con veintinueve mil seiscientos veinte milésimas (PTR 20,29620).

- D9000229704, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…AGOSTO 2020…”, por un monto de veinte petros con veintinueve mil seiscientos milésimas (PTR 20,29600).

- D9000229751, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…SEPTIEMBRE 2020…”, por un monto de veinte petros con veintinueve mil quinientos noventa milésimas (PTR 20,29590).

- D9000229798, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…OCTUBRE 2020…”, por un monto de veinte petros con veintinueve mil seiscientos milésimas (PTR 20,29600).

- D9000229845, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…NOVIEMBRE 2020…”, por un monto de veinte petros con veintinueve mil seiscientos milésimas (PTR 20,29600).

- D9000229892, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…DICIEMBRE 2020…”, por un monto de veinte petros con veintinueve mil seiscientos milésimas (PTR 20,29600).

- D9000229939, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…ENERO 2021…”, por un monto de veinte petros con veintinueve mil seiscientos milésimas (PTR 20,29600).

- D9000229987, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…FEBRERO 2021…”, por un monto de veinte petros con veintinueve mil seiscientos diez milésimas (PTR 20,29610).

- D9000230035, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…MARZO 2021…”, por un monto de veinte petros con veintinueve mil seiscientos diez milésimas (PTR 20,29610).

- D9000230083, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…ABRIL 2021…”, por un monto de veinte petros con veintinueve mil seiscientos milésimas (PTR 20,29600).

- D9000230131, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…MAYO 2021…”, por un monto de veinte petros con veintinueve mil seiscientos milésimas (PTR 20,29600).

- D9000230179, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…JUNIO 2021…”, por un monto de veinte petros con veintinueve mil seiscientos milésimas (PTR 20,29600).

- D9000230227, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…JULIO 2021…”, por un monto de veinte petros con veintinueve mil seiscientos milésimas (PTR 20,29600).

- D9000230544, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…SEPTIEMBRE 2021…”, por un monto de diecinueve petros con sesenta mil ciento cincuenta milésimas (PTR 19,60150).

- D9000241165, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…OCTUBRE 2021…”, por un monto de diecinueve petros con cincuenta y nueve mil seiscientos cincuenta milésimas (PTR 19,59650).

- D9000257032, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…NOVIEMBRE 2021…”, por un monto de diecinueve petros con cincuenta y nueve mil cien milésimas (PTR 19,59100).

- D9000270035, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…DICIEMBRE 2021…”, por un monto de diecinueve petros con cincuenta y nueve mil ciento ochenta milésimas (PTR 19,59180).

- D9000296917, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…ENERO 2022…”, por un monto de diecinueve petros con cincuenta y nueve mil trescientos milésimas (PTR 19,59300).

Con respecto a la proforma identificada con la nomenclatura D9000230391, de fecha de emisión 10 de septiembre de 2021, por concepto de “…Prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario, excluido relleno sanitario…” correspondiente al período “…AGOSTO 2021…”, por un monto de diecinueve petros con sesenta y nueve mil cuatrocientos diez milésimas (PTR 19,69410), por cuanto no fue consignada en el acto de inspección judicial se utiliza la consignada conjuntamente con la demanda identificada con la letra “E-20”.

En ese sentido, se observa que en el caso de marras la suma condenada fue fijada en el criptoactivo “El Petro”, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 028-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019, emanada del referido Instituto Municipal Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), al respecto esta Sala se ha pronunciado referente a la no utilización de dicha unidad de cuenta, en virtud de que mediante el Decreto Presidencial N° 4.788 de fecha 17 de marzo de 2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.739 Extraordinario, de la misma fecha, se ordenó la reestructuración de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), ente encargado de regular la creación, emisión, organización, funcionamiento y uso de criptoactivos, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Constituyente sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.575 del 30 de enero de 2019. (Cfr. sentencia N° 380 de fecha 30 de junio de 2023, caso: Luis Alfredo Gutiérrez Anzola, contra Yesenia Coromoto Urdaneta Salazar).

En este sentido, dado que dicho quantum ha sido determinado mediante una unidad de cuenta esta Sala ORDENA que se determine el monto en bolívares del monto condenado a pagar, a través de cálculo que se haga mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, dicho cálculo deberá ser realizado para determinar el monto en bolívares a cancelar por la condenada, sea en cumplimiento voluntario o forzoso del presente fallo, según sea el caso. Así se decide.

De igual manera, respecto a la cantidad demandada de “…NOVENTA Y DOS PETROS CON CUATRO MIL CUARENTA Y UNA CIENMILÉSIMAS DE PETRO (PTR 92,04041) LO QUE REPRESENTA la cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 103.837,23), por concepto de intereses originados, calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 108 de nuestro Código de Comercio…”, esta Sala observa que dada la procedencia de pretensión de cobro demandada por la actora, en virtud de que la misma resulta del retraso en el pago de las tarifas adeudadas por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, resulta procedente condenar al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, contados a partir desde la fecha en que cada una de las proformas emitidas resultaban exigibles; sin embargo, en virtud que el monto capital varió respecto a lo señalado en el escrito libelar y está sujeto a la determinación que realice el perito, esta Sala ORDENA que se determine dicha cantidad, a través de cálculo que se haga mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide.

Finalmente, en lo referente a la solicitud de indexación de las cantidades demandadas realizada por la parte demandante, esta Sala observa que por cuanto la cantidad principal demandada fue cuantificada en una unidad de cuenta como lo es el criptoactivo el petro, que al ser de tasación variable atendiendo a las fluctuaciones de mercado y permitía actualizar automáticamente su valor, debe esta Sala hacer referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, Exp. 16-0708, respecto a que tanto el valor del dólar y la indexación, por cuanto “…comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación…”, razón por la que al ser el petro una unidad que permite el ajuste del valor de la obligación, similar a la utilización de una divisa como el dólar, se niega la indexación respecto de lo condenado por concepto de proformas insolutas. Así se decide.

Asimismo en lo atinente a la indexación de los intereses moratorios la Sala Constitucional ha señalado en sentencia N° 181 de fecha 24 de noviembre de 2020, caso: Gianmarco Briceño Bacchín, Exp. N° 17-0639 que “…la indexación judicial implica la actualización del monto afectado por la inflación durante el retardo en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, y los intereses moratorios persiguen el resarcimiento por el retraso culposo en la ejecución de lo convenido, de allí que aunque puedan coexistir ambas condenas resulta improcedente el ajuste monetario de la suma ya condenada por intereses moratorios, so pena de incurrir en duplicidad del pago…”, razón por la cual se niega dicha solicitud. Así se decide.

Teniendo en cuenta las razones anteriormente expuestas, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en consecuencia, se revoca el referido fallo recurrido. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de fecha 8 de abril de 2024, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO y se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de fecha 20 de noviembre de 2023, en consecuencia, se REVOCA el mencionado fallo de primera instancia.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES FOSPUCA IRIBARREN, C.A., contra la sociedad mercantil REPRO, C.A., en consecuencia se condena a la demanda al pago de las siguientes cantidades:

1) La suma equivalente en bolívares de QUINIENTOS TRES PETROS CON VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA MILÉSIMAS (PTR 503,29430), según sea su valor para el momento del pago efectivo que realicen en el lapso de ejecución voluntaria o forzosa según sea el caso, ello en atención a la experticia complementaria que se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

2) Los intereses moratorios de las proformas demandadas, calculados a la tasa del 12% anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, contados a partir desde la fecha en que cada una de las proformas emitidas resultaban exigibles, ello en atención a la experticia complementaria que se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se NIEGA la indexación de las cantidades demandadas, solicitada por la parte actora, bajo los parámetros establecidos en el cuerpo de esta decisión.

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS, del recurso de casación, dada la naturaleza del presente fallo.

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS del juicio a la demandada, al no haber resultado totalmente perdidosa.

Queda de esta manera CASADA Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veintiséis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

____________________________

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

 

______________________________

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

_______________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2024-000308

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

 

Secretario,

 

 

                Quien suscribe el Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, aún cuando comparte la declaratoria con lugar del recurso extraordinario de casación, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las siguientes consideraciones

Quien disiente comparte la decisión de fondo suscrita por la mayoría que declara “con lugar el recurso de casación”, el recurso anunciado y formalizado por la parte demandante. En cuyo contexto declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, y se ordena el pago de intereses moratorios más no la indexación de la cantidad adeudada con base en que la cantidad principal demandada fue cuantificada en una unidad de cuenta.

Ahora bien, al respecto me permito expresar las siguientes consideraciones:

Partiendo del hecho que estamos ante un juicio por cobro de bolívares vía intimación, de conformidad con el auto de admisión de la demanda de fecha 6 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que consta al folio 92 de la pieza 1 /2 del expediente y cuya demanda es admitida de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y ss del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de este hecho cierto, es importante resaltar que el presente juicio, esta referido a un cobro de bolívares que se fundamenta en la prestación de servicio público por parte de la empresa INVERSIONES FOSPUCA IRRIBAREN C.A., el cual mediante contratación con el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), mediante la cual se le otorga a Fospuca la recolección y transporte de los desechos sólidos hasta el sitio de disposición final.

 

En tal sentido se evidencia que la citada empresa presta un servicio público de obligatorio cumplimiento previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consta claramente en el artículo 178, el cual expresa lo siguiente:

“…Artículo 178.- Son de la competencia del municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

(…Omissis…)

4.-Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución…”.

 

De la interpretación de la citada  norma constitucional, expuesto por la Sala Constitucional se determinó que el servicio de Aseo Urbano y Domiciliario “es obligatorio para todos los definidos como usuarios”, así quedo expresado en decisión en  sentencias N° 2554 del 07 de diciembre del 2001 caso: Yolanda Matute de Vetencourt y otros)  y  ratificada en decisión N° 1888 de fecha 26 de noviembre 2025, caso Municipio Caroní del estado Bolívar, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este mismo orden se encuentra La Ley de Gestión integral de la Basura (Gaceta Oficial Nº 6.017 Extraordinario del 30 de diciembre de 2010) en el Artículo 76 describe que el régimen económico está conformado por las tarifas y tasas cobradas por la prestación del servicio, así como subsidios, donaciones y otros ingresos por manejo especial, e indica en el  Artículo 77 de la misma ley que la prestación de los servicios conlleva el pago obligatorio de la tasa correspondiente, en función de las tarifas vigentes, lo cual resulta confirmado por el artículo 81 numeral 1° eiusdem que establece como deber de las personas pagar las tasas por los servicios prestados por el municipio, así como cancelar multas y demás cargas aplicadas por las autoridades competentes. La obligación de pagar la  tarifa respectiva nace ex lege desde el momento en que el servicio es puesto a disposición del inmueble o establecimiento, independientemente de que el usuario haga uso efectivo de él como lo explicó la Sala Constitucional en las sentencias 2554 del 07 de diciembre del 2001 caso: Yolanda Matute de Vetencourt y otros)  y N° 1888 de fecha 26 de noviembre del 2025 (caso municipio Caroní del estado Bolívar). 

De ahí que no es posible hacer referencia a una relación contractual como se expresa en el decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, entre quien presta el servicio de Aseo Urbano y domiciliario en el caso de autos la Empresa Inversiones Fospuca Irribaren C.A. y el usuario o el que recibe el servicio que en el caso concreto es la empresa Sociedad Mercantil Repro C.A., sino hacer referencia a una relación de prestación de servicio público.

Ahora bien, Identificado el origen de la obligación del pago de las tarifas de aseo urbano corresponde analizar si la misma tiene carácter de título ejecutivo o no.   Al respecto este Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la existencia de documentales con fuerza de título ejecutivo que no se encuentran en la enumeración prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil , en sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 55 del 05 de abril del 2001, caso: Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe, C.A);  sentencias de la Sala Constitucional  N° 2675 del 28 de octubre del 2002, caso: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Abajo y  N°1709 18 de diciembre del 2015, caso CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “ITC”;  y ; similar al caso de las acreencias derivadas de los servicios públicos municipales, cuya fuerza ejecutiva deriva del artículo 144 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Ha sido criterio de la Sala Constitucional en la sentencia N° 3577 del 06 de diciembre del 2005 caso:  Municipio Zamora, reconocer el carácter de título ejecutivo, al cobro de las tarifas derivadas del servicio de aseo urbano, sea este prestado por el Municipio en forma directa, o bien por otros entidades a quienes delegue, como es el caso de los concesionarios de servicio público.

Lo que evidencia que las documentales traídas a los autos, por la empresa Inversiones Fospuca Iribarrem, C.A. aun cuando tenga la denominación de PROFORMA, estas son asimilables a títulos ejecutivos, como efectivamente se debía declarar de manera contundente.

Ahora bien, en este orden de ideas se precisa en torno al pago de los intereses moratorios y la indexación en el fallo apoyado por la mayoría sentenciadora, en su parte motiva, lo siguiente:

“…Respecto a la cantidad demandada de "...NOVENTA Y DOS PETROS CON CUATRO MIL CUARENTA Y UNA CIENMILÉSIMAS DE PETRO (PTR 92,04041) LO QUE REPRESENTA la cantidad de CIENTO TREZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 103.837,23), por concepto de intereses originados, calculado a la rata del 12% anual en conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de nuestro Código de Comercio...", esta Sala observa que dada la procedencia de pretensión de cobro demandada por la actora, en virtud de que la misma resulta del retraso en el pago de las tarifas adeudadas por la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos domiciliarios, resulta procedente condenar al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, contados a partir desde la fecha en que cada una de las proformas emitidas resultaban exigibles; sin embargo, en virtud que el monto capital varió respecto a lo señalado en el escrito libelar y está sujeto a la determinación que realice el perito, esta Sala ORDENA que se determine dicha cantidad, a través de cálculo que se haga mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide.

Finalmente, en lo referente a la solicitud de indexación de las cantidades demandadas realizada por la parte demandante, esta Sala observa que por cuanto la cantidad principal demandada fue cuantificada en una unidad de cuenta como lo es el criptoactivo El Petro, que al ser de tasación variable atendiendo a las fluctuaciones de mercado y permitía actualizar automáticamente su valor, debe esta Sala hacer referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, Exp. 16-0708, respecto a que tanto el valor del dólar y la indexación, por cuanto "...comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación...", razón por la que al ser El Petro una unidad que permite el ajuste del valor de la obligación, similar a la utilización de una divisa como el dólar, se niega la indexación respecto de lo condenado por concepto de proformas insolutas. Así se decide.

Asimismo en lo atinente a la indexación de los intereses moratorios la Sala Constitucional ha señalado en sentencia N° 181 de fecha 24 de noviembre de 2020, caso: Gianmarco Briceño Bacchin, Exp. N° 17-0639 que "...la indexación judicial implica la actualización del monto afectado por la inflación durante el retardo en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, y los intereses moratorios persiguen el resarcimiento por el retraso culposo en la ejecución de lo convenido, de allí que aunque puedan coexistir ambas condenas resulta improcedente el ajuste monetario de la suma ya condenada por intereses moratorios, so pena de incurrir en duplicidad del pago...", razón por la cual se niega dicha solicitud. Así se decide.

Teniendo en cuenta las razones anteriormente expuestas, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en consecuencia, se revoca el referido fallo recurrido. Así se decide...”.

 

En este sentido resulta pertinente precisar lo que se define como intereses moratorio son una penalización económica por el retraso en un pago, representando una ganancia para el acreedor, mientras que la indexación es el ajuste del capital adeudado para compensar la pérdida de valor por inflación. La indexación mantiene el poder adquisitivo sin generar beneficio real.

Se evidencia del fallo, que se acuerda una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, “… en virtud que el monto capital varió respecto a lo señalado en el escrito libelar y está sujeto a la determinación que realice el perito, esta Sala ORDENA que se determine dicha cantidad, a través de cálculo que se haga mediante experticia complementaria del fallo…”

Y más adelante establece que no se acuerda la indexación, pues “…en lo referente a la solicitud de indexación de las cantidades demandadas realizada por la parte demandante, esta Sala observa que por cuanto la cantidad principal demandada fue cuantificada en una unidad de cuenta como lo es el criptoactivo El Petro, que al ser de tasación variable atendiendo a las fluctuaciones de mercado y permitía actualizar automáticamente su valor…”,ello evidencia una contradicción, pues si ya se está ordenando el cálculo de una nueva cantidad de conformidad con el experticia complementaria del fallo, es evidente que esta pasa a sustituir la cantidad prevista en el mismo libelo de la demanda tal y como se dice en el punto referido a los intereses moratorios, en tal sentido lo pertinente es declarar procedente igualmente la indexación de los montos adeudados y comprobados que no fueron cancelados por el intimado, por lo que la demanda por cobro de bolívares debió declarase con lugar.

Por las razones anteriormente señaladas, considero que ésta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha podido establecer en el dispositivo que tal decisión es con lugar el recurso de casación y con lugar la demanda por cobro de bolívares.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que lo suscribe.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente-disidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

Exp. AA20-C-2024-000308